Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1066/2016 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 289/2018
Núm. Cendoj: 35016370032018100247
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1230
Núm. Roj: SAP GC 1230/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001066/2016
NIG: 3501642120160002724
Resolución:Sentencia 000289/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000117/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ; Abogado: Carlos Javier Ruano Perez;
Procurador: Lidia Esther Ramirez Gonzalez
Apelante: Pablo Jesús ; Abogado: Jose Luis Garcia Gonzalez; Procurador: Ivo Baeza Stanicic
Apelante: Estela ; Abogado: Jose Luis Garcia Gonzalez; Procurador: Ivo Baeza Stanicic
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de mayo de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por
los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo
106672016, los autos de juicio ordinario nº 117/2016, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Las Palmas de Gran Canaria.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 2016 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que estimando la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 contra DON Pablo Jesús Y DOÑA Estela , debo condenar y condena a la demandada al pago de 8.957,44 euros; y todo ello imponiendo a la parte demandada las costas de esta primera instancia.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Pablo Jesús Y DOÑA Estela .
La representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 7 de mayo de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1.1. Se ejercita por la parte actora acción de reclamación de cantidad frente a los demandados en reclamación de las cuotas comunitarias adeudadas; en síntesis se alega por la parte actora que los demandados son copropietarios del LOCAL 01 integrante de la Comunidad de Propietarios actora y que dichos comuneros adeudaban a fecha 30 de abril de 2015 la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (7.441,49 €). Se alega igualmente que en Junta de Propietarios celebrada el 14 de mayo de 2015 se aprobó la liquidación de la deuda existente, incrementando la misma en un 20% en concepto de intereses de mora, más los gastos extrajudiciales generados (burofax), ascendiendo, por tanto, la suma total de las cantidades reclamadas por todos estos conceptos, a 8.957,44 €; el referido acuerdo no ha sido impugnado por los codemandados ni por ninguno de los comuneros.
1.2. Frente a tales pretensiones se alza y se opone la parte demandada alegando que no son propietarios del local comercial señalado en la demanda, se alega que el local ha sido segregado y a día de hoy está dividido en plazas de garaje con diferentes propietarios, por tanto los demandados no son propietarios de todo el local referido en la demanda; se alega igualmente que tales plazas de garaje en las que resulta dividido el local están constituidas en subcomunidad; por último se opone la parte demandada a la cantidad en la que se incrementa la deuda reclamada en concepto de recargo.
1.3. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y frente a la misma interpone recurso de apelación la parte demandada, al que se opone la parte actora.
SEGUNDO.- Insiste, en primer lugar, la parte apelante en que no son propietarios del local comercial señalado en la demanda, se alega que el local ha sido segregado y a día de hoy está dividido en plazas de garaje con diferentes propietarios, por tanto los demandados no son propietarios de todo el local referido en la demanda y solo deben abonar, en su caso, la suma correspondiente al porcentaje que les corresponde que es de un 71,53%.
Tal alegación no puede ser atendida.
Como con total acierto señala el juez a quo en su sentencia, lo cierto es que registralmente, documentalmente y en consecuencia jurídicamente el Local 01 forma parte integrante de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 como una única finca sin segregar.
Por su parte, la existencia de una supuesta subcomunidad formada al margen de la principal no basta la existencia de una realidad diferente a la registral, sino que resulta necesaria una serie de formalidades al respecto, formalidades que no han sido debidamente cumplidas.
El local 01 forma parte integrante de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 como una única finca sin segregar, ni registralmente ni en el Título Constitutivo de la Comunidad de Propietarios, con un coeficiente de participación del 16,3810%, tal y como consta igualmente en las mismas escrituras de compraventa aportadas.
En todo caso, y dando por buena las alegaciones de la parte demandada, entendiendo acreditada la existencia de otros copropietarios, éstos son, al igual que sucede con los demandados, copropietarios en un determinado porcentaje del local. Es decir, forman una comunidad romana.
Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 21.4 de la LPH la reclamación podrá dirigirse contra el titular registral o cualquiera de los obligados de forma indistinta, quienes deberán responder de forma solidaria de las cantidades debidas, sin perjuicio de la posibilidad de repetición entre los copropietarios del inmueble.
En un supuesto idéntico al aquí enjuiciado, el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1999 (Pte: Don Xavier O#Callaghan Muñoz) señala 'La comunidad de propietarios anterior está formada por una serie de locales y de viviendas. Uno de los locales es el número uno, local en sótano, con cuota de participación del 12% que antes se ha transcrito y que está destinado a aparcamiento de vehículos. Este local tiene una pluralidad de propietarios, que lo son pro indiviso pero con atribución concreta de espacio para aparcar su vehículo, conforme a lo expresado en la escritura de compraventa y en el plano adjunto a la misma.
Su naturaleza en el presente caso, sin perjuicio de que se pueda constituir como propiedad horizontal (lo que no ocurre aquí, en que se transmiten cuotas indivisas y las plazas de aparcamiento no se han configurado como fincas independientes, con número propio, como exige la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 5 ), es de copropiedad romana o pro indiviso regulada en los artículos 392 y ss. del Código civil que carece de personalidad jurídica y no se le reconoce capacidad procesal'.
Efectivamente, en los supuestos de copropiedad del elemento privativo en cuestión, la obligación de pago de las cuotas de la propiedad horizontal a que el mismo pertenece corresponde, con carácter solidario, a cada uno de los copropietarios; pues la solidaridad entre comuneros, que se deriva de la obligación de cada propietario de contribuir a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título constitutivo de la Propiedad Horizontal, impide que dicha cuota se divida cuando sean varios los propietarios, y, además, al ser gastos de conservación del bien compartido, tiene el carácter de indivisible y solidaria frente a terceros, como es la comunidad. Y ello, evidentemente, sin perjuicio de las reclamaciones a que pudiere haber lugar, entre los copropietarios del elemento privativo, por virtud de las relaciones internas entre los mismos.
SEGUNDO.- Combate en segundo lugar la parte apelante la aplicación del plazo de prescripción de 15 años, y no el de 5 años, para la acción de reclamación de cuotas de la comunidad.
La Sentencia esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 17 de octubre de 2008 (Pte: Dª. Ricardo Moyano García) señala: '
PRIMERO.- Frente a la acción de reclamación de deudas por impago de cuotas de contribución a gastos comunes en una propiedad dividida en régimen de condominio horizontal, alegó el comunero demandado en primer término prescripción quinquenal por aplicación del art. 1966-3º del CC al tratarse de un pago periódico.
Si bien en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se ha discutido si en efecto es de aplicación el art. 1966-3º o el plazo general del art. 1964 CC de quince años -o procede aplicar una teoría intermedia que preconiza el plazo especial para las cuotas ordinarias y el de quince años para las derramas y gastos extraordinarios-, la doctrina mayoritaria se inclina por aplicar el plazo amplio del art. 1964 del CC a todos los casos, ya que estos gastos no son por necesidad de igual cuantía en cada uno de los períodos - depende de los acuerdos concretos de la Junta de Propietarios, y es usual que varíen de año en año-, y dimanan del derecho de propiedad.
En este sentido anteriores resoluciones de esta misma Sala como la de 6-11-2006 , o la de la A.P.
de Santa Cruz de Tenerife de 9 octubre AC 20061837: 'Reitera la recurrente, aduciendo que sobre este extremo no se ha pronunciado la sentencia de instancia, la prescripción de las cuotas comunitarias que excedan del período de los cinco años anteriores a la reclamación. Respecto de esta cuestión el criterio mayoritario de las sentencias de las Audiencia Provinciales, es el de la aplicación de la prescripción quincenal: Tarragona, 16 marzo 1993 ( AC 1993, 1328); Burgos, 26 noviembre 1993 ; Murcia, sección 4ª, 5 septiembre 1995 ; Huesca, 26 febrero 1996 ; Madrid, sección 19ª, 18 marzo 1996 ; Asturias, sección 1ª, 5 marzo 1998 ; Málaga, sección 5ª, 4 septiembre 1998 ; Alicante, sección 5ª, 4 noviembre 1998 ; Las Palmas, sección 1ª, 26 noviembre 1998 ; Cáceres, sección 1ª, 11 enero 1999 ; Zaragoza, sección 4ª, 29 marzo 1999 ( AC 1999, 4112); Sevilla, sección 2ª, 29 junio 1999 ; Málaga, sección 6ª, 14 julio 1999 ; Málaga, sección 6ª, 27 septiembre 1999 ; Valencia, sección 6ª, 5 octubre 1999 ; Barcelona, sección 4ª, 6 septiembre 2000 ; Almería, sección 2ª, 17 noviembre 2000 ; Málaga, sección 6ª, 11 diciembre 2000 ; Lugo, 12 abril 2005 ; Madrid, sección 9ª, 24 junio 2005 , y asimismo por las Sentencias de esta Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 1ª, 2 octubre 1999 y Sección 4ª de 30 de junio de 2005 , que cita las de 31 de mayo de 1997 , 5 de mayo de 1998 , 11 de marzo de 2000 o 26 de mayo de 2003 . Estas resoluciones justifican su criterio en que se trata de una obligación específica que se deriva del artículo 9º.5 de la Ley de Propiedad Horizontal (RCL 1960, 1042) y, por ello, de la titularidad de cada propietario sobre los elementos comunes de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, es decir, que la obligación de contribuir proviene del derecho de propiedad común y no de una relación contractual, fijándose de ordinario por las juntas de las comunidades de propietarios el fraccionamiento del pago de las cantidades presupuestadas para gastos se efectúan en períodos más extensos a los trimestrales, semestrales o anuales que suelen establecer y puesto que la obligación antedicha no pueda conceptuarse como una obligación fija en su cuantía y periódica por su vencimiento, sino dependiente del presupuesto de ingresos y gastos de la comunidad de propietarios que variará en cada ejercicio.' Por tanto, con independencia de que a la fecha de la demanda se hubiera interrumpido o no el plazo de prescripción, no había transcurrido el plazo de quince años, por lo que el derecho no ha prescrito.' En el mismo sentido, la Sentencia de este Tribunal de fecha 6 de noviembre de 2006 (Pte: Doña Rosalía Mercedes Fernández Alaya) dice: '
SEGUNDO.- No desconoce esta Sala que existen resoluciones contradictorias de las Audiencias en torno a la cuestión aquí planteada, esto es, si para el caso de reclamación de las cuotas debidas a una Comunidad de Propietarios es de aplicación el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 1966.3 del Código Civil o el general del art. 1964 del propio Código.
Este Tribunal, aceptando el criterio mayoritario -contrario al que aquí sostiene el juzgador a quo- entiende que debe atenderse al segundo y no al primer precepto citado, compartiendo al efecto los razonamientos expresados en la St. de la AP de Lugo de 12 de abril de 2005 (con cita a su vez de muchas otras, entre ellas las Sts AP Tarragona de 16-3-93 , AP Las Palmas de 26-11-1998 , AP Valencia de 6-9-2000 , AP Madrid 15-1-2002 , AP Toledo de 11-6-2002 ) en cuanto considera que la obligación de contribuir a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación proviene del derecho de propiedad común y no de una relación contractual, sin que quepa conceptuar tal obligación como fija en su cuantía y periódica por su vencimiento sino dependiente del presupuesto de ingresos y gastos de la comunidad de propietarios que variará en cada ejercicio, pues el hecho de que los desembolsos se decidan por años o plazos más breves no comporta que las obligaciones de los copropietarios tengan ese carácter limitado temporalmente sino que se determina así para un mejor orden contable, siendo que, por demás, la aplicación del instituto de la prescripción en cuanto supone limitación del ejercicio tardío de los derechos no basada en principios de justicia material e intrínseca, debe ser objeto de tratamiento siempre restrictivo.
En la misma línea, Sts AP (Secc.5ª) Las Palmas de 6-4-2004, AP Alicante de 9-1-2002, AP Madrid 31-1-2000 y de esta misma Sección 3ª; que ahora resuelve, de 30-7-2002 y 18-6-2004.
En definitiva, el problema discutido afecta al incumplimiento general por la demandada de su obligación de contribuir al sostenimiento de la comunidad, obligación que incumbe a todo comunero como inherente al derecho de propiedad y derivada de los gastos generales para la administración de los elementos comunes, cuyos gastos tienen carácter unitario sin perjuicio de que su pago se pueda fraccionar -como de hecho suele ocurrir- sin que la Ley de Propiedad Horizontal ni el Código Civil señalen plazo especial de prescripción para tal obligación por lo que, teniendo en cuenta que el instituto de la prescripción ha de interpretarse de forma restrictiva, debe estimarse de aplicación, como antes se anunciaba, el término señalado en el art. 1964 C.Civil , es decir, el plazo de quince años.' Debe confirmarse, por tanto, el criterio del juez a quo.
TERCERO.- Se opone la parte apelante, en tercer lugar, a la aplicación del recargo del 20%.
La Sentencia de esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 16 de enero de 2017 (Pte: Don Ricardo Moyano García) señala: '
QUINTO.- Recurso de la parte actora.- Considera la parte actora que la sentencia ha excluido ilegalmente la aplicación de los recargos moratorios del 20%, ya que esa cuestión no fue alegada por el demandado y por tanto se incurre en incongruencia 'extra petitum', y que además el acuerdo es válido al haber dejado transcurrir el comunero el plazo de impugnación del art. 18 de la L.P.H .
Sobre el establecimiento de recargos por encima del interés del art. 1108 del C.C ., por parte de la Comunidad, como parte del acervo de medidas posibles contra la contumaz morosidad de los comuneros, la jurisprudencia se ha pronunciado sobre su legalidad, pero con matices y exigencias legales, como es que si no están previstos en los Estatutos se aprueben por unanimidad, y que no supongan aplicación de porcentajes abusivos, ya que en tal caso el acuerdo es impugnable por su ilegalidad.
Se trata en suma del establecimiento de una cláusula penal, siendo la obligación del pago de intereses una obligación accesoria respecto a la principal de pagar los gastos que participa de su naturaleza de gastos comunes, y siendo los 'gastos' de comunidad materia de naturaleza estatutaria conforme el artículo 5, párrafo tercero, de la LPH , cuyo establecimiento o modificación precisa de unanimidad a tenor del artículo 17.1 de la repetida LPH , la consecuencia no puede ser otra que la de precisarse la unanimidad para establecer el pago de unos intereses superiores a los legales a modo de cláusula penal. Ello permitiría, además, la posterior elevación a escritura pública del acuerdo y su inscripción en el Registro de la Propiedad como norma estatutaria que afectaría a los futuros terceros adquirentes ( art.5, párrafo tercero, in fine LPH ).
Ahora bien, no nos encontramos, en todo caso, en un supuesto de nulidad radical sino relativa, por adoptarse acuerdos contrarios a la L.P.H., y no de nulidad radical, por lo que sería preciso igualmente que el comunero hubiera impugnado los acuerdos que establecieron los recargos dentro de plazo legal.
En este sentido, por ejemplo, S.A.P. de Granada de 14/10/2011 : 'Como expresaba esta Sala en sentencia de 30-4-2001 (JUR 2001, 211607), la jurisprudencia ha venido manteniendo posturas contradictorias, defendiendo una que los acuerdos que contravengan las normas de la LPH (RCL 1960, 1042) se pueden impugnar sin la limitación del plazo de caducidad previsto en la Ley, reservando la caducidad para los acuerdos contrarios a los estatutos de la comunidad de propietarios, y otra más acorde con específica imperatividad de esta Ley especial que distingue entre los acuerdos que son contrarios a la normativa o a los estatutos que regulan la propiedad horizontal y los que infringen cualquier otra ley imperativa o prohibitiva o son contrarios a la moral o el orden público o implican un fraude a la ley, rigiendo sólo para los primeros el plazo de caducidad previsto específicamente, mientras que los segundos estarán sujetos a las reglas generales de la nulidad, entre las cuales se encuentra la regla de la no subsanación de los actos por el transcurso del tiempo. En la actualidad, como precisa explícitamente la STS 26 junio (RJ 1993, 4789), 'la segunda postura se considera la más correcta y ajustada a cuanto preceptúan los artículos 6.3 del CC (LEG 1889, 27 ) y 16.4ª de la LPH , pues lo contrario supondría dejar vacía de contenido la acción impugnatoria que preconiza el párrafo 2º de la indicada regla 4ª, acción que se acomoda, por otro lado, a la salvedad que ofrece el número 3 del referido artículo 6 para los supuestos en que en las normas imperativas y prohibitivas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, siendo de puntualizar, por último, que la doctrina jurisprudencial tenida en cuenta en la presente, resulta válida para los supuestos en que el acuerdo en cuestión hubiera sido notificado en forma al comunero ausente de la Junta' (apoyan esta línea jurisprudencial las SSTS 4 abril 1984 ( RJ 1984, 654), 18 diciembre 1984 ( RJ 1984, 6135), 14 febrero 1986 ( RJ 1986, 676), 18 junio 1986 ( RJ 1986, 3571), 6 febrero 1989 ( RJ 1989, 667), 7 julio 1989 ( RJ 1989, 5413), 5 de febrero 1991 ( RJ 1991, 993), 2 marzo 1992 ( RJ 1992, 1831), 19 julio 1994 (RJ 1994, 6697)). El Alto Tribunal declara en posterior sentencia de 7 d Junio de 1.997 (RJ 1997, 6147) que la jurisprudencia tiene declarado, por un lado, que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la L.P.H. o de los estatutos de la respectiva Comunidad, al no ser radicalmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad -30 días- que establecía el artículo 16.4 de la citada Ley sin haber sido impugnados dentro de dicho plazo, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos acuerdos, que por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho conforme al artículo 6.3 C.C . y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( T.S. 1ª SS. 19 de Julio de 1.994 y 19 de Noviembre de 1.996 (RJ 1996, 7923)); y, por otro lado, y en plena concordancia con la doctrina expuesta, la jurisprudencia tiene, asimismo, declarado que la regla de la unanimidad, si no es observada, dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho (T.S. 1ª S. 24 de Septiembre de 1.991 (RJ 1991, 6278)), o sea, incluso en dichos supuestos. Hay que considerar por tanto superada, aquella otra doctrina que entiende que el plazo de los treinta días no rige para cuando se infringe una norma imperativa de la LPH, cuya nulidad absoluta no es subsanable. A partir de la entrada de la modificación operada por la Ley de 6 de abril de 1999 (RCL 1999, 879) habrá que estar a lo establecido en el apartado 3 del artículo 18 de la LPH , en virtud del cual el plazo de caducidad para impugnar actos que sean contrarios a la Ley o a los estatutos es de un año.' En conclusión, tratándose de un acuerdo anulable, pero no radicalmente nulo, no es posible desconocer su contenido en el juicio de reclamación de deudas si el comunero no ha impugnado el acuerdo dentro del plazo del art. 18 L.P.H . Y tampoco es posible aplicar de oficio la ineficacia de la ilegalidad, al no tratarse de nulidad de pleno derecho -no se infringe ley distinta a la L.P.H. sino precisamente la regla de la unanimidad que prevé la propia Ley de Propiedad Horizontal-.
Por tanto, al no haber procedido los demandados a impugnar el recargo - de hecho, ni siquiera objetan su legalidad en este procedimiento- el juzgador 'a quo' no debió excluir el importe del recargo de la estimación de la demanda. Por ello, procede la estimación del recurso y la estimación total de la acción de reclamación.
Lo que apareja la imposición de costas de primera instancia a la parte demandada.' No consta en el presente caso que el acuerdo de la junta de 14 de mayo de 2015 en el que se aprobó el recargo del 20% para las reclamaciones de cuotas indebidas fuera impugnado, ni por los aquí demandados ni por ningún otro copropietario. Las alegaciones de que tal acuerdo no fue notificado a los demandados carecen de eficacia dado que, al menos desde el emplazamiento en el presente procedimiento los demandados tienen conocimiento del referido acuerdo sin que por su parte se haya llevado a cabo la impugnación del mismo.
CUARTO.- Sentada la validez del acuerdo de la junta de 14 de mayo de 2015 en el que se aprobó el recargo del 20% para las reclamaciones de cuotas indebidas, sí que debe darse la razón a la parte apelante en cuanto a la falta de eficacia retroactiva del mismo.
Dice la Sentencia de esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 6 de abril de 2016 (Pte: Doña María de la Paz Pérez Villalba) lo siguiente: '
SEGUNDO. -... En cuanto a la reclamación del 15 % de recargo, indicar simplemente que no consta dicho recargo en los estatutos de la comunidad y si fue la Junta de noviembre del 2006 la que por primera vez lo fijó, obviamente no se acordó con carácter retroactivo y siendo así que se reclaman mensualidades anteriores, hasta septiembre del 2006, fue ajustada a derecho su desestimación (en este mismo sentido la sentencia de la esta misma sección de fecha 27 de febrero de 2012, recaída en el rollo de apelación 434/2010 o la sentencia de la sección quinta de esta misma Audiencia Provincial de fecha 19 de abril del 2011 recaída en el rollo de apelación 312/2010 en pleitos entre las mismas partes). Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.' Aplicando la doctrina que se acaba de exponer, el recargo podrá aplicarse a las deudas que se originen con posterioridad a la junta de 14 de mayo de 2015 pero en modo alguno será aplicable las deudas anteriores, que el supuesto aquí contemplado.
En consecuencia, la única deuda que puede estimarse es la aprobada en la referida junta de 14 de mayo de 2015, esto es, 7.441,49 euros.
Por cuanto antecede, procede estimar parcialmente el recurso y revocar la sentencia de instancia en el sentido siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 contra DON Pablo Jesús Y DOÑA Estela , debo condenar y condena a la demandada al pago de 7.441,49 euros; sin declaración de costas de esta primera instancia.
No procede hacer declaración de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pablo Jesús Y DOÑA Estela contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2016 , revocando dicha resolución en el sentido siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 contra DON Pablo Jesús Y DOÑA Estela , debo condenar y condena a la demandada al pago de 7.441,49 euros; sin declaración de costas de esta primera instancia.No procede hacer declaración de costas en esta alzada.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.
http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

