Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 150/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 289/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100371
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:372
Núm. Roj: SAP SA 372/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00289/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37274 42 1 2017 0001390
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2017
Recurrente: FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA
Procurador: MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ
Abogado: CARLOS MENDEZ SANTOS
Recurrido: GENESIS ECOTECH SL
Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado: JOSE FRANCISCO LOPEZ DE LA PEÑA SALDIAS
S E N T E N C I A 289/2018
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Salamanca a veintinueve de junio del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Procedimiento Ordinario
Nº 140/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 150/18 ; han sido partes
en este recurso: como demandante apelado GÉNESIS ECOTECH, SL., representada por el Procurador Don
Miguel Ángel Gómez castaño, bajo la dirección del Letrado Don Francisco López de la Peña Saldías y;
como demandado apelante FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRTAS, S.A. , representado por la
Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Don Carlos Méndez Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- El día cinco de diciembre de dos mil diecisiete, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando sustancialmente la demanda presentada por GENESIS ECOTECH S.L. reprsentada por el procurador SR. GOMEZ CASTAÑO contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.
representada por la procuradora SRA. LAMELA RODRIGUEZ, a) debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de servicios concertado entre las partes el día 21 de junio de 2013 por incumplimiento de la demandada.
b) debo condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 3.423,28 euros por los servicios prestados y no pagados correspondientes al mes de abril de 2015.
c) debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 126.643,61 euros en concepto de daños y perjuicios causados.
d) Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas de este juicio.'
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, en los siguientes puntos: 1. La resolución de contrato por incumplimiento de la actora.
2. la no condena al pago de los 126.643,61 en concepto de daños y perjuicios y con carácter subsidiario su reducción en los términos indicados en el motivo segundo del recurso.
3. La no condena al pago de las costas judiciales.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de junio de dos mil dieciocho , pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
CUARTO.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
1.PRIMERO.- La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba, ya que sobre la base de las pruebas practicadas en autos existió un claro incumplimiento culpable, grave, esencial y total por parte de la entidad actora de las obligaciones de mantenimiento de la maquinaria, dados los numerosos defectos existentes, como así se desprende tanto de la testifical del jefe de mantenimiento de la entidad demandada, como de la testifical-pericial del dueño de la empresa que en la actualidad lleva a cabo el mantenimiento de dicha maquinaria para la demandada. Asimismo, se alegó error de derecho y error de hecho en cuanto a la valoración de la indemnización de los daños y perjuicios concedidos en la sentencia de instancia, ya que no se tiene en cuenta a la hora de valorar el lucro cesante que no ha habido gastos materiales, de personal, etc. y por lo tanto la indemnización debe ser menor. Finalmente, se alegó error de derecho en la aplicación del artículo 394.2 LEC , porque la estimación de la demanda ha sido parcial y por tanto no deben imponerse las costas de la primera instancia.
La parte actora se opuso a dicho recurso.
2.
SEGUNDO.- La Jurisprudencia respecto al artículo 1124 CC viene señalando como presupuesto de su aplicación los siguientes requisitos : a) Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron ( STS de 10 diciembre 1947 y de 9 diciembre de 1948 ); b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( STS de 28 septiembre 1965 y de 30 marzo 1976 ), así como su exigibilidad ( STS de 6 julio 1952 y de 1 febrero 1966 ); c) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( STS de 9 diciembre 1960 y de 18 noviembre 1970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia ( STS de 17 diciembre 1976 y de 17 febrero 1977 ; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste, que de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( STS de 5 mayo de 1970 ); e) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( STS de 6 julio 1977 y de 29 marzo 1977 ), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario, y le libera de su compromiso ( STS de 10 febrero 1925 , de 1 abril 1925 y de 24 octubre 1959 ). También la Jurisprudencia ha reiterado que el art. 1124 CC no entra en juego cuando lo incumplido son obligaciones que, aun estando incorporadas a un contrato bilateral, tienen un carácter puramente accesorio o complementario , con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que, en su caso, constituyen el objeto principal del contrato.
3. También hay que significar, como punto de partida, que el mero retraso no es causa de resolución del contrato de forma unilateral, pues se exige para ello una causa grave que sea esencia de la obligación, y este mero retraso no lo es. Por ello, para que sea viable la resolución de un contrato por mero retraso, debe haber acuerdo entre las partes y no voluntad unilateral en el sentido expresado.
4. Igualmente la STS, sala 1ª, de lo Civil, de 9 octubre 2007 , declara que en los contratos de compraventa la obligación del comprador de pagar el precio no puede desligarse de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el vendedor (relación del art. 1124 con el art. 1504 CC EDL 1889/1 ). Señalando que la determinación de si ha habido incumplimiento o cumplimiento en las relaciones contractuales, presenta dos facetas : la fáctica , que atiende a la fijación de los hechos o actos realizados, u omitidos, en que se fundamenta la conclusión, y la jurídica -el incumplimiento contractual es un 'concepto jurídico indeterminado'-, que atiende a la trascendencia o significación jurídica de la base fáctica para sentar la conclusión procedente (por todas, STS de 10 junio 2004 ).
5. Por su parte, la STS, sala 1ª, de lo Civil, de 31 julio 2007, rec. 3235/2000 , en lo referente a la aplicación de la excepción de incumplimiento contractual en virtud de las doctrinas del carácter recíproco acusado y de la equivalencia de las prestaciones, señala que esta excepción ha sido construida por la Jurisprudencia a partir del art. 1124 CC y de algunas otras normas particulares. Y así, la STS de 28 abril 1999 , estableció que la exigencia del cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y consiguiente excepción 'non ad impleti' frente a las reclamaciones abusivas, hay que entenderla en sus justos límites. El contraste debe establecerse entre las obligaciones básicas de los contratantes, las que se denominan contraprestaciones, no pudiendo invocar, para excepcionar el incumplimiento contractual, otras obligaciones adicionales , por muy importantes que éstas puedan ser desde el punto de vista ético y jurídico. Precedentes de esta sentencia son otras muchas, como la STS de 21 marzo 1994 , de 8 junio 1996 , de 17 febrero 1998 o de 3 julio 1998 . O la STS 5 diciembre 1997 , que cita las STS de 6 noviembre 1987 y de 9 julio 1993 , según la cual el incumplimiento ha de tener un carácter esencial. Y la STS de 7 mayo 1996 , según la cual, para apreciar la procedencia de la excepción, el primer requisito es el de que las prestaciones mutuamente debidas han de ser interdependientes, de carácter recíproco acusado. No basta -añade la STS de 22 noviembre 1995 - aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. La doctrina de la interdependencia sinalagmática se destaca por la STS de 18 noviembre 1994 6. En definitiva, la aplicabilidad de la excepción de incumplimiento requiere, de acuerdo con la citada STS de 18 noviembre 1994 , que ambas obligaciones hayan de cumplirse simultáneamente. De ahí que, si el cumplimiento de una obligación (principal o secundaria) es presupuesto para el nacimiento o exigibilidad de la otra, el deudor de la primera no puede negarse a cumplir objetando que el deudor de la obligación contraria todavía no ha cumplido la suya.
7.
TERCERO.- El presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que la parte actora solicitó que se condene a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios derivados de la resolución contractual unilateral realizada por dicha demandada, que la actora considera ilícita e infundada en derecho.
8. Ciertamente, como se ha dicho, la determinación de si ha habido incumplimiento o cumplimiento en las relaciones contractuales, presenta dos facetas: la fáctica, que atiende a la fijación de los hechos o actos realizados, u omitidos, en que se fundamenta la conclusión, y la jurídica -el incumplimiento contractual es un 'concepto jurídico indeterminado'-, que atiende a la trascendencia o significación jurídica de la base fáctica para sentar la conclusión procedente'. Ahora bien, la que hemos llamado faceta práctica, que atiende a la fijación de los hechos o actos realizados u omitidos, exige el examen, apreciación y valoración de numerosos hechos de carácter técnico. A cuyo efecto cobra especial trascendencia la realización de una sin duda pertinente prueba pericial, como se desprende de lo establecido en el art.335 LEC . Prueba que en el presente caso viene constituida únicamente por las manifestaciones en la vista oral del testigo-perito Don Pascual , Licenciado en ciencias físicas, especialidad electrónica, y representante de la empresa de mantenimiento que en la actualidad se encarga de dicha labor en la máquina del túnel de lavado de contenedores de basura titularidad de la entidad demandada. Prueba sobre la cual nada se valora en la sentencia de primera instancia.
Pues bien, citado testigo perito Don Pascual en la vista oral que consta como documento videográfico en los autos manifestó que a su empresa le encargaron el arreglo de la máquina de lavado, para lo cual comprobaron la máquina y llamaron a la empresa Siemens, especialista en automatismos, y como consecuencia de ello tuvimos que hacer un programa informático nuevo para que funcionase bien dicha máquina, que es un programa que lleva dentro el CPU, porque el programa informático originario tenía muchas exquisiteces que hacían parar la máquina innecesariamente, estaba mal construido el programa. Desde que se encargaron del mantenimiento la máquina tiene averías mecánicas que se reparan y funciona (se puede ir un latiguillo, una válvula, el enconer, pero se cambia y funciona en el día). Asimismo, a preguntas de la entidad actora manifestó que ellos llevan el mantenimiento y para ello van y diagnostican la avería, pero la reparación no la hacen ellos, sino la demandada.
9. Por consiguiente, podemos considerar como hecho probado que sí que había un fallo en la máquina, en concreto en el ordenador que controlaba el automatismo de dicho túnel de lavado, pues se había introducido un programa que estaba mal construido y que por una serie exquisiteces hacían parar la máquina demasiadas veces, con mayor frecuencia y sin ser necesario.
10. Fuera de ello, el resto de los problemas a los que se refiere la parte demandada como incumplimientos contractuales por el mal mantenimiento llevado a cabo por la entidad actora son problemas que simplemente se hacen constar en la documental de la parte demandada aportada con su escrito de contestación, que ratificó Rubén , encargado de maquinaria de la propia entidad demandada, su jefe de mantenimiento. Por lo que su interés en el pleito es claro, de suerte que no constituye en realidad una prueba de la verdad y sobre todo de la causa y responsabilidad de esos fallos, la práctica totalidad de los cuales además se solucionaron en el día, según lo pactado; sino más bien una constatación de lo que la demandada alega, que hubo esos fallos. Ahora bien, el problema es y sigue siendo el mismo, pues no ha quedado acreditado a través de la prueba correspondiente, una prueba de naturaleza pericial, si esos problemas o fallos a lo largo del 2015 alegados por la parte demandada eran fallos del mantenimiento o más bien fallos derivados del mal uso de la maquinaria del túnel de lavado por parte de la propia entidad demandada, como siempre se ha alegado por la entidad actora. La prueba sobre tal extremo, que se trataron de fallos del mantenimiento y no de fallos derivados del mal uso, no existe en autos, por lo que como ex art. 217 LEC no podemos aceptar como cierto que en efecto existiesen esos fallos derivados del mal mantenimiento y no derivados del mal uso.
Ni cabe, por ello considerar lícita y fundada en derecho ex art. 1124 CC la unilateral resolución contractual realizada por la demandada al amparo de tales fallos.
11. En consecuencia, únicamente podemos considerar como acreditados los problemas en el programa informático originario instalado en la CPU de la máquina, túnel de lavado. Los cuales no han sido tenidos en cuenta por el tribunal de primera instancia. Problemas informáticos respecto de los cuales esta Sala, desde punto de vista de la segunda de las facetas de la resolución unilateral, la jurídica, que, como hemos dicho, atiende a la trascendencia o significación jurídica de la base fáctica para sentar la conclusión procedente, considera que no consta acreditado en autos que sean de entidad suficiente para determinar una resolución unilateral del contrato de mantenimiento. Sin perjuicio de la proyección e influencia que puedan tener sobre la valoración de los daños y perjuicios. Que seguidamente pasamos a examinar 12.
CUARTO.- El otro fundamento del recurso, en efecto, ha sido la alegación del error de hecho en la valoración de los daños y perjuicios, que en realidad constituye también un error de derecho en cuanto lo alegado no es sino un error en la valoración jurídica del lucro cesante.
13. Pues bien, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 11-2-2013, nº 48/2013, rec. 1229/2010 , Pte: Seijas Quintana, José Antonio, con cita de la STS 16 de diciembre 2009 , declaró, en efecto, que el lucro cesante 'debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella 'pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir' (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante. Así la sentencia de 5 mayo 2009 , al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que 'en cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (S. 21 de abril de 2.008 y las que cita)' cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso', por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros , debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso'. En el mismo sentido, la sentencia de 21 abril 2008 señala que 'en cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el 'quantum' (cuantía) de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998 , 31 de mayo 2007 , 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000 ). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante' ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ).
14. Doctrina la anterior sobre cuya base no cabe sino concluir que en el presente caso, en efecto, se ha cometido un error en la valoración de la indemnización de daños y perjuicios, en su faceta de lucro cesante, ya que se han reconocido como tal toda la facturación o precio del contrato de mantenimiento que ha dejado de cobrar la entidad demandante como consecuencia de la resolución unilateral infundada realizada por la parte demandada. Ahora bien, como hemos visto, el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria. Asimismo, según también hemos visto, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos necesarios para realizar un cálculo de los incrementos patrimoniales dejados de obtener, que, insistimos, nunca pueden coincidir con el precio total del contrato de mantenimiento, pues de él hay que descontar lógicamente los gastos de personal, materiales, impuestos, etc. que no ha tenido que pagar la entidad demandada demandante para hacer frente al contrato de mantenimiento que se dejó sin efecto por la parte demandada. En consecuencia, lo prudente y adecuado en estos casos no es sino conceder como indemnización en concepto de lucro cesante el beneficio industrial neto dejado de obtener y de recibir por la parte demandante como consecuencia de esta resolución unilateral infundada. Beneficio industrial que además debe minorarse, como hemos dicho, por concurrencia culposa de la propia actora, ya que ha quedado acreditada la mala construcción del programa informático introducido en la CPU que se encargaba y dirigía el automatismo de la máquina o túnel de lavado, cuyo mantenimiento correspondía a la entidad demandada y que debió haber esta corregido en cuanto fabricante y mantenedor de la misma.
15. De manera que, como señala la STS, Civil sección 1 del 19 de mayo de 2017 ROJ: STS 1911/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1911 Sentencia: 317/2017 -Recurso: 3085/2014 Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, deben descontarse «aquellos gastos que resultan precisos para la obtención del producto de las ventas (gastos de personal, transportes, gastos financieros, y la repercusión de los gastos generales), esto es, el beneficio neto -diferencia entre el beneficio bruto (ingresos menos gastos de la operación) y los gastos generados (salarios, amortizaciones, tributos, rentas intereses)».
16. En resolución, ante la falta de datos para el exacto cálculo del lucro cesante o beneficio neto, falta de la que es culpable ex art. 217 LEC , la propia parte actora, esta sala considera que lo justo y adecuada en un caso como el presente es conceder tan sólo un 5% por ciento de la cantidad reclamada, en concepto de beneficio neto o lucro cesante en los términos antes definidos, y teniendo además en cuenta que ha quedado acreditado que hubo un fallo en el programa informático originario que debió haber solucionado y no lo hizo la propia entidad actora. De manera que, si la entidad actora reclamó como total del precio de mantenimiento no ingresado, 152.091, 81 €, el 5% de dicha cantidad en concepto de lucro cesante debido en un caso como el presente de acuerdo con las razones antes dichas, es la cantidad 7.604.59 euros.
17. Por lo demás indicar que al haberse estimado de manera parcial la presente demanda, no procede hacer imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes por aplicación del artículo 394.2 LEC .
18.
QUINTO.- Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., contra la sentencia de 5 de diciembre de 2.017 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 6 de Salamanca, en los autos de Juicio Procedimiento Ordinario 140/17 de los que dimana este rollo, y en consecuencia estimamos parcialmente la demanda interpuesta por GÉNESIS ECOTECH, S.L., contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. , por lo que declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de servicios concertado entre las partes el 21 de junio de 2013 por incumplimiento de la demandada, y condenamos a dicha demandada a que abone a la demandante la cantidad de 3.423,28 € (tres mil cuatrocientos veintitrés euros con veintiocho céntimos) por los servicios prestados y no pagados correspondientes al mes de abril de 2015 y 7.604,59 (siete mil seiscientos cuatro euros con cincuenta y nueve céntimos) en concepto de daños y perjuicios causados.Todo ello sin hacer imposición de las cosas de la primera instancia, ni de las de esta alzada, a ninguna de las partes.
No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
