Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 5191/2017 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 289/2018
Núm. Cendoj: 41091370022018100295
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1729
Núm. Roj: SAP SE 1729/2018
Encabezamiento
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla
N.I.G. 4109142C20160031657
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 5191/2017
Asunto: 200462/2017
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 850/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE SEVILLA
Negociado: 1A
S E N T E N C I A Nº 289
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla a 14 de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre divorcio procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Mariola , representada
por el Procurador Sr. García Parody que en el recurso es parte apelada contra D. Mariano representado por
la Procuradora Sra. Martínez Prieto que en el recurso es parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de febrero de 2017 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. García Parody en representación de su mandante debo declarar y declaro el divorcio y la disolución del matrimonio de Doña Mariola y Don Mariano adoptándose las siguientes medidas definitivas: // 1º) Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. A estos efectos, cualquiera de los cónyuges podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil. // 2º) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiar a la esposa. // 3º) El Sr. Mariano deberá abonar a la Sra. Mariola en concepto de pensión compensatoria la suma de 450 euros mensuales, a razón de 225 euros por quincenas, pagaderos del 1 al 5 y del 15 al 20 de cada mes respectivamente en la cuenta que designe al efecto la perceptora. Dicha cantidad será actualizable conforme al IPC que se publique a primero de cada año. // 4º) No procede fijar pensión alimenticia a favor de la hija Sonia . // No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza la representación procesal del demandado Sr. Mariano con alegación tanto de falta de motivación de la resolución recurrida, como una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se fija a favor de la actora Sra. Mariola una pensión compensatoria por importe de 450 euros mensuales en la forma y con las actualizaciones recogidas en la misma; interesando su revocación con reducción de la precitada pensión a la suma de 250 euros mensuales y una limitación temporal máxima de doce años.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Mariola y cuya reducción con limitación temporal expresamente se interesa; y con independencia de que no se aprecia en la resolución recurrida la falta de motivación alegada (al margen de la cuestión interpretativa sobre su mayor o menor motivación la misma ha dado respuesta judicial a las cuestiones debatidas, lo que no está reñido con la parquedad motivadora ni exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes habiéndose resuelto de acuerdo con las pretensiones de las mismas); conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.
En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro.
Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que la Sra. Mariola de 56 años de edad, escasa cualificación profesional, dedicada básicamente al cuidado del marido, hijos y hogar durante los 30 años de convivencia matrimonial y sin que conste perciba algún tipo de remuneración, prestación o subsidio, la ruptura conyugal le ha producido un desequilibrio económico en su situación personal, social y económica en relación a la del Sr. Mariano (hecho este reconocido por el mismo) que trabaja como personal agrícola cualificado en actividades fijo discontinuas en el Cortijo Torrecuéllar de esta ciudad (manigero) percibiendo una remuneración en total ascendente a los 1775 euros mensuales a los que habrá que deducir las retenciones correspondientes del IRPF, la renta del alquiler de la vivienda donde reside por importe de 350 euros mensuales y demás gastos ordinarios y corrientes. Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes y constando la situación de desequilibrio de aquella en relación a la de éste último, esta Sala estima como más adecuada, ajustada y ponderada la suma de 390 euros mensuales que estará obligado a abonar el Sr. Mariano en concepto de pensión compensatoria para paliar dicho desequilibrio sin ningún tipo de limitación temporal; y ello sin perjuicio de su modificación, limitación o suspensión si variaran las circunstancias o se produjese una alteración sustancial de la actual situación. De ahí, que sea procedente la estimación parcial de la pretensión articulada a través del recurso interpuesto y la revocación en tal sentido de la resolución recurrida.
TERCERO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Mariano contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 (Familia) de esta ciudad con fecha 23 de febrero de 2017, debemos de revocar la misma y en su virtud este último abonará a Dª Mariola en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 390 euros mensuales en la forma y con las actualizaciones recogidas en la resolución recurrida y ello sin pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda ( 4046-0000-12-(nº de Rollo y año) de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

