Sentencia CIVIL Nº 289/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 10528/2018 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 289/2018

Núm. Cendoj: 41091370082018100449

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2368

Núm. Roj: SAP SE 2368/2018


Encabezamiento


or
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número Ordinario 926/16
Juzgado: de Primera Instancia número 18 de Sevilla
Rollo de Apelación: 10.528/18
SENTENCIA Nº 289/18
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a 10 de diciembre de 2018.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número Ordinario 926/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de
Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Josefa , Leticia , Pedro , Raúl
, Marta , Milagrosa , Natividad , Olga , Paulina , Valentín , Remedios , Rosario , Secundino , Socorro
, Tamara , Luis Pedro , Visitacion , Juan Luis , María Cristina , María Esther , Adela , Africa , Amparo ,
Angustia , Ascension , Begoña , Bartolomé , Caridad , Candido , Cecilio , Cirilo , Diana , Elvira , Erica
, Enrique , Eulalio y Florencia contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 7 de mayo de 2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2018 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando las demandas interpuestas por el Procurador D. Jaime Blasco Rodríguez, en la representación que ostenta, contra Formación Universitaria, Sociedad Limitada, debo absolver y absuelvo a ésta de las mismas, con imposición a las actoras de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO .

Fundamentos


PRIMERO.- Asunto.

En el caso de auto se han interpuesto sendas demandas solicitando la nulidad de diversos contratos de formación, celebrados entre los diversos demandantes y la entidad de formación demandada, como consecuencia de diversos hechos que se expresan en las demandas, habiendo dado lugar a sendos procedimientos, que fueron acumulados.

Dichas pretensiones fueron desestimadas, por la sentencia dictada en primera instancia, y frente a esa desestimación la representación procesal de los actores han interpuesto el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Recurso y análisis.

El recurso interpuesto debe ser desestimado, porque para resolverlo debemos partir necesariamente del suplico de la demanda, en la que se solicita la nulidad de los diversos contratos, y de los hechos que constituyen la base para pedir dicha nulidad, encontrándonos con que se solicita la nulidad o anulabilidad de los contratos y esta se pretende fundamentar en incumplimientos contractuales, lo que evidencia una absoluta incongruencia entre lo solicitado y la causa para solicitarlo.

Así, para que un contrato sea nulo es necesario que falte uno de sus elementos esenciales ( Art.

1.261 del Código Civil ), cuales son el consentimiento, objeto y causa, elementos que existen en los diversos contratos, pues constan prestados los diversos consentimientos de los actores y de la demandada, así como existían los objetos, cursos y precio y causa, que siendo un contrato oneroso consistían en las reciprocas prestaciones.

Por otro lado, para que exista anulabilidad de un contrato es necesario que el consentimiento prestado este viciado con violencia e intimidación, error, dolo o falsedad de la causa, ( art. 1.301 del Código Civil ), no constituyendo vicio del consentimiento un incumplimiento ya sea absoluto o parcial de lo pactado, que en su caso no da lugar a la nulidad sino a resolver el contrato válidamente pactado o a exigir el cumplimiento del mismo ( art. 1.124 del Código Civil ).

Por consecuencia, para poder estimar la demanda y la acción de nulidad o anulabilidad del contrato era imprescindible no sólo alegar la falta de algún elemento o la existencia de algún vicio del consentimiento o la falsedad de la causa y no los supuestos incumplimientos contractuales, que, ademas no son de una entidad tal que puedan calificarse de incumplimientos absolutos o ' aliud pro alio ', sino incumplimientos parciales, que en caso de acreditarse hubieran podido dar lugar a una indemnización o a condenar a la demandada a cumplirlos con arreglo a lo pactado, pero en ningún caso a la nulidad de los contratos celebrados, existiendo un principio que rige en nuestro ordenamiento de ' pacta sunt servanda ', no pudiendo ni debiendo declararse nulo ningún contrato si no existen las causas legales para declararlo, como ocurre en el caso que nos ocupa, que ni siquiera se han alegado como hechos dichas causas de inexistencia de los elementos del contrato o vicios del consentimiento o falsedad de la causa, sino determinados incumplimientos contractuales.

Pero es que, para mayor ablandamiento, salvo ciertos errores en la prestación de los servicios pactados, que la demandada intento subsanar, no existiendo un ' animus ' de no cumplir con lo pactado y en la forma mas adecuada para sus clientes o alumnos, no han existido incumplimientos graves, como lo pone la exhaustiva sentencia dictada por el Juez de la primera instancia, que ha hecho un gran esfuerzo de valoración de todas las pruebas practicadas con los supuesto incumplimientos alegados en la demanda, valoración probatoria que hacemos nuestra al no contener ningún error sustancial de valoración, manifestando la recurrente en la mayoría de supuestos simplemente su disconformidad con la misma, como es lógico, pero sin aclarar de un modo preciso y contundente en que ha errado el Juez ' a quo '.



TERCERO.- Conclusiones.

Por consecuencia de todo ello, debemos desestimar el recurso interpuesto por carecer de fundamentos asumibles por este Tribunal y confirmar la sentencia recurrida pos sus propios y acertados fundamentos, que damos aquí por reproducidos al hacerlos nuestros no sólo por no repetirlos, sino por su corrección y justeza.

Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente al desestimarse su recurso y confirmar la recurrida con arreglo al art. 398 .1 en relación al 394, ambos, de la L.E.C .



SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.



TERCERO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Josefa , Leticia , Pedro , Raúl , Marta , Milagrosa , Natividad , Olga , Paulina , Valentín , Remedios , Rosario , Secundino , Socorro , Tamara , Luis Pedro , Visitacion , Juan Luis , María Cristina , María Esther , Adela , Africa , Amparo , Angustia , Ascension , Begoña , Bartolomé , Caridad , Candido , Cecilio , Cirilo , Diana , Elvira , Erica , Enrique , Eulalio y Florencia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla con fecha 7 de mayo de 2018 en el Juicio Ordinario nº Ordinario 926/16, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/01/0528/18 - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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