Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 160/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 289/2018
Núm. Cendoj: 38038370012018100281
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1131
Núm. Roj: SAP TF 1131/2018
Encabezamiento
Sección: AL
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000160/2018
NIG: 3802041120160002139
Resolución:Sentencia 000289/2018
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000440/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Güímar
Apelado: Lucas ; Abogado: Gladys Garcia Acosta; Procurador: Francisco Jose Gomez Afonso
Apelante: Teresa ; Abogado: Maria Del Carmen Sevilla Gonzalez; Procurador: Rita Candelaria
Rodriguez Dorta
SENTENCIA
Rollo nº 160/2018
Autos nº 440 /2016
Jdo. 1ª Instancia nº 1 de Güimar.
Iltmos. Sres./a
Presidente:
Dº ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª. Mª PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
Dº. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA(Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de junio de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas
n.º 440/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Güimar , promovidos por Dª Teresa
, representada por la Procuradora Dª Rita Rodríguez Dorta, y asistida por la Letrada Dª Carmen Sevilla
González, contra Dº Lucas , representado por el Procurador Dº Francisco José Gómez Afonso, y asistido
por la Letrada Dª Gladys García Acosta, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia
siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez Dº Francisco Tuero González, dictó sentencia el cinco de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Vistos los autos del proceso de Modificación de medidas Nº 440/2016, en la demanda presentada por la Procuradora Dª. Rita Rodríguez Dorta, en nombre y representación de Dª Teresa , contra D. Lucas , representado por el Procurador D. Francisco José Gómez Afonso, SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda, MODIFICANDO, con carácter definitivo, la Sentencia dictada por este Juzgado en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo nº 116/2006 y que aprobó el convenio regulador suscrito por las partes el 25 de enero de 2006, en los únicos extremos de: I/ INCLUIR expresamente en la cláusula 6ª del convenio, como gasto extraordinario a sufragar por mitades por cada progenitor, la matrícula universitaria anual, y II/ VARIAR la cantidad establecida en concepto de alimentos en la cláusula 5ª, que queda fijada en 400 € mensuales desde esta Sentencia y en tanto la hija común se encuentre cursando estudios fuera del archipiélago Canario, manteniendo la misma forma y plazos de ingreso y régimen de actualizaciones.
Sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de junio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas en el sentido establecer la pensión alimenticia de la hija ya mayor de edad a la cantidad de 400 euros mensuales e incluir como gastos extraordinario a sufragar por mitad entra ambas partes la matrícula universitaria de aquella, se interpone por la parte demandante recurso de apelación que, con fundamento en una errónea valoración de la prueba y en la aplicación de la normas de aplicación, insiste en que debe incrementarse la pensión alimenticia en la solicitada en su demanda sin considerar como extraordinarios los gastos de matrícula, y que deben devengarse desde la fecha de la presentación de la demanda.- Por la parte demandada se ha presentado escrito de oposición interesando la confirmación de la resolución recurrida.-
SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, que trae causa de un previo procedimiento de divorcio en el cual recayó Sentencia en fecha 10-5-05 que aprobó el Convenio Regulador aportado por las partes, el cual, entre otras medidas y a los efectos que ahora interesan, se fijaba una cantidad de 300 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia para la entonces hija menor, además de la mitad de los gastos extraordinarios que su estipulación sexta definía.- En lo que atañe a la doctrina general de modificación de medidas, es doctrina de esta Audiencia que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil , que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013 , se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.-
TERCERO.- Lo primero que ya debe advertirse es que en el caso de autos no se cuestiona en esta alzada que nos encontramos con unos hechos nuevos y esenciales que afectan sustancialmente a las medidas cuestionadas, cuales son, que la hija ya es mayor de edad (por lo que nos encontramos ya con un elemento objetivo que implica per se un cambio esencial de circunstancias por el diferente tratamiento que dicha obligación de alimentos tiene dependiendo que sea para menores o mayores de edad), y que además se encuentra matriculada en la Universidad de Ciencias de Madrid (cursando estudios de biología) con los gastos que ello implica de matrícula universitaria, alojamiento, mantenimiento etc., sobre los que posteriormente se incidirá.- Por lo tanto, como con total acierto señala el juez a quo, acreditado el cambio esencial de circunstancias en el caso de autos lo que procede es realizar un nuevo juicio de proporcionalidad entre las necesidades actuales de la hija y las posibilidades económicas de las partes conforme a la normativa general que regula la normativa de alimentos entre parientes.- De la nueva revisión de la prueba practicada este Tribunal entiende que la valoración que de la misma se realiza en la instancia no solamente no puede calificarse de ilógica y arbitraria sino que, por el contrario, es plenamente ajustada y compartida por este Tribunal, sin que, en absoluto, se vea desvirtuada por la interesada de parte.- Así, en su extenso fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, el juez a quo realiza un pormenorizado y exhaustivo análisis de las circunstancias más esenciales.- Y comenzando por las necesidades de la hija ya se expuso que reside en Madrid durante el desarrollo del curso universitario, que ello implica unos gastos de matrícula de 1.727,97 euros para el curso 2017/2918 (folio 87 de autos), gastos de habitación de 540 euros mensuales (folios 89 y siguientes), además de todos los demás restantes por alimento, trasporte etc. de una estudiante universitaria en Madrid.- Por lo que entiende a las posibilidades económicas de la parte apelada sus ingresos mensuales son de unos 1.350 euros de media (folios 60 y siguientes de autos), dando por reproducidos, por ser compartido y para evitar reiteraciones innecesarias, el contenido de la resolución recurrida en cuanto a los rendimientos que constan a efectos tributarios o sus otros signos exteriores de riqueza.- Y, en tercer lugar, la parte apelante también trabaja con unos ingresos de unos 2.200 euros mensuales (folio 11 de autos), dando nuevamente por reproducidas todas las restantes circunstancias que expone el juzgador a quo no solo en cuanto a sus posibilidades económicas sino también en cuanto a sus cargas.-
CUARTO.- Y todas las conclusiones de la instancia son, como ya se adelantó, compartidas por este tribunal, y contestando a los concretos motivos de recurso debemos hacer las siguientes puntulizaciones: 1º.- Que ya se expuso que no se cuestiona que se ha producido una alteración esencial de circunstancias por las razones ya desarrolladas que tiene a su vez dos consecuencias, a saber, que no debe ser objeto de comparación con las necesidades y posibilidades que hubiere en el momento del dictado de la sentencia de divorcio sino a las actuales, y, dos, que tampoco es relevante si la cantidad que se señala es o no superior a la primeramente señalada, sino a si en el momento actual respeta el principio de proporcionalidad.- 2º.- Que nos encontramos ante un supuesto de alimentos de un hijo mayor de edad por lo que no son de aplicación los criterios que para la determinación de los alimentos rigen para los menores ni tampoco en cuanto a su calificación como ordinarios o extraordinarios, pues en los supuestos de hijos mayores de edad es de aplicación los específicos criterios que señalan los arts. 142 y siguientes del CC (en especial 145, 146 y 149).- Desde las anteriores premisas todos los pronunciamientos del la resolución recurrida deben ser confirmados.- La pensión establecida es plenamente proporcional atendiendo no solo a las necesidades de la hija, sino plenamente proporcional a los ingresos del apelado, teniendo presente que debe también hacer frente a la mitad de la matrícula del centro, sin que obstáculo exista para que se prevea esta forma de abono en vez de integrarlo en el concepto de pensión pues ninguna trascendencia práctica tiene en los términos expuestos.- La comparativa de ingresos que realiza la resolución recurrida, su atención a que durante el curso escolar la apelante ya no mantiene en su hogar a la hija y todos los restantes extremos que se reseñan en la resolución recurrida son totalmente ajustadas y correctas, sin extremo alguno que justifique su variación.-
QUINTO.- El último de los motivos de recurso hace referencia a la fecha en que debe iniciarse el pago de la nueva pensión, esto es, el dies a quo de las medidas modificadas.- Nuevamente el recurso no puede prosperar, pues debe resolverse en la misma forma que acertadamente señala el juzgador a quo por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto.- Así, al margen de posibles criterios contradictorios que pudieren existir en resoluciones de Audiencias Provinciales esta cuestión ha sido definitivamente zanjada por nuestro Alto Tribunal en el sentido que las medidas establecidas en un procedimiento de esta naturaleza persisten hasta que se vean modificadas por otras que las sustituya, sentencias cuyos efectos son constitutivos, esto es, no despliegan su eficacia sino desde que se dictan.- Así, desde la sentencia de 3 de octubre de 2008 la jurisprudencia declara que '...cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.- Y en la STS de 20 de julio de 2017 vuelve a insistirse que 'En primer lugar, es doctrina reiterada de esta sala que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente» ( sentencias 3 de octubre 2008 ; 26 de marzo 2014 ; 25 de octubre 2016 ).', y añade que 'Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta», razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.', y que 'En segundo lugar, es también reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016 , que los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida»'.- Por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso.-
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de L.E.C ., las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso íntegramente desestimado y no concurrir causa que justifique su no imposición al ser la cuestión planteada en esta alzada únicamente de naturaleza económica y que afecta a un mayor de edad.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Vistos los autos del proceso de Modificación de medidas Nº 440/2016, en la demanda presentada por la Procuradora Dª. Rita Rodríguez Dorta, en nombre y representación de Dª Teresa , contra D. Lucas , representado por el Procurador D. Francisco José Gómez Afonso, SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda, MODIFICANDO, con carácter definitivo, la Sentencia dictada por este Juzgado en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo nº 116/2006 y que aprobó el convenio regulador suscrito por las partes el 25 de enero de 2006, en los únicos extremos de: I/ INCLUIR expresamente en la cláusula 6ª del convenio, como gasto extraordinario a sufragar por mitades por cada progenitor, la matrícula universitaria anual, y II/ VARIAR la cantidad establecida en concepto de alimentos en la cláusula 5ª, que queda fijada en 400 € mensuales desde esta Sentencia y en tanto la hija común se encuentre cursando estudios fuera del archipiélago Canario, manteniendo la misma forma y plazos de ingreso y régimen de actualizaciones.Sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de junio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas en el sentido establecer la pensión alimenticia de la hija ya mayor de edad a la cantidad de 400 euros mensuales e incluir como gastos extraordinario a sufragar por mitad entra ambas partes la matrícula universitaria de aquella, se interpone por la parte demandante recurso de apelación que, con fundamento en una errónea valoración de la prueba y en la aplicación de la normas de aplicación, insiste en que debe incrementarse la pensión alimenticia en la solicitada en su demanda sin considerar como extraordinarios los gastos de matrícula, y que deben devengarse desde la fecha de la presentación de la demanda.- Por la parte demandada se ha presentado escrito de oposición interesando la confirmación de la resolución recurrida.-
SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, que trae causa de un previo procedimiento de divorcio en el cual recayó Sentencia en fecha 10-5-05 que aprobó el Convenio Regulador aportado por las partes, el cual, entre otras medidas y a los efectos que ahora interesan, se fijaba una cantidad de 300 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia para la entonces hija menor, además de la mitad de los gastos extraordinarios que su estipulación sexta definía.- En lo que atañe a la doctrina general de modificación de medidas, es doctrina de esta Audiencia que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil , que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013 , se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.-
TERCERO.- Lo primero que ya debe advertirse es que en el caso de autos no se cuestiona en esta alzada que nos encontramos con unos hechos nuevos y esenciales que afectan sustancialmente a las medidas cuestionadas, cuales son, que la hija ya es mayor de edad (por lo que nos encontramos ya con un elemento objetivo que implica per se un cambio esencial de circunstancias por el diferente tratamiento que dicha obligación de alimentos tiene dependiendo que sea para menores o mayores de edad), y que además se encuentra matriculada en la Universidad de Ciencias de Madrid (cursando estudios de biología) con los gastos que ello implica de matrícula universitaria, alojamiento, mantenimiento etc., sobre los que posteriormente se incidirá.- Por lo tanto, como con total acierto señala el juez a quo, acreditado el cambio esencial de circunstancias en el caso de autos lo que procede es realizar un nuevo juicio de proporcionalidad entre las necesidades actuales de la hija y las posibilidades económicas de las partes conforme a la normativa general que regula la normativa de alimentos entre parientes.- De la nueva revisión de la prueba practicada este Tribunal entiende que la valoración que de la misma se realiza en la instancia no solamente no puede calificarse de ilógica y arbitraria sino que, por el contrario, es plenamente ajustada y compartida por este Tribunal, sin que, en absoluto, se vea desvirtuada por la interesada de parte.- Así, en su extenso fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, el juez a quo realiza un pormenorizado y exhaustivo análisis de las circunstancias más esenciales.- Y comenzando por las necesidades de la hija ya se expuso que reside en Madrid durante el desarrollo del curso universitario, que ello implica unos gastos de matrícula de 1.727,97 euros para el curso 2017/2918 (folio 87 de autos), gastos de habitación de 540 euros mensuales (folios 89 y siguientes), además de todos los demás restantes por alimento, trasporte etc. de una estudiante universitaria en Madrid.- Por lo que entiende a las posibilidades económicas de la parte apelada sus ingresos mensuales son de unos 1.350 euros de media (folios 60 y siguientes de autos), dando por reproducidos, por ser compartido y para evitar reiteraciones innecesarias, el contenido de la resolución recurrida en cuanto a los rendimientos que constan a efectos tributarios o sus otros signos exteriores de riqueza.- Y, en tercer lugar, la parte apelante también trabaja con unos ingresos de unos 2.200 euros mensuales (folio 11 de autos), dando nuevamente por reproducidas todas las restantes circunstancias que expone el juzgador a quo no solo en cuanto a sus posibilidades económicas sino también en cuanto a sus cargas.-
CUARTO.- Y todas las conclusiones de la instancia son, como ya se adelantó, compartidas por este tribunal, y contestando a los concretos motivos de recurso debemos hacer las siguientes puntulizaciones: 1º.- Que ya se expuso que no se cuestiona que se ha producido una alteración esencial de circunstancias por las razones ya desarrolladas que tiene a su vez dos consecuencias, a saber, que no debe ser objeto de comparación con las necesidades y posibilidades que hubiere en el momento del dictado de la sentencia de divorcio sino a las actuales, y, dos, que tampoco es relevante si la cantidad que se señala es o no superior a la primeramente señalada, sino a si en el momento actual respeta el principio de proporcionalidad.- 2º.- Que nos encontramos ante un supuesto de alimentos de un hijo mayor de edad por lo que no son de aplicación los criterios que para la determinación de los alimentos rigen para los menores ni tampoco en cuanto a su calificación como ordinarios o extraordinarios, pues en los supuestos de hijos mayores de edad es de aplicación los específicos criterios que señalan los arts. 142 y siguientes del CC (en especial 145, 146 y 149).- Desde las anteriores premisas todos los pronunciamientos del la resolución recurrida deben ser confirmados.- La pensión establecida es plenamente proporcional atendiendo no solo a las necesidades de la hija, sino plenamente proporcional a los ingresos del apelado, teniendo presente que debe también hacer frente a la mitad de la matrícula del centro, sin que obstáculo exista para que se prevea esta forma de abono en vez de integrarlo en el concepto de pensión pues ninguna trascendencia práctica tiene en los términos expuestos.- La comparativa de ingresos que realiza la resolución recurrida, su atención a que durante el curso escolar la apelante ya no mantiene en su hogar a la hija y todos los restantes extremos que se reseñan en la resolución recurrida son totalmente ajustadas y correctas, sin extremo alguno que justifique su variación.-
QUINTO.- El último de los motivos de recurso hace referencia a la fecha en que debe iniciarse el pago de la nueva pensión, esto es, el dies a quo de las medidas modificadas.- Nuevamente el recurso no puede prosperar, pues debe resolverse en la misma forma que acertadamente señala el juzgador a quo por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto.- Así, al margen de posibles criterios contradictorios que pudieren existir en resoluciones de Audiencias Provinciales esta cuestión ha sido definitivamente zanjada por nuestro Alto Tribunal en el sentido que las medidas establecidas en un procedimiento de esta naturaleza persisten hasta que se vean modificadas por otras que las sustituya, sentencias cuyos efectos son constitutivos, esto es, no despliegan su eficacia sino desde que se dictan.- Así, desde la sentencia de 3 de octubre de 2008 la jurisprudencia declara que '...cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.- Y en la STS de 20 de julio de 2017 vuelve a insistirse que 'En primer lugar, es doctrina reiterada de esta sala que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente» ( sentencias 3 de octubre 2008 ; 26 de marzo 2014 ; 25 de octubre 2016 ).', y añade que 'Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta», razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.', y que 'En segundo lugar, es también reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016 , que los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida»'.- Por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso.-
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de L.E.C ., las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso íntegramente desestimado y no concurrir causa que justifique su no imposición al ser la cuestión planteada en esta alzada únicamente de naturaleza económica y que afecta a un mayor de edad.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Teresa , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

