Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 18/2018 de 02 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 289/2018
Núm. Cendoj: 48020370042018100253
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1144
Núm. Roj: SAP BI 1144/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-08/011918
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2008/0011918
Recurso apelación modificación medidas definitivas LEC 2000 / Bhbt.n.al.ap.2L 18/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Barakaldo /
Barakaldoko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Modificación medidas definitivas 1089/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ambrosio
Procurador/a/ Prokuradorea:AITOR SUAREZ FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: JORGE SANZ TORRE
Recurrido/a / Errekurritua: Casilda
Procurador/a / Prokuradorea: SONIA RAMOS PEÑIN
Abogado/a/ Abokatua: ALBERTO FERNANDEZ ZUAZO
S E N T E N C I A Nº 289/2018
ILMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a dos de mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas
1089/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Barakaldo, a instancia de D. Ambrosio
apelante - demandante, representado por el procurador Sr. AITOR SUAREZ FERNANDEZ y defendido por el
letrado Sr. JORGE SANZ TORRE, contra D.ª Casilda apelada - demandada, representada por la procuradora
Sra. SONIA RAMOS PEÑIN y defendida por el letrado Sr. ALBERTO FERNANDEZ ZUAZO; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de
noviembre de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 21 de noviembre de 2017 es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que desestimando íntegramente la demanda formulada por DON Ambrosio contra DOÑA Casilda , declaro no haber lugar a la modificación pretendida , con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación dela parte demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 18/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento: 1.-La sentencia recaída en el presente procedimiento sobre modificación de medidas del art. 775 de la LEC desestima la pretensión de extinción de la pensión compensatoria fijada la sentencia de separación matrimonial de 30 de agosto de 1991 con remisión al auto de medidas provisionales de 8 de marzo de 1991, ratificada en la sentencia de divorcio de 22 de julio de 1994 y mantenida por la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Bizkaia de 22 de marzo de 2010 , ascendiendo el importe de la pensión compensatoria a 284 euros mensuales, en base a que la demandada Dña. Casilda o bien percibe una pensión de jubilación o algún otro tipo de precepción económica o bien tiene derecho a percibirla, al margen de que es posible que reciba algún tipo de prestación no contributiva o cualquier otro tipo de ayuda de la Diputación Foral de Bizkaia o del Ayuntamiento de Barakaldo.
La Magistrada a quo concluye que no ha lugar a modificar la pensión compensatoria, al constar que no recibe percepción de pensión alguna por la Seguridad Social ni que sea acreedora en todo caso de una pensión no contributiva y que suponga una dejación por su parte no haberla solicitado. Tampoco se ha alterado sustancialmente las fortunas de los litigantes ni procede la extinción por imposible subsunción en el art. 101 del CC por el mero transcurso del tiempo y porque nada constar acreditado sobre cese de la casusa desequilibro que motivó el reconocimiento de una pensión compensatoria.
2.- La misma es objeto de recurso por el demandante D. Ambrosio que, en su apelación, considera que la Magistrada a quo ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada y en vulneración de las normas jurídicas aplicables al caso, al ser hecho reconocido que la demandada no ha solicitado la concesión de una pensión no contributiva de jubilación, siendo incuestionable que tiene derecho a su percepción, por lo que procede la extinción de la pensión compensatoria.
SEGUNDO.- De la doctrina legal y jurisprudencial: 1.- El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 )-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ).
Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio.
2.- Dado el tipo de proceso en el que nos encontramos, de modificación de medidas acordadas en previo proceso de divorcio , a los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la LEC y 90 y 91, in fine , 100 y 101 del CC .
Tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar. 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
La Jurisprudencia del TS ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 ; 27 de junio de 2011 ) que: 'Por lo que se refiere a su extinción posterior, ( SSTS de 3 de octubre de 2008 , y 27 de junio de 2011 ) cualquiera que sea la duración de la pensión «nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas.
El artículo 100 del Código Civil , en su redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, establece que fijada la pensión, 'sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno y otro cónyuge que así lo aconsejen', y el artículo 101 de dicho Texto Legal igualmente dispone que 'el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó o por contraer el acreedor nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona'.
Respecto al supuesto de 'cese de la causa que motivó' para la extinción de la pensión compensatoria, es conocido que dicha pensión se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que el hecho de la separación o divorcio le impone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pensión que responde a una finalidad cual es, según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-12-87 , que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio. Esta peculiar naturaleza de la pensión compensatoria ha llevado a declarar que no es una renta absoluta e ilimitada en el tiempo, porque sería una carga insoportable para el obligado a abonarla y un beneficio y enriquecimiento injusto para quien la recibe, debiendo conectarse necesariamente con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge, perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo, valorando, asimismo, su edad, años de matrimonio, cualificación profesional y demás circunstancias para, como juicio ex ante, establecer el período de duración de la pensión, sin perjuicio de adoptarla sin fijación de plazo en los casos que proceda, o declarar no haber lugar a la misma. En consecuencia de todo lo anterior, una vez desaparezca ese desequilibrio, por haber mejorado su situación económica, disponibilidad etc..., dicha pensión debe extinguirse.
TERCERO.- De la valoración del material probatorio obrante en autos: 1.- En base a lo expuesto y a las circunstancias concurrentes que se reputan acreditadas, el recurso de apelación debe ser desestimado, atendiendo que el desequilibrio patrimonial, que es la base por la que se estableció, en su día, la pensión compensatoria, no ha desaparecido, puesto que la Sra. Casilda , que cuenta con 71 años, no trabaja por cuenta ajena ni figura como titular de pensiones del sistema de Seguridad Social ni de otras pensiones públicas.
Precisar que una pensión de jubilación no contributiva, al igual que otros como la RGI, tiene carácter asistencia y como tal es complementaria de los ingresos que perciba el beneficiario, por lo que su otorgamiento y cuantía está condiciona al percibo de otros ingresos, siendo las prestaciones asistenciales complemento de los ingresos de los beneficiarios. Las pensiones no contributivas de jubilación, al igual que otras asistenciales, tiene carácter subsidiario y complementario, siendo por esencia revisables y denotan un grado de precariedad, al estar previstas para las personas que carezcan de recursos suficientes, aunque no hayan cotizado nunca o lo hayan hecho de forma insuficiente.
2.- Apuntar que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo el mero transcurso del tiempo no conlleva la extinción de una pensión compensatoria establecida con carácter vitalicio ( STS de 27 de junio y 3 de noviembre 2011 y 28 de octubre de 2014 ), sino que el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( STS 19 de febrero y 18 de mayo de 2016 por citar las mas recientes).
CUARTO.- De las costas procesales: La desestimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales de esta alzada, a la parte apelante, en virtud del art. 398 LEC .
QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Ambrosio , representado por el Procurador D. Aitor Suárez Fernández, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Barakaldo , en los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 1.089/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma , con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0018 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 7 de mayo de 2018, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

