Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 289/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 50/2018 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 289/2019
Núm. Cendoj: 08019370162019100297
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7401
Núm. Roj: SAP B 7401/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120158212860
Recurso de apelación 50/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 413/2016
Parte recurrente/Solicitante: Batllo, S.A.
Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota
Abogado/a: Gustavo Adolfo Gómez Ferré
Parte recurrida: Materials Compilats, S.L.
Procurador/a: CATHY RONCERO VIVERO
Abogado/a: Nina Roca Batlló
llmos. Sres.
Magistrados:
Inmaculada ZAPATA CAMACHO
Ramon Vidal Carou
Federico HOLGADO MADRUGA
S E N T E N C I A Núm. 289/2019
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de primera Instancia Núm. TRES de Manresa, a instancias
de BATLLO SA frente a MATERIALS COMPILATS SA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el día 16
de octubre de 2017 por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por BATLLO SA (...) contra MATERIAL COMPILATS SA (...) debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que satisfaga a la actora la suma de CINCO MIL DIEZ EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (5.010,30 €), con más los intereses previstos en la Ley por la que se establecen medidas para luchar contra la morosidad desde la presentación de la demanda' 2 . Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante escrito motivado del que se dio traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2019.3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.
Fundamentos
4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.PRIMERO. Antecedentes y objeto del recurso 5. Por la actora arriba indicada se presentó demanda en reclamación de 7.528,79 euros por unos trabajos realizados en el año 2009 y cuya facturas habían resultado impagadas a su vencimiento, contestándose por la demandada que, pese a las relaciones comerciales mantenidas durante ese año, nada le adeudaba cuestionando tanto la vía procesal instada como las facturas y la tardanza de la actora en reclamárselas.
6. La sentencia de primera instancia, tras confirmar que el juicio ordinario, por razón de cuantía, era el procedimiento correcto, estimó la demanda presentada al considerar que las facturas respondían a trabajos efectivamente realizados y que no habían sido pagados pues así resultaba de la documental aportada y de las testificales al efecto practicadas, si bien dicha estimación fue tan solo parcial al fijar como día inicial ( dies a quo ) para el devengo de los intereses de la Ley 3/2004 el de la presentación de la demanda de juicio monitorio del que traía causa el presente procedimiento declarativo.
7. La anterior resolución es recurrida en apelación por la propia parte demandante para insistir en que la demandada sea condenada al pago de los referidos intereses y, consecuentemente, a las costas del juicio pues la demanda debió ser estimada en su integridad.
SEGUNDO.- Intereses de la Ley 3/2004 8. La sentencia apelada consideró que la reclamación de estos intereses era abusiva por cuanto su cómputo debía ' ajustarse a la buena fe ( art. 7 CC ) y en este caso conociendo la actora en el año dos mil nueve que la demandada mantenía una deuda con ella, interpone la demanda de juicio monitorio en el año dos mil quince, esto es, prácticamente seis años después propiciando un abusivo cómputo de intereses ' 9. La parte recurrente impugna dicha decisión por cuanto no incurre en abuso de derecho quien ejercita un derecho con base a un precepto legal, mediando un interés perfectamente lícito y se encamina al logro de una pretensión dentro de un orden jurídico, señalando que el abuso tan solo tiene cabida cuando el derecho se ejercita con la intención de causar daño a otro utilizándolo de modo anormal.
10. El recurso debe prosperar 11. No es discutido que las facturas de autos se encuentran incluidas en el ámbito de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (en adelante, LMLM) por cuanto su artículo 3 dispone que la misma ' será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración (...) así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas ' 12. Conforme a esta Ley, los intereses de demora se devengan de forma automática , esto es, ' por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor ' (art. 5.1 LMLM) y tan solo se excluye su devengo cuando el acreedor no ha cumplido con sus ' obligaciones contractuales y legales ' y el retraso en el pago no fuera imputable al deudor (art. 6 LMLM) 13. Y entre dichas obligaciones figura la de expedir la factura correspondiente ( art. 1 y 2 del Reglamento de Facturación aprobado por R.D. 1496/2003, de 28 de noviembre, de aplicación en autos por razones temporales) y hacerla llegar al deudor para su debido conocimiento (' los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud equivalente a sus clientes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o prestación de los servicios ' dice el art. 4.2) pues en no pocas ocasiones el importe de la deuda no será conocido por el deudor hasta que el acreedor se la remita. De no conducirse así el acreedor, el retraso en el pago de la factura no podrá considerarse imputable al deudor y no se devengarían los intereses de demora pactados o los previstos en el artículo 7.2 LMLM con carácter subsidiario.
14. Ahora bien, en el caso de autos la parte demandada nunca ha puesto en cuestión la remisión de las facturas de autos sino tan solo la tardanza del acreedor en exigir su pago para así beneficiarse de los intereses de la citada Ley 3/2004, tardanza en reclamar que considera constitutiva de un abuso de derecho.
15. La doctrina del abuso de derecho, que tiene su origen en los denominados actos de emulación del derecho medieval, que eran aquellos que realizaba el titular de un derecho sin utilidad práctica alguna y con el mero fin de perjudicar a otro, ' se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) ' 16. Pues bien cuando, como ocurre en autos, un acreedor se limita a reclamar el pago de un crédito en modo alguno puede tacharse de abusiva su actuación por cuanto acredita un interés legítimo y ninguna anormalidad en el ejercicio del derecho se advierte por no renunciar a la compensación económica que la propia Ley le reconoce para cuando el deudor se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones, máxime cuando ya se ha dicho que el deudor era conocedor de la deuda y no hizo uso de los medios legalmente a su disposición para liberarse de ella ni opone luego a su reclamación, pudiendo hacerlo, la prescripción de la deuda.
TERCERO .- Costas y Depósito para recurrir 17. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso determina su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LECi), con devolución a la parte recurrente, para el caso de haberlo constituido, del depósito para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 18. De igual modo, la estimación del recurso comporta a su vez la estimación íntegra de la demanda en su día presentada y de conformidad con el artículo 394.1 LECi, que las costas de la primera instancia sean impuestas a la parte demandada.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación presentado por BATLLO SA, este Tribunal acuerda: I. Revocar la sentencia de 16 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.TRES de Manresa a los solos efectos de ampliar a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (7.528,79.-€) la cantidad a cuyo pago viene obligada MATERIALS COMPILATS SA, con más los intereses moratorios previstos en la Ley 3/2004 y las costas del juicio II. No imponer las costas de este recurso a ninguno de los litigantes, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos que legalmente los condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), debiendo interponerse los mismos ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

