Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 289/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 89/2019 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 289/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100258
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2137
Núm. Roj: SAP GR 2137:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO nº 89/19
JUZGADO GRANADA nº 6
AUTOS J.ORDINARIO nº 377/17
PONENTE SR. D. JUAN F.RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NUM.- 289
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
En la ciudad de Granada a 25 de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Seis de Granada, en virtud de demanda de D. Alfonso, representado por el Procurador Dª. Irene Amador Fernández, y defendido por el Letrado D. José Gómez Rodríguez, contra SEGUROS GENERALES RURAL S.A., representado por el Procurador D. Juan A. Montenegro Rubio y defendido por el Letrado D. Joaquin Miguel Moral Teba.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.-La referida resolución fechada en 26 de octubre de dos mil dieciocho, contiene el siguiente Fallo: ' SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta a instancia de DON Alfonso frente a la entidad aseguradora 'SEGUROS GENERALES RURAL, SA', CONDENANDO a la demandada a abonar al actor la cantidad total de 14.689, 61 euros, devengándose el interés moratorio previsto en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN F.RUIZ-RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.-El derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión. Ahora bien, tiene declarado el Tribunal Constitucional que la indefensión que prescribe el art. 24.1 CE no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquella que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Y hemos afirmado, en este sentido, que la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigidle para comparecer en el proceso, adoptando una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE, ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a ella (SST 43/1989, de 20 de febrero, 123/1989, de 6 de julio, 101/1990, de 4 de junio, 105/1995, de 3 de julio, 118/1997, de 23 de junio, 72/1999, 26 de abril, 74/2001, de 26 de marzo, 59/2002, de 11 de marzo, entre otras muchas)'.
En supuestos de procesos seguidos 'inaudita parte', se ha precisado que las resoluciones judiciales recaída en los mismos no implican vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos -diligencia que ha de graduarse ponderando las circunstancias que concurren en los respectivos sujetos y supuestos de derecho-, bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud-pasiva con el fin de obtener una ventaja en esa marginación, bien cuando pueda deducirse que posea un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( SSTC 56/1985, 150/1986, 141/1987, 182/1987, 34/1988, 163/1988, 8/1991, 118/1993 y 153/1993, entre otras).
Expuesta la doctrina constitucional sobre el derecho de defensa en su variante de derecho de acceder al proceso, y el deber especial de los órganos judiciales de procurar que los actos de comunicación sean recibidos por los interesados, hemos de analizar el primer motivo del recurso que pretende la nulidad de actuaciones al haber sido declarada en rebeldía como consecuencia de la nulidad del acto de comunicación correspondiente al emplazamiento, lo que le ha originado efectiva indefensión al no poder contestar la demanda y aportar los documentos probatorios en defensa de su derecho.
La nulidad del acto del emplazamiento ya fue solicitada por la demandada en cuanto que se personó en las actuaciones, formulando incidente de nulidad, que fuere rechazado por auto de 2-11-2017. De acuerdo con el ar. 228 de la LEC el auto resolutorio del incidente de nulidad resulta irrecurrible, pero ello no obsta a reproducir la cuestión en la segunda instancia, de acuerdo con el Art. 459 de la LEC por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión.
En el referido auto se denegaba la nulidad de actuaciones por cuanto, intentando el emplazamiento en el domicilio designado en la demanda, se practicó con posterioridad la diligencia de emplazamiento en la AVENIDA000 nº NUM001, entendiéndose con un empleado de la Caja Rural que se hizo cargo de la cédula, de copia de la demanda y documentos. Tras ser declarada la demandada en rebeldía se volvió a notificar la resolución que así lo acordaba en el domicilio señalado en la demanda ( DIRECCION000 nº NUM000). Sin embargo, el citado auto no hizo mención alguna al cumplimiento de los requisitos establecido en la Ley para la validez del citado acto de comunicación.
Así, el Art. 158 de la LEC hace referencia a la comunicación mediante entrega para cuando no pudiera acreditarse la recepción de la comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio, remitiéndose al art. 161 de la LEC. Este precepto dispone que la entrega al destinatario de la comunicación de la cédula se efectuará en la sede del tribunal o el domicilio de la persona que deba ser emplazada, añadiendo que 'la entrega se documentaría por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o el procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar'.
Estos requisitos sustanciales para la validez del emplazamiento no se han cumplido minimamente en este caso con solo observar el contenido de la diligencia de emplazamiento de 19-4-2017. Se indica en la misma que se entrega la cédula y documento a un empleado de RGA Seguros, pero no se identifica en modo alguno. Se añade al final que recibe la copia y extiende ella presten 'que firma conmigo'. Sin embargo, solo consta una firme ilegible que desconocemos a quien pertenece.
En estas circunstancias no podemos entender válidamente practicada la diligencias de emplazamiento, ni constar que llegara a conocimiento de la demanda o que está tuviera conocimiento extraprocesal de la existencia del procedimiento. Por consiguiente, resulta de entera aplicación el art. 166, 1º de que 'serán nulos los actos de comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este capitulo y pudieren causar indefensión'.
Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada, declarando la nulidad de las actuaciones que deberán retrotraerse al momento del emplazamiento, a fin de que se practique dicho acto de comunicación correctamente y en legal forma para que la demanda pueda comparecer y contestar a la demanda, debiendo continuar el procedimiento su curso, todo ello sin hacer mención a las costas y dando al deposito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno

