Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 289/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 135/2019 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN
Nº de sentencia: 289/2019
Núm. Cendoj: 28079370252019100362
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14439
Núm. Roj: SAP M 14439:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.115.41.2-2012/0103916
Recurso de Apelación 135/2019
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de DIRECCION000
Autos de Procedimiento Ordinario 701/2012
APELANTES - DEMANDADOS: D. Gregorio,
D. Herminio
D. Hilario
D. Hugo
D. Imanol
Dña. Carlota
PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO - DEMANDANTE:D. Jacobo
PROCURADOR: D. ROBERTO ALONSO VERDU
SENTENCIA Nº 289/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 701/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de DIRECCION000 a instancia de D. Gregorio, D. Herminio, D. Hilario, D. Hugo, D. Imanol, Dña. Carlota, apelantes - demandados, representado por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL contra D. Jacobo apelado - demandante representado por el Procurador D. ROBERTO ALONSO VERDU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/07/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 26/07/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: .
Que estimo la demanda de juicio ordinario presentada por el procurador de los tribunales Don Roberto Alonso Verdu actuando en nombre y representación de Don Jacobo contra Don Gregorio, Don Herminio, Doña Carlota, Don Hugo, don Imanol y Don Hilario y debo condenar y condeno a la partes demandadas a que abone las siguientes cantidades, 1) ciento sesenta y un mil ciento cincuenta y nueve euros con cincuenta y un céntimos de euro (161.159,51 euros) a Don Gregorio, 2) ciento siete mil cuatrocientos setenta y nueve euros con dos céntimos de euros (107.479,02 euros) a Don Herminio, 3) ciento siete mil cuatrocientos setenta y nueve euros con dos céntimos de euros (107.479,02 euros) a Don Imanol, 4) dieciséis mil seiscientos treinta y nueve euros con cincuenta y un céntimos de euro (16.639,51 euros)a Doña Carlota, 5) cincuenta y tres mil setecientos treinta y nueve euros con cincuenta y un céntimos de euro (53.739,51 euros) a Don Hugo y 7) cincuenta y tres mil setecientos treinta y nueve euros con cincuenta y un céntimos de euro (53.739,51 euros) a Don Hilario más los intereses legales desde el 18 de enero de 2012 y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a las partes demandadas.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19/09/2019.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia recurrida estimó pretensión de condena al pago de cantidades reconocidas como debidas por los recurrentes en documento privado, estimación de la que discrepan los demandados recurrentes.
SEGUNDO.-La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2019 recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el reconocimiento de deuda que establece [El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC . Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista. El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto. No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico. En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 '. Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 '].
TERCERO.-El documento que da fundamento a la pretensión del demandante, folio 5 del juicio monitorio, se titula contrato de reconocimiento de deuda, con expresión de la causa del mismo vinculada a préstamos realizados por el demandante a sociedad de la que son socios los demandados, socios que asumieron la obligación de pago de forma personal, individualizada y proporcional, reconocimiento causal con los efectos sustantivos y procesales establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en anterior fundamento.
Los codemandados, en su contestación a la demanda, opusieron como motivos de oposición que la causa expresada en el contrato de reconocimiento de deuda no era cierta, inexistencia de causa que lleva implícita, se afirma, la nulidad del contrato por simulación.
A lo expresado, añadieron que la verdadera causa del reconocimiento de deuda firmado el 18 de julio de 2011 está vinculada a la escritura pública firmada ese mismo día por la hija del demandante, menor de edad (16 años) en ese momento y representada por el demandante y por su madre, como vendedora, y por los demandados, como compradores, por el que la hija del demandante vendía las acciones de la que era titular en la sociedad a los demandados socios de la sociedad cuyas acciones compraron, vinculación causal destinada, afirman los recurrentes, a completar el precio de las acciones vendidas con mayor importe que el establecido en el contrato de compraventa firmado por la vendedora y los compradores aquí demandados, causa verdadera del contrato, se afirma en la contestación a la demanda, por el que el reconocimiento de deuda se tendrá por válido y eficaz por recoger el precio de una trasmisión, folio 30 del juicio ordinario, con expresa referencia en dicho escrito de contestación a no entrar en la causa de porqué actuó así el demandante en ambas ventas.
Finalmente los demandados opusieron haber dado cumplimiento a la obligación de pago asumida en el reconocimiento de deuda.
Los motivos de oposición alegados por los recurrentes ponen de manifiesto la discrepancia entre la causa expresada en el reconocimiento de deuda, préstamo, y la causa de la obligación de pago asumida por los recurrentes en dicho documento, pago de precio por compraventa, discrepancia que lleva implícita una simulación relativa respecto de la causa expresada en el contrato de reconocimiento de deuda y no una simulación absoluta por inexistencia de causa, simulación relativa asumida en la Sentencia recurrida por considerar ser esa la causa del reconocimiento de deuda, pago de precio de compraventa, causa del reconocimiento de deuda no controvertida en la presente alzada.
CUARTO.-La existencia de causa en el reconocimiento de deuda efectuado por los recurrentes, conforme a lo expuesto, cumple la exigencia del art. 1261.3º CC, sin que sea asumible la nulidad invocada por estar fundada la causa del reconocimiento de deuda en el contrato de compraventa de acciones, art. 1276 CC, contrato cuya causa se concreta por la utilidad recíproca de cosa por precio, causa verdadera cuyo objeto y contenido, respecto del precio, quedó completado por voluntad de las partes con el contenido del contrato de compraventa y con el contenido del reconocimiento de deuda.
Los recurrentes, en el recurso de apelación, alegan defectos formales del contrato de reconocimiento de deuda, por no haber intervenido la hija vendedora y la madre en su representación, oposición relativa a la legitimación del demandante contraria a la doctrina de los actos propios por haber reconocido los recurrentes legitimación al demandante en su consideración de acreedor del pago de la obligación por ellos asumida como compradores en la compraventa en la que también intervino el demandante, actuación contraria a los actos propios por no reconocer legitimación a quien, además, se afirma haber pagado lo que se reclama mediante la demanda interpuesta.
A lo expresado, añaden los recurrentes la finalidad perseguida por el demandante de obtener para sí el precio pactado en el reconocimiento de deuda, finalidad no probada y cuyo contenido, de existir, no afecta ni incide para considerar ilícita la causa del contrato de compraventa por no ser dicha causa contraria a las leyes o a la moral, art. 1275 CC, causa que da contenido a la obligación de pago asumida en el reconocimiento de deuda por voluntad de los litigantes, art.1255 CC, de forma consecuente con el contenido del art. 1261 CC, validez y eficacia del contrato de compraventa no cuestionada por los recurrentes compradores quienes mantienen la titularidad de las acciones compradas con motivo del negocio jurídico analizado, negocio jurídico con causa justificada, verdadera y lícita, y en cuyo contenido causal se integra la obligación de pago asumida por los demandados en el reconocimiento de deuda por ellos firmado y en el pago que también afirman haber realizado como cumplimiento de su obligación, razones excluyentes de la nulidad invocada conforme al contenido del art. 1276 CC.
QUINTO.-Los recurrentes reiteran su afirmación de haber pagado al demandante las cantidades reclamadas nuevamente como pago de sus obligaciones, pago que afirman fue realizado en metálico de forma presencial y sin justificantes de su realización por voluntad de los contratantes.
Los recurrentes, excepto uno de ellos al que luego se hará referencia, asumen la inexistencia de prueba documental directa que justifique las entregas de dinero que afirman haber realizado, pese a lo cual consideran que la ausencia de justificación documental fue acordada en el lugar en el que tuvo lugar el pago por algunos de los demandados, lugar y momento en que se acordó romper los contratos originales firmados que justificaban la obligación asumida, con aportación de dichos documentos tras su reconstrucción y discrepando del documento aportado por el demandante.
La discrepancia con dicho documento, de forma resumida, se justifica por la actuación atribuida al demandante relativa a su presentación en oficina liquidadora de impuesto y la obtención notarial de tres copias legitimadas en momento anterior al del vencimiento de la obligación de pago, actuación que consideran fue realizada con el propósito de conseguir doble pago de los compradores, actuación que fue objeto de denuncia penal y que dio lugar a la suspensión del procedimiento en la instancia con dictado final de Sentencia absolutoria del demandante, Sentencia no vinculante en el presente procedimiento civil por haber sido absolutoria.
A pesar de la inexistencia de vinculación del pronunciamiento penal en el presente procedimiento, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, folio 234 del juicio ordinario, incluye un extenso relato fáctico en el que de forma insistente se afirma no probado el pago afirmado por los recurrentes, pago aquí también reiterado y que la Sentencia recurrida, tras analizar la prueba practicada en la instancia, tampoco consideró probado, valoración y conclusión probatoria plenamente compartida en la presente alzada sin que los indicios que dan fundamento a la afirmación del pago tengan entidad suficiente para permitir establecer un enlace preciso y directo entre las premisas fácticas invocadas, que dieron también contenido a la denuncia penal, y el pago que se afirma realizado, de forma consecuente con la exigencia establecida en el art.386 LEC respecto de la presunción judicial.
SEXTO.-Lo expresado en anterior fundamento no es de aplicación, en el presente caso, a todos los codemandados, en concreto al codemandado hermano del demandante Sr. Imanol, quien aportó con el escrito de oposición al requerimiento de pago en juicio monitorio, folio 80, justificante firmado por el demandante en el que reconoce haberrecibido la parte proporcional de Imanol de la deuda pendiente del documento, cantidad a cuyo pago estaba obligado dicho codemandado con motivo del reconocimiento de deuda y que también fue reclamado con la demanda, documento que el demandante reconoció haber firmado en el interrogatorio de parte practicado ante esta Sección (grabación minuto 33:18), vinculación del pago recibido expresada de forma clara y que permite vincular lo recibido por el demandante con la deuda expresada en el reconocimiento de deuda, sin que las referencias realizadas por el demandante en interrogatorio de parte justifiquen la atribución de lo recibido a cuentas entre hermanos, distintas a la del documento, valoración que justifica la inexigibilidad de la obligación de pago reclamada respecto del codemandado por lo reconocido por el demandante en el documento, motivo por el que no procede estimar la pretensión de pago de quien se reconoce haber recibido la cantidad debida establecida en el reconocimiento de deuda.
Las razones expresadas llevan a estimar parcialmente el recurso de apelación, con estimación parcial de la demanda respecto de todos los codemandados excepción hecha de don Imanol.
SEPTIMO.-La estimación parcial del recurso de apelación, con estimación parcial de la demanda, lleva en el presente caso a no hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, artículos 394.2 y 398 LEC, con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.
A lo expresado, añadir la existencia de dudas de hecho por haber sido necesario el procedimiento para concretar e identificar los hechos relevantes para la resolución del litigio, respecto de la causa del reconocimiento de deuda, art. 394.1 LEC.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio, D. Herminio, D. Hilario, D. Hugo, D. Imanol, Dña. Carlota contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de DIRECCION000 en juicio ordinario 701/2012, resolución que se revoca parcialmente en el único sentido de desestimar la pretensión de pago ejercitada por el demandante respecto del codemandado don Imanol, dejando sin efecto el pronunciamiento de condena al pago establecido en Sentencia respecto de dicho codemandado, confirmando íntegramente en lo demás la resolución recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias y con devolución a los recurrentes del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0135-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
