Sentencia CIVIL Nº 289/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 289/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 343/2017 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BADIOLA DIEZ, RAMON

Nº de sentencia: 289/2019

Núm. Cendoj: 28079370282019100229

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3302

Núm. Roj: SAP M 3302/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 28 Refuerzo
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931830
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2015/0008187
Recurso de Apelación 343/2017 Negociado 4
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 826/2015
APELANTE: CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GUERRA
CAJA RURAL DE GRANADA SCC
APELADO: D./Dña. Clemencia
PROCURADOR D./Dña. MARIA NIEVES BAOS REBILLA
SENTENCIA Nº 289/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección 28 Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
826/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Getafe a instancia de CAJA RURAL
DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO apelante - demandado, representado por el/la
Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GUERRA y defendido por el/la letrado D. DANIEL SAEZ
CASTRO contra D./Dña. Clemencia apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA
NIEVES BAOS REBILLA y defendido por el/la letrado D. FRANCISCO JESUS PASCUAL PADILLA; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
29/05/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 29/05/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Clemencia asistidos por el Letrado D. Ángel Verjano Gragera y representado por la Procurador Doña Nieves Baos Revilla contra CAJA RURAL DE GRANADA SOCIEDADA COOPERAVIA DE CREDITO, representada por la Procuradora Doña Pilar Fernández Guerra y asistida por el Letrado DON DANIEL SAEZ CASTRO y en consecuencia: 1.- DECLARO la nulidad de la cláusula 4ª de la Escritura de Préstamo Hipotecario otorgado por CAJA RURAL DE GRANADA SOCIEDADA COOPERATIVA DE CREDITO Y DOÑA Clemencia Y DON Jenaro , a 26-6-2012 ante el Notario D. Eduardo Torralba Arranz con el número 1790 de su protocolo en cuanto dispone: ' Una vez transcurrido el periodo de interés fijo pactado para el primer periodo, el tipo de interés que corresponda aplicar conforme a lo dispuesto en esta Cláusula, en ningún caso podrá ser superior al 12€ nominal anual, ni inferior al 3,00€, cualquiera que sea la variación que se produzca' 2.- CONDENO a CAJA RURAL DE GANADA , SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO' a reintegrar a DOÑA Clemencia ,las cantidades cobradas en exceso de intereses desde la fecha de 26-6-2012 hasta octubre del 2016, cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde su cobro hasta la fecha de la presente resolución y el interés del artículo 576 LEC desde ésta, cantidades que se determinarán aritméticamente en ejecución de sentencia.

3. Se impone el pago de las costas causadas en el presente procedimiento a la demandada por ser preceptivo.' .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la acción de nulidad de la cláusula suelo existente en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes con fecha 26 de junio de 2012, se interpone recurso de apelación por CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO con fundamento en dos motivos: 1º) la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con la negociación de la cláusula suelo; 2º) la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con el control de transparencia de la cláusula.



SEGUNDO.- En lo que se refiere al primero de los motivos invocados en el recurso de apelación, ha de recordarse que conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.II del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , 'el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba'.

En relación con la negociación de la cláusula suelo puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo 354/2018, de 13 de junio , que recogiendo la doctrina sentada en la sentencia 216/2018, de 11 de abril viene a decir que 'no basta que algunos elementos del contrato hayan sido objeto de negociación (en particular, elementos esenciales en un préstamo hipotecario como el importe, el plazo de devolución y el interés ordinario) para que pueda afirmarse que la totalidad de sus cláusulas, y en concreto la cláusula suelo, haya sido también negociado' .

En el presente caso, ninguna de las alegaciones que viene a sostener la entidad demandada acredita que estemos en presencia de una cláusula negociada, pues ello no se desprende de la documentación acompañada, que viene a poner de manifiesto que la negociación de las condiciones principales del préstamo como es el importe del capital del préstamo, así como los tipos de interés y diferencial aplicables, no es equiparable a presumir la negociación de la cláusula suelo que contiene el préstamo hipotecario del 3%, pues lo cierto es que la existencia de dicha cláusula no aparece en absoluto destacada tanto en los documentos preparatorios del préstamo, como en el folleto informativo y la oferta vinculante, y ello contribuye a reforzar la impresión de la Sala de que efectivamente no existió negociación alguna de la cláusula.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.



TERCERO.- En lo que se refiere al segundo de los motivos invocados en el recurso de apelación, es reiterada la doctrina, tanto del TJUE como del TS, en el sentido de que en la contratación con consumidores el cumplimiento por la entidad bancaria del control de incorporación de la cláusula suelo no basta para entender cumplido también el control de transparencia, dado que se trata de ámbitos distintos.

La sentencia del Tribunal Supremo 483/2018, de 11 de septiembre así lo recoge, y después de una exhaustiva cita jurisprudencial, dice lo siguiente: 'En estas sentencias se ha establecido la doctrina consistente en que, además del filtro o control de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo'.

Y añade que: 'A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula'.



CUARTO.- Pues bien, entrando a revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, esta Sala coincide plenamente con la misma. El proceso de contratación llevado a cabo con los prestatarios ciertamente cumple el control de incorporación, puesto que tuvieron la oportunidad de conocer la existencia de la cláusula suelo en los documentos preparatorios del préstamo, oferta vinculante y borrador de escritura, así como en el acto de otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario ante Notario. Ahora bien, ¿podemos llegar a la conclusión de que dicha información garantizaba el cumplimiento del control de transparencia? Podría ser así en el caso de un cliente con especiales conocimientos económicos y financieros, pero no en el caso del consumidor medio del que parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo para establecer su doctrina jurisprudencial, perfil de los prestatarios. Para que éstos hubieran tenido perfecto conocimiento, no sólo de la existencia de la cláusula, sino de su trascendencia económica, es precisa la prueba de la existencia de una información adicional en la que se les hiciera ver la trascendencia económica de la denominada cláusula suelo en el devenir del contrato, singularmente el hecho de que el préstamo a interés variable concertado se convertía en un préstamo a interés fijo en el momento en que el Euribor se situara por debajo del interés fijado en la cláusula. Dicha información era perfectamente susceptible de acreditación por la entidad financiera aportando a los autos documentos en los que se les hubieren realizado a los prestatarios simulaciones de los distintos escenarios que podrían darse en función de la bajada de los tipos de interés, donde un consumidor de perfil medio se percataría inmediatamente que el interés que se le aplicó a la operación no bajaría en ningún caso del 3% fijado en el préstamo hipotecario, por lo cual es evidente que tomarían una decisión meditada sobre la conveniencia de contratar el préstamo, documentación que no ha sido aportada a los presentes autos con la contestación a la demanda.

En consecuencia, debe desestimarse el motivo invocado de error en la valoración de la prueba en relación con la transparencia de la cláusula.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que las costas del recurso deban imponerse a la parte apelante, por aplicación de lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Getafe en los autos de juicio ordinario número 826/2015 con fecha 30 de mayo de 2017, la cual procede confirmar en todos sus extremos.

2.- Condenar a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5399-0000-00-0343-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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