Sentencia CIVIL Nº 289/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 289/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 2266/2018 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 289/2019

Núm. Cendoj: 41091370022019100234

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:912

Núm. Roj: SAP SE 912/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 289/19
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª Instancia 7 (Familia) de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2266/18
JUICIO Nº 214/17
En la Ciudad de Sevilla a tres de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre divorcio procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª. Celia , representada
por la Procuradora Sra. García Guirado, que en el recurso es parte apelada, contra D. Imanol , representado
por la Procuradora Dª. Almudena Zubiría González, que en el recurso es parte apelante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de noviembre de 2017 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando la demanda de divorcio presentada por la Procuradora Sra. García Guirado en nombre de Dª Celia contra D. Imanol declaro disuelto el matrimonio de ambos por divorcio, así como el régimen económico del matrimonio y la revocación de los consentimientos y poderes que cualesquiera de los cónyuges se hubieren otorgado.

-Se atribuye el uso de la vivienda familiar, así como el ajuar domestico a la demandante.

-Se establece una pensión compensatoria a cargo de D. Imanol por importe de 600 euros al mes que será ingresada por mensualidades anticipadas en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la actora y ello en tanto se haga cargo el demandado o terceros de las obligaciones económicas de la hipoteca pues en otro caso se abonará en concepto de pensión compensatoria la suma de 1.000 euros al mes a cuyo efecto se entenderá como falta de pago de las cargas hipotecarias el impago de 1 vencimiento.

Se establece como índice de actualización de la pensión el de la variación porcentual que experimente durante el año anterior el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que le sustituya, tomándose como referencia el IPC de la anualidad inmediatamente anterior y con efectos del 1 de enero de las sucesivas anualidades. Todo ello sin necesidad de requerimiento y solo al alza.

La primera revisión tendrá lugar con efectos económicos del día 1 de enero de 2019 aplicándose la variación experimentada en el intervalo de diciembre de 2017 a diciembre de 2018 y las sucesivas en igual fecha.

No procede hacer imposición de las costas causadas.

Comuníquese la presente resolución al Registro Civil a los efectos oportunos. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ .

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza la representación procesal del demandado Sr. Imanol en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se fija a favor de la actora Sra. Celia y con cargo a aquél una pensión compensatoria ascendente a 600 euros mensuales actualizables conforme al IPC; interesando su revocación y no se concediese a aquella pensión compensatoria alguna.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Celia y cuya no concesión expresamente se interesa; conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art.

97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que la Sra. Celia de 75 años de edad, escasa cualificación profesional, dedicada básicamente al cuidado del marido, hijos y hogar durante los casi cuarenta y seis años de matrimonio y poseyendo una finca de 5 hectáreas de olivos de aceite que le ha reportado un nivel de ingresos de los últimos cuatro años ascendente a unos 47.000 euros aproximadamente lo que supone una media de 11.750 euros al año de la que habrá que deducir la cantidad de 4.000 euros de gastos anuales, la ruptura conyugal le ha producido un desequilibrio en su situación personal, social y económica en relación a la del Sr. Imanol que si bien desde el año 2006 se encuentra jubilado percibiendo una pensión ascendente a 787 euros mensuales, también lo es, que es pintor profesional y cotizado vendiendo sus cuadros tanto a particulares como a distintas instituciones con gran éxito (Sevilla FC), además de dar clases particulares de pintura reportándole todo ello un importante nivel de ingresos determinante de una capacidad económica superior a la alegada que propicia la fijación de una pensión compensatoria a favor de la actora dado aquel desequilibrio. Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en ambas partes hoy litigantes (cabe recordar, que la Sra. Celia reside en la vivienda que fue familiar sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de esta ciudad mientras que el Sr. Imanol lo hace en un ático del mismo edificio también de propiedad común, siendo titulares ambos litigantes del 80% de un piso en Isla Canela abonándose las cuotas hipotecarias que gravan las viviendas citadas en primer y último lugar por el hijo de ambos Luis Pedro teniendo en cuenta que la constituida sobre la vivienda que fue familiar sita en esta ciudad se efectuó para que este último montara un negocio de hostelería, abonando ambos litigantes los gastos corrientes de los inmuebles respectivamente residen); esta Sala estima como más adecuada, ajustada y ponderada la suma de 350 euros mensuales que en concepto de pensión compensatoria estará obligado a abonar el Sr. Imanol para paliar dicho desequilibrio; y todo ello sin perjuicio de su modificación, limitación o supresión si variasen las circunstancias o se produjera una alteración sustancial de la actual situación. De ahí, que sea procedente la estimación parcial de la pretensión articulada a través del recurso interpuesto y la revocación en tal sentido de la resolución recurrida.



TERCERO. - Que teniendo en cuenta la estimación parcial del recurso interpuesto, así como las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 (Familia) de esta ciudad con fecha 23 de Noviembre de 2017 , debemos de revocar la misma y en su virtud este último deberá abonar a Dª. Celia en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 350 euros mensuales en la forma y con las actualizaciones recogidas en la resolución recurrida y ello sin pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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