Sentencia CIVIL Nº 289/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 289/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 535/2018 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 289/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100310

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3166

Núm. Roj: SAP V 3166/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46171-41-1-2017-0001649
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN)[RPL] Nº535/2018- R - Dimana del Juicio Verbal
[VRB] Nº 000395/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MONCADA
Apelante: Dña. Milagros
Procurador.- Dña. CARLA RUBIO ALFONSO
Apelado: Dña. Noelia
Procurador.- Dña. EVA DOMINGO MARTINEZ
SENTENCIA Nº 289/2019
===============================================
MAGISTRADO
ILMA. SRA. DÑA. SUSANA CATALÁN MUEDRA
===============================================
En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, SUSANA CATALÁN MUEDRA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] 395/2017, promovidos por
Dña. Milagros contra Dña. Noelia sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Dña. Milagros , representado por el Procurador Dña. CARLA RUBIO
ALFONSO y asistido del Letrado Dña. IRIS MARIA DELGADO VAL contra Dña. Noelia , representado por el
Procurador Dña. EVA DOMINGO MARTINEZ y asistido del Letrado D. JAVIER CANO GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MONCADA, en fecha 19 de abril de 2018 en el Juicio Verbal [VRB] - 000395/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Milagros , contra Dª Noelia . Que debo condenar y condeno a la demandada Dª Noelia , al pago de CUARENTA Y SEIS EUROS (46 euros) más los intereses legales. Sin condena en costas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Milagros , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña. Noelia . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepción hecha del plazo par dictar Sentencia debido al exceso de carga de trabajo que pesa sobre este Organo jurisdiccional

Fundamentos

No comparte la Sala los de la sentencia recurrida, en cuanto se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- La Sentencia dictada estima en parte la demanda deducida en reclamación de los honorarios devengados por la actora en defensa de los intereses de la demandada, al entender que sólo realizó un encargo de los dos recibido recibidos y en cuanto al segundo, que tan sólo se concretó el trabajo en determinadas actuaciones previas. Y frente a ella se alza la demandante sosteniendo ante esta alzada la incongruencia de la Sentencia dictada por cuanto el demandado reconoció que la labor del demandante importa 1.125 euros más IVA, condenando el Juez al abono de menor cantidad; que, el Organo jurisdiccional aplica los criterios orientadores del Colegio de Abogados sin el informe previo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil; que tales criterios no son aplicables por referirse al Asesoramiento judicial y no extrajudicial; que en todo caso, no puede deducirse del importe de los honorarios los 150 euros entregados porque constituían la provisión necesaria para la reclamación a formular ante la Administración; y, finalmente que se alcanzó el acuerdo con la empresa de terminar la relación laboral a cambio de 20.000 euros, que fue el que finalmente se formalizó por otro Letrado en ejercicio.



SEGUNDO.- Y, en orden a la denunciada incongruencia, como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de junio de 2016 , 'El deber de congruencia se resume, en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el 'petitum' (petición) y la 'causa petendi' (causa de pedir) y el fallo de la sentencia' (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( Sentencia 468/14, de 11 de septiembre )'. Y la aplicación de tal doctrina al supuesto enjuiciado lleva a la desestimación del motivo de recurso. La actora interesa en su demanda que se condene a la demandada al abono de 3.600 euros y la demandada se opone a ser en deber dicha cantidad, interesando la desestimación de la demanda, argumentando a meros efectos dialécticos (en absoluto se allana o reconoce deber cantidad alguna) que aun cuando se admitiera la realización de los trabajos por los que emite la factura, conforme al alegado por la actora criterio 55.2, debería una cantidad diversa, concretamente la de 1.125 euros.



TERCERO.- Y argumenta en defensa de su recurso la apelante, que el Organo jurisdiccional no puede interpretar los criterios de honorarios profesionales del Abogado del Ilustre Colegio de Valencia, aprobados por su Junta de Gobierno, sin recabar el preceptivo informe del Colegio, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y el motivo decae: En primer lugar, por cuanto el precepto que invoca pertenece al elenco de las normas que disciplinan la tasación de costas para los supuestos de ejecución de un pronunciamiento judicial condenatorio al pago de las costas procesales, lo que no acontece en el presente supuesto.

En segundo lugar, porque la propia parte pudo obtener de su Colegio un informe destinado a valorar el importe de sus trabajos y acompañarlo al acto del juicio verbal, lo que no hizo.



CUARTO.- Alega también el recurrente que el Tribunal no puede aplicar los Criterios de honorarios profesionales del Abogado porque se aprueban a los solos y exclusivos efectos de tasaciones de costas y juras de cuentas, supuesto de hecho que no concurre en el presente caso. Y el motivo decae por vulnerar la doctrina de los actos propios. Conforme a la dicha doctrina sentada por el Tribunal Supremo, el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del CC , que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base al cual se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se crea en los demás, precisa la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Y en el presente supuesto es la propia demandante quién al elaborar su minuta invoca la aplicación analógica de tal norma, concretamente del criterio 55.2, por lo que no puede ahora pretender que el Organo jurisdiccional no puede aplicar el dicho criterio.



QUINTO.- Finalmente, y en lo que a la sostenida imputación de los 150 euros recibidos al otro encargo, esto es, a la reclamación a formular frente a la Administración, procede estimar en parte el motivo de recurso. Reconocen las partes que la demandada encargó a la actora no sólo la realización de las actuaciones conducentes a la obtención de una indemnización por el despido, sino también la reclamación dicha frente a la Administración, recibiendo como provisión de fondos 150 euros. Ahora bien, no resulta probado a qué encargo había de imputarse la provisión recibida o en qué cuantía, por lo que, sin perjuicio del derecho a reclamar sus honorarios la demandante por el trabajo realizado en favor de la Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.172 y 1.174 del Código civil , procede imputar el pago a prorrata de ambas deudas. En consecuencia, imputando 75 euros al pago de cada deuda, procede, con estimación parcial del motivo de recurso, fijar la cantidad que es en deber la demandada a la actora por la reclamación frente al empleador de la demandada en 121 euros.



SEXTO.- Por todo ello, procede estimar en parte el recurso de apelación y revocar parcialmente la Sentencia dictada, fijando en 121 euros la cantidad líquida a cuyo pago se condena a la demandada, con confirmación de los restantes pronunciamientos.

SEPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carla Rubio Alfonso, en nombre y representación de doña Milagros , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valencia el 19 de abril de 2018 en el Juicio verbal 395/17 .



SEGUNDO.- Revocar en parte dicha resolución, en el sentido de elevar la cantidad líquida a cuyo pago condena a 121 euros.



TERCERO.- Confirmarla en todo lo demás.



CUARTO.- No hacer especial declaración en orden a las costas causadas ante esta alzada.



QUINTO.- Devuélvase el depósito en su día constituido.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma es firme.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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