Sentencia CIVIL Nº 289/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 289/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 280/2019 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 289/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100236

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3062

Núm. Roj: SAP V 3062/2019


Encabezamiento


Rollo nº 000280/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 289
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª PILAR CERDÃ?N VILLALBA
Magistrados/as
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
D. JAVIER ALMONACID LAMELAS
En la Ciudad de Valencia, a tres de julio de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000774/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
21 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Justa y Pedro Antonio , dirigidos
por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ ALFONSO LÓPEZ ESCRIVA y representados por el/la Procurador/a D/Dª
Mª ELISA PASCUAL CASANOVA, y de otra como demandante - apelado/s María y Adriano , dirigidos
por el/la letrado/a D/Dª. JUAN RAFAEL BERLANGA MARTÍNEZy representados por el/la Procurador/a D/Dª
ESTRELLA REQUENA FARINÓS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/ Dª. PILAR CERDÃ?N VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, con fecha 4-2-2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Adriano y DÑA. María , representados por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Vilas Loredo, contra D. Pedro Antonio y DÑA. Justa , representados por la Procuradora Sra. Pascual Casanova, debo condenar y condeno a los referidos demandados, a que abonen a la parte actora, de manera conjunta y solidaria, la cantidad de DOCE MIL VEINTE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (12.020,24 euros), cantidad que devengará el interés del art. 576 Lec desde la presente resolución. Con expresa condena a los demandados al pago solidario de las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 1-7-2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada D. Pedro Antonio y D. Justa contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario contra ellos interpuesta por D. Adriano y D.

María reclamación de 12.020,24 euros,en su acción subsidiaria basada en el enriquecimiento injusto y no en la principal que lo era por la de cobro de lo indebido ,al haber abonado los segundos a los primeros esta suma de más en virtud de documento de 2-4-2013 que no se tuvo en cuenta cuando por el de 1-4-2003 se liquidó la sociedad existente entre los mismos con un saldo a favor de los demandados de 67.980,32 euros que abonaron los actores el 12-4-2013 sin descontar la suma del primer documento.

Se basa el recurso en petición principal de que se desestime la demanda y subsidiaria de la no imposición de costas por las dudas concurrentes en el caso en que , dicha sentencia vulnera los arts.1895 , 190 y 1901 del CC ,las normas sobre la valoración de las pruebas ,el art.218 de la LEC y los arts.120.3 y 24 de la CE porque en contra de lo que resuelve ,desestimada la acción principal no cabe acoger la subsidiaria , firmado el documento de 1-4-2013 con ello quedó saldada la deuda entre las partes sin que se reconozca el que se otorgó el de dia 2 siguiente ni la entrega de dinero que recoge pues ,aunque las firnas sean de las mismas partes que el primero según la pericial caligráfica practicada ,la perito no pudo determinar si la fecha de su redacción es la que en él consta ni se dió lugar al desglose de los documentos necesarios al efecto de esta práctica .

La parte actora se opuso al recurso por los fundamentos contrarios, por los propios de la sentencia.



SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación en relación con los motivos del recurso con revisión de las actuaciones, pruebas y de su valoración y de las normas y doctrina.

1)Como normas y doctrina señalamos : -Sobre esta apelación ,e l artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." Sobre este último inciso , según acoge la S.T.S., Sala Primera, de 11 de julio de 1990 ,aún concibiendo el recurso de apelación como simple revisión del procedimiento primitivo anterior sin posibilidad de reiteración en todos sus trámites permite, sin embargo, al tribunal ad quem conocer y resolver sobre todas las cuestiones planteadas en el pleito y consecuentemente si la parte actora ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia y no ha concretado cuales eran las pretensiones que excluía de tal recurso, resulta evidente que la Audiencia pudo valorar íntegramente el proceso en cuanto a todas las pretensiones que en él se habían actuado por dicha demandante ( S. de 6 de julio de 1962 ), pues cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( S. de 23 de marzo de 1963 )'. En definitiva, la congruencia en la segunda instancia, y, en su consecuencia la interdicción de la agravación, debe atender al fallo de la sentencia recurrida y no a sus razonamientos , ya que la Audiencia se ve investida de la total jurisdicción sobre el procedimiento a efectos revisorios, excepto en aquellos extremos que hubiesen sido consentidos y no recurridos por las partes a quienes podrían perjudicar - S.T.S., Sala Primera, de 30 de marzo de 1989 -.

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

Cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte necesario( STS de 16-10-92 ), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.

-En lo relativo a la incongruencia,nuestra doctrina Juriprudencial( STS de 31-5-01 y 27-9-01 )en relación con el art.218 de la LEC que la regula ,viene a establecer sobre tal incongruencia,que las Sentencias absolutorias, como la de autos, al desestimar la pretensión actora dan respuesta en el fallo a la petición formulada en la demanda,no pueden generarla,salvo por alteración de la 'causa petendi',por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio,o por rebasar los límites del principio'iura novit curia' ,sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa,y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda. Añade nuestra jurisprudencia ( STS de 14-2-00 ) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, como sucede en el caso presente, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. y que la motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ),establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal,que se incluye en dicho vicio tanto la 'extra petita' como la 'ultra petita' como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita,y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art.216 sobre el principio de justicia rogada,que dice "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.

-En lo que atañe a la carga de la prueba a estos efectos la regula el art.217 de la LEC , que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y al demandado en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Por su parte sobre la valoración de las pruebas cabe citar la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que ,si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de las pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente,sí puede rectificarse en la segunda instancia , cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un eviden te fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

S obre la prueba documental el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado s y dice': 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica '. Su art. 334 , dispone 'Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio s egún las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas'.

El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes '1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramenteperjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 s egún las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.

Por su parte la prueba pericial , se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 )la prueba pericial ,es decir , tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones,la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos,sin estar obligado a sujetarse a la misma , y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010.

- Cabe citar como otro criterio de valoración probatoria la doctrina de los actos propios,que son definidos en STS de 15-2-88 , 9-10-81 , 25-1-83 y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997 ).

Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999 , 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001 .

-Ya sobre el fondo propiamente dicho,en la demanda se acciona primero contra ambas demandadas en base al cobro de lo indebido que regula el art.1895 del CC sobre el que la doctrina del TS ( SSTS 21 de noviembre de 1957 , seguida por las de 6 de julio de 1968 , 12 de noviembre de 1975 , 30 de enero de 1986 y 8 de julio de 1999 ), señala que para que nazca la obligación de restituir, se requiere: a) un pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animus solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho , art.1990 del CC , b) inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida; y, c) error por parte del que hizo el pago . El error ha de ser ,inexcusable ,esencial,relevante y derivados de actos desconocidos para el que se obliga y, probado, salvo en los casos en que lo presume la ley.De ahí las siguientes reglas del Código: a) al que demanda de repetición corresponde la prueba del error con que realizó el pago, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame, en cuyo caso justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió ( artículo 1.900 del Código Civil ). b) Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada ( artículo 1901 del Código Civil ), tratándose de una presunción iuris tantum que admite, por consiguiente, prueba en contrario, añade el precepto que 'aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a titulo de liberalidad o por otra causa justa'.

El pago puede ser indebido objetivamente (ex re) o subjetivamente (ex persona). Hay pago indebido objetivo cuando falta toda relación de obligación entre solvens y accipiens, lo que puede tener lugar: porque la obligación nunca haya existido (cosa que no se debió, dice el artículo 1.901 del Código Civil ; porque aún no haya llegado a constituirse (obligación sometida a una condición que no haya tenido todavía cumplimiento); porque, habiendo existido la deuda, esté ya pagada o extinguida (cosa que ya estaba pagada, dice el mismo artículo 1.901); o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida. Hay pago indebido subjetivo cuando, existiendo el vínculo, relacione a personas distintas de la que da y recibe el pago, o cuando se haya pagado a persona distinta del acreedor o haya hecho el pago a persona distinta del deudo.

Como indica al igual la Jurisprudencia y así se manifiesta en la STS de 17 de julio de 2009 EDJ 2009/171692la alegación de infracción, por no aplicación, de los artículos 1.895 y concordantes del Código Civil EDL 1889/1que regulan el cobro de lo indebido no puede ser estimada porque la 'condictio' de prestación ejercitada no es aplicable a supuestos regidos por reglas contractuales ( SS. 28 de junio EDJ 2007/152376 y 12 de julio de 2.007 EDJ 2007/152370) y falta la prueba del hipotético error que incumbe al demandante ( SS. 30 de septiembre de 1.987 EDJ 1987/6840 , 11 de diciembre de 2.000 EDJ 2000/44149 , 13 de marzo de 2.007 EDJ 2007/13412 , y 10 de febrero de 2.009 EDJ 2009/11746).

Así,no estamos, como indica la mencionada STS de 28 de junio de 2007 EDJ 2007/152376, ante un supuesto de enriquecimiento injustificado en su variante de condictio indebiti o cobro de lo indebido , que pueda ser subsumido en el artículo 1895 del Código civil EDL 1889/1, precepto que contempla el llamado 'cuasi contrato de cobro de lo indebido ', a partir de que se haya recibido una cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, y supone que la entrega de la cosa no obedezca a (o tenga su causa en) una relación preestablecida entre las partes ( Sentencias de 28 de enero y 12 de mayo de 1956 , 24 de mayo de 1979 EDJ 1979/797 , 12 de marzo y 30 de septiembre de 1987 EDJ 1987/6840 , 30 de marzo de 1988 , 12 de abril de 1989 , 11 de diciembre de 2000 EDJ 2000/44149, entre otras).

Si se está en la discusión sobre el sentido y la ejecución de pactos contractuales, se está lejos de la cuestión que trata de resolver el artículo 1895 del Código civil EDL 1889/1cuando se ocupa de uno de los supuestos de la condictio indebiti o de prestación que surge para quien pagó por error cosa que no tenía derecho a cobrar el accipiens, si bien, de acuerdo con un sector de la doctrina, cabría proyectar las reglas de los artículos 1895 a 1901 CC EDL 1889/1a supuestos de pago indebido que no se hubiere producido con error .

Pero no cabe la aplicación de estas reglas, como indica la también citada STS de 17 de julio de 2007 EDJ 2007/152370, que se refieren a traslaciones patrimoniales carentes de causa ( SSTS 28 de enero y 12 de mayo de 1956 , 12 de marzo de 1987 EDJ 1987/2006 , 30 de marzo de 1988 EDJ 1988/2706 , 12 de abril de 1989 EDJ 1989/3887, etc.) sobre supuestos regidos por reglas contractuales, como tantas veces ha dicho la jurisprudencia ( SSTS 21 de noviembre de 1957 , 24 de mayo de 1979 EDJ 1979/797 , 30 de enero de 1986 , 30 de septiembre de 1987 EDJ 1987/6841 , 20 de julio de 1998 , 8 de julio de 1999 EDJ 1999/14363 , 11 de diciembre de 2000 , etc.) pues en tales casos habría una 'causa' del enriquecimiento o empobrecimiento, que se habría de encontrar en la relación establecida, y hay que atenerse a lo convenido, interpretando las reglas de acuerdo con los cánones de los artículos 1281 a 1289 CC EDL 1889/1 , e integrándolas de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1258 CC EDL 1889/1.

-También se acciona en la demanda por la via subsidiaria del enriquecimiento injusto y ,según la jurisprudencia los requisitos que han de darse para tenerlo como probado ,son:a) aumento del patrimonio del enriquecido -o una no disminución del mismo ( STS, Sala Primera, de 8 de enero de 1980 EDJ 1980/1103)-;b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans;c) la conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento;d) falta de causa que justifique el enriquecimiento.Esta última circunstancia es, acaso, la de delimitación menos sencilla y más controvertida. Como señaló la STS, Sala Primera, de 1 de diciembre de 1980 EDJ 1980/1018no se exige que '... proceda de medios reprobados o de mala fe (S. 6 de junio de 1951)...', siendo compatible con la buena fe ( SSTS, Sala Primera, de 5 de octubre de 1985 ; 6 de febrero de 1992 EDJ 1992/1032 ; 31 de marzo de 1992 EDJ 1992/3124 ; 30 de septiembre de 1993 EDJ 1993/8508 ; 14 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9539; entre otras) y no se da cuando se adquiere algo en virtud de un contrato legal valido ( SSTS, Sala Primera, de 1 de diciembre de 1980 EDJ 1980/1018 ; 19 de mayo de 1993 EDJ 1993/4744 ; 17 de febrero de 1994 EDJ 1994/1414 ; 24 de febrero de 1994 EDJ 1994/1651 ; 4 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8687 ; 8 de junio de 1995 EDJ 1995/2651; entre otras); o como consecuencia de un legitimo derecho que se ejercita sin abuso ( STS, Sala Primera, de 28 de enero 1956 ; 1 de diciembre de 1980 EDJ 1980/1018; 5 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12061; 17 de febrero de 1994 EDJ 1994/1414 ; 4 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8687; entre otras). En consecuencia, no tiene lugar cuando se usa de un derecho, y mas cuando este viene judicialmente reconocido, según tienen reconocido las SSTS, Sala Primera, de 25 de noviembre de 1935 , 21 de mayo de 1948 , 5 de enero de 1956 , debido a que no hace daño a otro quien usa de su derecho ( STS, Sala Primera, de 31 de enero de 1980 ).

Cabe la aplicación de estas reglas, como indica la también citada STS de 17 de julio de 2007 EDJ 2007/152370, a traslaciones patrimoniales carentes de causa ( SSTS 28 de enero y 12 de mayo de 1956 , 12 de marzo de 1987 EDJ 1987/2006 , 30 de marzo de 1988 EDJ 1988/2706 , 12 de abril de 1989 EDJ 1989/3887, etc.) pero no a supuestos regidos por reglas contractuales, como tantas veces ha dicho la jurisprudencia ( SSTS 21 de noviembre de 1957 , 24 de mayo de 1979 EDJ 1979/797 , 30 de enero de 1986 , 30 de septiembre de 1987 EDJ 1987/6841 , 20 de julio de 1998 , 8 de julio de 1999 EDJ 1999/14363 , 11 de diciembre de 2000 , etc.) pues en tales casos habríauna 'causa' del enriquecimiento o empobrecimiento, que se habría de encontrar en la relación establecida, y hay que atenerse a lo convenido, interpretando las reglas de acuerdo con los cánones de los artículo 1281 a 1289 CC EDL 1889/1, e integrándolas de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1258 CC EDL 1889/1.

Sobre la subsidiariedad de la figura del enriquecimiento injusto , la sentencia del TS de 19 de febrero de 1999 EDJ 1999/845recoge la doctrina jurisprudencial siguiente : 'la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Esta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985 , 12 de marzo de 1987 EDJ 1987/2006 , 23 de noviembre de 1998 EDJ 1998/26832 y 3 de marzo de 1990 EDJ 1990/2389, que sostuvieron, como una de las 'ratio decidendi' de sus fallos, la subsidiariedad de la acción. Cierto que otras han manifestado criterio contrario, así las 19 EDJ 1993/4728y 20 de mayo de 1993 EDJ 1993/4772(citadas ambas por la sentencia recurrida), 14 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9539 , 18 de diciembre de 1996 EDJ 1996/9613y 5 de mayo de 1997 EDJ 1997/3256. Pero si se analizan con detenimiento, se verá inmediatamente que sus declaraciones sobre la no subsidariedad nada tiene que ver con los litigios que resolvieron, no son 'ratio decidendi' de sus fallos, sino meros 'obiter dictum' que no crean ninguna jurisprudencia vinculante ( art. 1.6 C.c . EDL 1889/1). Sólo con toda claridad ha admitido esta Sala la confluencia ante un mismo supuesto fáctico de la acción de enriquecimiento y la aquiliana del art. 1902 C.c . EDL 1889/1en sus sentencias de 12 de abril de 1955 , 10 de marzo de 1958 , 22 de diciembre de 1962 y 5 de mayo de 1964 ( aunque la sentencia de 5 de octubre de 1985 estime cuestionable la acumulación de la acción de indemnización y la de enriquecimiento). Pero en este procedimiento no hay ningún motivo para aplicar la doctrina antedicha ni para modificarla, porque los daños y perjuicios no los pide la parte actora por vía de acción de responsabilidad extracontractual, sino por la acción de evicción, subsidiariamente por acción pauliana, y subsidiariamente por vía de enriquecimiento injusto'.

- -El Artículo 394 de la LEC que dice ' Condena en las costas de la primera instancia.1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares...'.

La importante Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión sobre esta norma que nos ocupa estableciendo que:'El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.

El primero, representado en la fórmula latina 'victus victori' ( SS. 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudasde hecho o de derecho). En cuanto a las 'serias dudasde hecho o de derecho' acogidas por el juzgador de Instancia en este caso, que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes: 1º) Que tales dudassean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudassobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosospor ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico'.

2)Revisando las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma normativo y doctrinal ,adelantamos que el recurso se estima porque ,si bien la sentencia de instancia excluye la aplicación de los arts.1895 , 1900 y 1901 del CC lo que compartimos y basa la estimación de la demanda en la acción subsidiaria del enriquecimiento injusto , este pronunciamiento no lo compartimos ,ni con ello tal valoración de las pruebas aún sin vulnerar el art.218 de la LEC ,ni los arts.120.3 y 24 de la CE ,todo ello , por las consideraciones que pasamos a referir.

-Así,según la doctrina expuesta la acción de enriquecimiento injusto que es la acogida por dicha sentencia debe entenderse subsidiaria en el sentido de que ,cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la primera ,por lo que de confirmarse la no estimación de la acción principal de cobro de lo indebido que es la esgrimida en el caso ello impide acoger dicha subsidiaria de enriquecimiento injusto ,en contra de lo que razona aquélla pero con la debida congruencia y sin vulneración del art.218 de la LEC por cuanto ambas eran objeto de la demanda ,cuya desestimación que al igual medíaria aún dejando al margen lo anterior en cuanto que la reclamación de tal demanda se basa para las mismas en la existencia de relaciones contractualesentre las partes ,un reconocimiento de deuda representado por su documento 15 que excluye esa acción acogida.

-Centrado pues el examen del fondo en la procedencia de la acción principal de cobro de lo indebido hemos de partir de que,además de que los demandados han admitido su firma en el citado documento 15 de 2-4-2003 ,la autoría de la misma se ha probado también por la pericial caligráfica sin que se observe actitud obstativa a su práctica por no haberse dado lugar al desglose de documentos que al efecto pidieron aquéllos(14 y 15 de la demanda ) siendo que la litis estaba pendiente y en los términos de la resolución que desestimó su recurso de reposición,que la perito los tuvo a la vista en sede judicial ,que a los mismos se les dio esta opción por el juzgado y tenían sus copias y que no consta que con tal desglose y por un informe de luminiscencia se hubiera podido fijar la fecha en que fue suscrito,que es lo que no ha podido determinar con certeza tal pericia,en su informe y en su ratificación en juicio por su emisora la perito calígrafa Sra, Elsa en que así lo manifestó precisando no obstante ,que,tanto aquel documento como el unido como 14 de 1-4-2003 ,en cuyo contenido ahondaremos seguidamente ,fueron suscritos con 6 firmas hechas con el mismo bolígrafo y que por sus características gráficas es probable que se hayan hecho consecutivamente ,inmediatamente o a lo mejor pasados 1,2 ó 5 minutos inclinándose porque se firmó primero el de fecha posterior y pensando que se doblaron al unísono con la tinta fresca del de día 1 porque en el del día 2 hay señales de ella .

-Iniciando el análisis documental ,el documento 14 fue suscrito por las partes reconociendo una saldo a favor de los demandados de 67.980,32 euros derivado de la atención de deudas de la mercantil EDITORIAL LA MÁSCARA S.L,constituída por los Sres. Adriano y Pedro Antonio y siendo fiadores solidarios los mismos y sus esposas respectivas,en el que el matrimonio actor se obligaba a devolver dicha suma en 10 años desde esa firma ,devolución que sin embargo se hizo previo requerimiento por cheque de día 10 de abril suscribiendo los primeros el día 12-4-2013 otro documento unido como 16 de la demanda en el que se hace constar ese pago y se declara extinguida la deuda sin nada más que reclamarse las partes de este contrato de 1-4-2013 .

Entre medias de este documento se aporta como 15 de la demanda el que es el verdaderamente controvertido en la presente de fecha 2-4-2013,en el que el matrimonio aquí demandado reconoce haber recibido del actor 24.040,48 euros ,12.020,24 euros como pago a cuenta del documento de 1 de abril en curso y,otra suma igual en pago y liquidación definitiva de obligaciones anteriores y distintas de las de igual documento ,con el reconocimiento de que con ese pago ,la única suma pendiente es la deuda a que éste se refiere ,que tras tal pago es de 55.960,08 euros .

-Estando pues a estos tenores y según la acción ejercitada la procedencia de un pago indebido objetivo tendría lugar por faltar toda relación de obligación entre solvens y accipiens y por haber entregado los actores mayor suma de la debida dado que, habiendo existido la deuda que deriva del citado documento 14 se entregó esa mayor cantidad pues el matrimonio demandado admitió que ésta sólo ascendía a 55.960.08 euros según el documento 15 de fecha posterior .

Las pruebas que a ello afectan y en su resultado relevante para el presente lo han sido ,además de la citada pericial ,el interrogatorio de la demandada Sra. Justa en el que negó la recepción de esta suma de 24.040,48 ,sin que se debata que su entrega fue en efectivo al igual que a sus relaciones societarias se unían las de amistad existentes entre los Sres. Pedro Antonio y Adriano ,e igual interrogatorio de éste en el que dijo no recordar la existencia de ese reconocimiento de deuda por dicha suma ,que lo encontró luego de cerrarse la mercantil yendo todos los papeles a su casa y de reclamársele en el 2013 la de 67.980,32 euros y abonarlos por el cheque de 12-4-2013 sin reserva en él pero que aduce fue verbal en presencia de testigos y que le sonaba que habían dado la suma de 24.000 euros -Relacionado con esta resultancia los requisitos de esta acción según la doctrina y los arts.1900 y 1901 del CC recordamos que estos son :un pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda a probar por el que pretende haberlo hecho ,la inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, en el caso porque habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida,y error por parte del que hizo tal pago a adverar por él salvo que el demandado negare haberlo recibido, en cuyo caso justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba,presumiéndose que hubo dicho error cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada salvo prueba en contrario, del que la recibió de que esa entrega se hizo a titulo de liberalidad o por otra causa justa.

Por lo que se refiere al pago ,como se ha dicho hecho en efectivo ,se niega por los demandados y los actores no cuestionan el pronunciamiento de la sentencia que no hubo error en ellos al hacerlo por no haber adverado los mismos el extravio del documento 15 por el que lo pretenden probar lo que ,a su vez ,hace decaer sus argumentos en la oposición al recurso de no ser de aplicación al caso la doctrina de los actos propios y también la presunción de que, acreditado el repetido `pago y concurriendo esa negación de su recepción por los primeros quedan relevados los segundos de toda prueba .

Para esta prueba del pago sólo contamos con el reiteradísimo documento 15 de 2-4-2003 y, si bien no consta con certeza que fuera confeccionado en unidad de acto con el documento 14 pericialmente hablando,los indicios de que fue así son muchos según la practicada en autos y están corroborados por otras probanzas y por los propios actos de los demandantes .

En efecto,la deuda que recoge el documento 14 de la demanda de 1-4-2003 supone un saldo a favor de los demandados de 67.980,32 euros a devolver en 10 años desde esa firma ,esta devolución que se hizo previo requerimiento por cheque de día 10-4-2013 sin salvedad alguna y las partes el día 12-4-2013 suscribieron otro documento unido como 16 de la misma en el que se hace constar ese pago y se declara extinguida la deuda sin nada más que reclamarse las mimas en relación con el primero,lo que supone un acto propio de los actores en el sentido doctrinal expuesto ,expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros,en la medida que este último documento extintivo de toda obligación es de fecha posterior a aquel en el que fundan su pago indebido ,documento 15, en base al extravio de este previo que no se ha acreditado y firmado 10 años antes.



TERCERO.- Dados los anteriores razonamientos por los que se estima el recurso en sus motivos principales lo que hace innecesario el examen del subsidiario relativo a las costas ,procede la desestimación de la demanda con imposición de tales costas de la lanstancia a la parte actora,y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada , ,todo ello ,de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, En su virtud,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos del recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio Y Justa , contra la sentencia de fecha 4-2-2019,dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia ,en autos de Juicio Ordinario n.º 774/17, resolución que revocamos dictando otra por la que,se desestima la demanda absolviendo a la parte demandada de todos sus pedimentos con imposición de costas a la actora .Todo ello,sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a tres de julio del dos mil diecinueve. Doy fe.

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