Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 289/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 194/2019 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 289/2019
Núm. Cendoj: 48020370032019100189
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2195
Núm. Roj: SAP BI 2195/2019
Resumen:
PRIMERO.- La parte apelante demandada en la primera instancia, en su escrito de apelación efectúa una exposición de las circunstancias que concurren y que vienen a su entender a adverar la concurrencia de la prejudicialidad civil que es de aplicación al caso; y ello porque alega que la demandada tiene título suficiente y que ha interpuesto demanda en la que se interesaba la nulidad de la donación que los padres realizaron a favor del demandante por concurrencia de vicio del consentimiento en tanto que la donación se realizó sin conocimiento de lo que conllevaba y en clara contradicción con lo dispuesto en el testamento en favor de los hijos; por ello interesa se dicte por la Sala la nulidad de las actuaciones solicitadas, retrotrayéndolas al momento previo al acto de la vista en el que fue solicitada la suspensión por prejudicialidad, o en su defecto al momento previo al dictado de la sentencia recaída en el que fue reiterada igual solicitud, o finalmente para el caso de desestimación de la nulidad de actuaciones, revoque la sentencia y declare la suspensión del procedimiento por prejudicialidad al momento de la solicitud de la misma hasta en tanto recaiga resolución firme en el procedimiento ordinario 83/2019-A que sobre nulidad de la escritura de donación se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/020112
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0020112
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 194/2019
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal desahucio 577/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Noelia
Procurador/a/ Prokuradorea:NATALIA ALONSO MARTINEZ
Abogado/a / Abokatua: GONZALO ARECHEDERRA URQUIDI
Recurrido/a / Errekurritua: Dimas
Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE ANGEL GOMEZ SIMON
S E N T E N C I A N.º 289/2019
ILMAS. SRAS.
D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal desahucio 577/2018
del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, a instancia de Dª. Noelia , apelante-demandada,
representada por la procuradora D.ª NATALIA ALONSO MARTÍNEZ y defendida por el letrado D. GONZALO
ARECHEDERRA URQUIDI, contra D. Dimas , apelado-demandante, representado por la procuradora D.ª
CRISTINA PALACIO QUEREJETA y defendido por el letrado D. JOSE ANGEL GÓMEZ SIMÓN; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4
de febrero de 2019 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de febrero de 2019 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda presentada por la Procuradora Sra. Palacio Querejeta en nombre y representación de D. Dimas contra Dña. Noelia , declarando haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en Bilbao, PLAZA000 nº NUM000 - NUM001 .- NUM002 . mano NUM003 , ref. Catastral NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Bilbao. Finca NUM005 . y Parcela de Garaje nº NUM006 de la PLAZA000 nº NUM007 parcela NUM008 , como anejo y dependiente de la descrita vivienda, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Bilbao. Finca NUM009 , condenando al expresado demandado a su desalojo, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en el plazo legal, condenándole al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 194/19 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.- Habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 16 de julio de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante demandada en la primera instancia, en su escrito de apelación efectúa una exposición de las circunstancias que concurren y que vienen a su entender a adverar la concurrencia de la prejudicialidad civil que es de aplicación al caso; y ello porque alega que la demandada tiene título suficiente y que ha interpuesto demanda en la que se interesaba la nulidad de la donación que los padres realizaron a favor del demandante por concurrencia de vicio del consentimiento en tanto que la donación se realizó sin conocimiento de lo que conllevaba y en clara contradicción con lo dispuesto en el testamento en favor de los hijos; por ello interesa se dicte por la Sala la nulidad de las actuaciones solicitadas, retrotrayéndolas al momento previo al acto de la vista en el que fue solicitada la suspensión por prejudicialidad, o en su defecto al momento previo al dictado de la sentencia recaída en el que fue reiterada igual solicitud, o finalmente para el caso de desestimación de la nulidad de actuaciones, revoque la sentencia y declare la suspensión del procedimiento por prejudicialidad al momento de la solicitud de la misma hasta en tanto recaiga resolución firme en el procedimiento ordinario 83/2019-A que sobre nulidad de la escritura de donación se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao.
Por la juez de primera instancia en todo momento se deniega la petición de suspensión del procedimiento por causa de no concurrencia de prejudicialidad civil
SEGUNDO.- La prejudicialidad civil.
El art. 43 de la LEC . dice que existe prejudicialidad civil cuando, para resolver sobre el objeto del litigio, es decir, para decidir la cuestión central que constituye el objeto del proceso, es necesario resolver otra cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos; siendo, en consecuencia, sus características: existencia de una cuestión distinta a la principal, susceptible de constituir objeto de otro proceso y la interrelación de aquella y ésta, de modo que la decisión de la cuestión principal es ineludible para resolver la principal.
La prejudicialidad civil tiene como finalidad preservar el principio de seguridad jurídica, evitando el riesgo de que una misma cuestión sea decidida de forma contradictoria, mediante resoluciones incompatibles dictadas en distintos procesos y por distintos tribunales.
TERCERO .- Y analizadas las circunstancias de este supuesto llegamos a concluir con la concurrencia en el presente caso del supuesto de hecho contemplado en el art. 43 LEC , referido a la necesidad de que, para decidir la cuestión nuclear o central que constituye el objeto del proceso, haya de resolverse sobre otra cuestión que, constituyendo el objeto de este proceso, se muestra tan entrelazada con aquella cuestión principal que no puede ésta ser resuelta sin ser despejada previamente aquélla.
Y decimos que apreciamos la necesidad de esperar a dictar sentencia en este supuesto, en tanto que la ocupación que la demandada viene alegando en la vivienda, esta supeditada a la conclusión que pueda recaer en el procedimiento que se admitió a trámite ante el juzgado nº 9 de los de Bilbao, en tanto que su derecho a la vivienda vendrá afectado sin género de dudas por lo que en, sentencia que recaiga pueda decir al respecto.
La demandada alega tener en su caso derecho a la vivienda que ocupa en razón al testamento de los padres que según su entender fue incumplido por la donación que el demandante invoca como derecho frente a ella; y ello porque sus padres no prestaron un consentimiento válido cuando otorgaron la escritura de donación en favor del demandante (hermano) perjudicando gravemednte los derechos de la demandada, por lo que resulta manifiesto y ajustado a derecho apreciar que se dan los presupuestos que al efecto se establecen para apreciar la prejudicialidad civil en el artículo 43 Lec y por tanto estimar el recurso de apelación.
Las consecuencias que se derivan de la estimación de la prejudicialidad civil se determinan a retrotraer las cuestiones al momento anterior a dictar sentencia en tanto que esta pende de lo que disponga la resolución que en su día se dicte por el juzgado de primera instancia nº 9 de Bilbao
CUARTO.- No se hace expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación planteado por Noelia contra Dimas , se declara como declaramos que concurre prejudicialdiad civil y se acuerda la suspensión del procedimiento debiendo ser retrotraído al momento anterior a dictar sentencia por el juzgado a quo; no se hace expresa imposición de las costas ni de la primera ni de la segunda instancia Devuélvase a Noelia el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0194 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgadode su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
