Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 289/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 228/2019 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DAROCA HALLER, CRISTINA
Nº de sentencia: 289/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100261
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8535
Núm. Roj: SAP B 8535:2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178118856
Recurso de apelación 228/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 69/2018
Parte recurrente/Solicitante: Emiliano Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a: Juan Luis Garcia Nieto
Parte recurrida: Estanislao, COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 DE BARCELONA
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer, Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: VANESA DUARTE CARMONA, Juan Luis Garcia Nieto
SENTENCIA Nº 289/2020
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Mireia Borguñó Ventura Cristina Daroca Haller
Barcelona, 17 de septiembre de 2020
Ponente: Cristina Daroca Haller
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 18 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 69/18 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de Emiliano contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador José Antonio López Jurado , en nombre y representación de Estanislao.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por el señor don Estanislao contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 BARCELONA Y CONTRA Don Emiliano y en su consecuencia CONDENO al señor Emiliano a que entregue al actor señor Estanislao la cantidad de 6130,60 € correspondiente al 20% de la cantidad percibida en concepto de subvención por la COMUNIDAD demandada, suma de la que deberá deducirse el importe que ha debido satisfacer dicho señor Emiliano como consecuencia del incremento patrimonial que le suponía la atribución de esa parte de subvención en concepto de IRPF, suma que se deducirá en ejecución de sentencia.
DISPONGO que cada parte peche con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las ocasionadas en este primer grado'.
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16/09/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Cristina Daroca Haller.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del litigio.
En el presente procedimiento se ejercita acción de reclamación de cantidad que trae causa en la subvención concedida por el Ayuntamiento de Barcelona para la ejecución de unas obras en la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona.
Se alega en la demanda que el Sr. Estanislao era propietario de la vivienda sita en el piso tercero de la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, la cual fue vendida en fecha 25/07/2014 a Emiliano y con anterioridad a la venta, en el año 2013 la Comunidad demandada aprobó la realización de diversas obras según presupuestos firmados en el año 2013. El demandante abonó el importe correspondiente a las obras, 16.580,47 €, tratándose de una liquidación provisional, ya que las obras no estaban realizadas y estaba pendiente una subvención solicitada al Ayuntamiento que se hizo efectiva el 24/03/2016 por importe de 30.653,04 €. La administradora FINCAS NAVARRO al recibir la subvención comunicó a HACIENDA que el beneficiario era el nuevo adquirente del piso tercera, es decir, el Sr. Emiliano que se vio obligado a incluir esos beneficios procedentes de la devolución en su declaración de la renta y ahora se niega a su devolución hasta que se le indemnice por estos conceptos.
El demandado Emiliano se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa y pasiva, por cuanto el actor Sr. Estanislao ha cesado en su relación dominical con la vivienda y en base a las Bases Reguladoras de Ayudas a la Rehabilitación específicas para la ciudad de Barcelona establecidas por el Consorci de l'Habitatge en su Junta General de fecha 17 de diciembre de 2009 establece en su artículo 6 que el beneficio que se reconozca por razón de una determinada actuación se extiende a quien se subrogue en el titulo o uso de la finca. Y asimismo opuso la falta de legitimación pasiva por cuanto el actor está reclamando una cantidad en base a un supuesto derecho sobre la vivienda que vendió en su día, sin que en la escritura de compraventa se contemplase un pacto para que una vez abonasen la subvención, ésta correspondiera al vendedor.
Se alegó asimismo en la contestación que el demandado no ha percibido ningún tipo de subvención, ya que quien la pidió fue la comunidad de propietarios y el Consorci de l'Habitatge de Barcelona efectuó el ingreso de la subvención en la cuenta que mantiene en el BBVA SA. Añadió a ello que aunque la subvención la perciba la comunidad, conforme a la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, debe imputarse dicha ganancia a cada uno de los comuneros.
La codemandada Comunidad de Propietarios se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa y pasiva, en los mismos términos expuestos anteriormente.
Alegó asimismo que la Comunidad de Propietarios cobró en su día la subvención por lo que la mencionada subvención le pertenece y en la Junta de fecha 17 de mayo de 2016 acordó que el importe de la subvención correspondiente a las obras de rehabilitación quede en el Fondo de la Comunidad.
SEGUNDO.- Decisión del juzgador de primera instancia y posiciones de las partes en el recurso de apelación.
El juzgador de instancia estima parcialmente la demanda y condena al codemandado Emiliano al pago de la cantidad de 6130,60 €, suma a la que se deberá detraer el importe que ha debido satisfacer como consecuencia del incremento patrimonial que le suponía la atribución de esa parte de subvención en concepto de IRPF.
El juzgador indica que si bien la comunidad acordó que 'si finalmente se concede esa subvención, se repartirá entre los comuneros conforme al coeficiente de participación en la comunidad', sin embargo dicho acuerdo queda condicionado a que el Sr. Estanislao siga siendo comunero, por cuanto si deja de serlo, esa obligación deberá asumirla el nuevo comunero que es otro que la persona a quien se vende la finca, el codemandado Sr. Emiliano.
Sigue argumentando el juzgador que al no haberse pactado nada entre comprador y vendedor, no hay ni ánimo de liberalidad en el vendedor de ceder ese posible montante de la subvención al nuevo propietario Sr. Emiliano ni de que ulteriormente se dedique ese importe de la subvención a nuevas atenciones de los gastos o derramas para mejoras de la finca.
Por tanto, concluye que el vendedor señor Estanislao es el titular a percibir la parte proporcional que le corresponda en la subvención , pues de no ser así se enriquecería indebidamente el nuevo comprador que se ahorraría lo nuevos gastos que se destinaran a las proyectadas futuras mejoras que se financiaría con la subvención.
Se estima por el juzgador que aunque es atribuible a la actuación de la comunidad de propietarios el enriquecimiento injusto, cuanto menos por culpa in eligendo respecto a la administradora de fincas que actúa como arrendadora de sus servicios de asesoramiento y gestión inmobiliaria, lo cierto es que el último y principal obligado es el Sr. Emiliano.
Considera que la comunidad de propietarios ha sido correctamente demandada por cuanto la decisión que aquí se adopte puede afectar a sus intereses en cuanto a la futura atribución del importe de esa subvención y dado que a través de su administradora efectúa las atribuciones patrimoniales de las que ha derivado este embrollo, aunque solo sea condenado a la devolución la persona que realmente percibió su importe o que al menos dispuso de su cuota en esa subvención aunque se dedique a futuras obras.
La parte apelante alega como motivos de oposición que la sentencia no se pronunció sobre la falta de legitimación pasiva del Sr. Emiliano.
Considera la apelante que no ha habido enriquecimiento injusto por cuanto desde el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa todos los derechos y obligaciones inherentes a la vivienda se transmiten al comprador. Y además entiende que no se cumplen los requisitos del enriquecimiento injusto por cuanto existe una relación contractual que no ha sido invalidada.
Asimismo alega el apelante que según las Bases Reguladoras de las Ayudas de Rehabilitaciones Específicas para la ciudad de Barcelona establece en su artículo 6 que el beneficio que se reconozca se extenderá a quien se subrogue en el título o uso de la finca.
La parte apelada se opuso al recurso.
TERCERO.- Decisión del tribunal.
Revisado nuevamente el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, discrepamos de la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia.
Sobre la cuestión relativa a que la sentencia no se pronuncia sobre la falta de legitimación pasiva del Sr. Emiliano no es cierto por cuanto en el folio 7 de la sentencia fundamenta que el señor Emiliano es sujeto pasivo, cuestión distinta es que discrepemos del criterio adoptado por el juzgador, pero en todo caso fundamenta y se pronuncia sobre la legitimación del Sr. Emiliano.
En cuanto al enriquecimiento injusto, la apelante alega que no se cumplen los requisitospor cuanto existe una relación contractual que no ha sido invalidada.
Se ejercita la acción de enriquecimiento injusto, por lo que, conviene puntualizar la doctrina jurisprudencial aplicable, y al afecto se estima como requisitos de la misma los siguientes:
a) el actor debe haber sufrido un real y efectivo empobrecimiento (bien por daño emergente, bien por lucro cesante);
b) debe existir una íntima correlación entre el empobrecimiento del actor y el correlativo enriquecimiento del demandado;
c) y tanto la doctrina como la jurisprudencia, exigen que no concurra una justa causa de la atribución patrimonial, entendiendo por tal aquella situación jurídica que de conformidad con el ordenamiento jurídico, autoriza a su beneficiario para recibirla y conservarla, lo cuál puede ocurrir porque exista un negocio jurídico válido y eficaz, o una disposición legal que permita aquella consecuencia, entre otras causas.
Sobre esta cuestión debe decirse que no existe un correlativo empobrecimiento y enriquecimiento entre las partes en la medida que el Sr. Emiliano no ha percibido importe alguno una vez se hizo efectiva la subvención por el Ayuntamiento de Barcelona por cuanto la misma quedó en el Fondo de la Comunidad en virtud de acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios (documento nº 8 de la contestación).
Por tanto, difícilmente cabe considerar que ha habido un enriquecimiento injusto por parte del Sr. Emiliano cuando éste no ha percibido importe alguno procedente de la subvención.
Por otro lado, no debemos olvidar que ambas partes están vinculadas por un contrato de compraventa que tuvo lugar el 25/7/2014 cuando los presupuestos de las obras fueron aprobadas en el año 2013 (documento nº 2 de la demanda) y en la demanda la parte actora alega que en el año 2013 cuando el sr. Estanislao todavía era propietario de la vivienda, la comunidad solicitó la correspondiente subvención pública ante el Ayuntamiento de Barcelona e incluso reconoce en la demanda que dos días antes de la venta la Sra. Belinda de la administración de fincas le confirmó que la subvención había sido aprobada.
En consecuencia, en el momento de la firma del contrato las partes pudieron prever este hecho, bien repercutiéndolo de algún modo en el precio, bien fijando una cláusula contractual relacionada con la subvención; sin embargo, nada pactaron las partes al respecto a pesar de ser un hecho conocido.
En cuanto a la normativa del Ayuntamiento de Barcelona (art. 6 de las Bases Reguladoras de las Ayudas de Rehabilitaciones Específicas para la ciudad de Barcelona) debemos considerar que lo que determinen o resuelvan las normas administrativas respecto a la comunidad de propietarios no pueden afectar a las relaciones privadas entre los comuneros de dicha comunidad de propietarios; por lo que dicha norma no es determinante para la resolución de esta controversia.
Todo lo expuesto conlleva la estimación del recurso y la revocación de la resolución apelada en el sentido de absolver al codemandado Sr. Emiliano de las pretensiones dirigidas contra él.
CUARTO.- Costas.
Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 LEC, al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Al haberse estimado el recurso de apelación y absuelto al demandado, procede imponer las costas de primera instancia del demandado Emiliano a la parte actora.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Emiliano contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, y en consecuencia se absuelve al codemandado Emiliano de las pretensiones dirigidas contra él con imposición de las costas de primera instancia de dicho codemandado a la parte actora; manteniendo el resto del fallo respecto a la Comunidad de Propietarios que no ha sido objeto de apelación.
Sin imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna parte.
Ordenamos la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir dicha sentencia de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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