Sentencia CIVIL Nº 289/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 289/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 823/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 289/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100236

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3490

Núm. Roj: SAP B 3490/2020


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120178111249
Recurso de apelación 823/2019 -A
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 1268/2017
Parte recurrente/Solicitante: Amparo
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a: FRANCISCO MANUEL CAMPS DORADO
Parte recurrida: Fermín
Procurador/a: Carmina Torres Codina
Abogado/a: D.ELOI SERRA BASSAS
SENTENCIA Nº 289/2020
Magistradas:
Doña Myriam Sambola Cabrer Doña Maria José Pérez Tormo Doña Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 20 de mayo de 2020
Ponente: Mª José Pérez Tormo

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 9 de julio de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 1268/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJose Manuel Luque Toro, en nombre y representación de Amparo contra Sentencia de fecha 23/07/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carmina Torres Codina, en nombre y representación de Fermín .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Fermín representado por la Procuradora Dª. Victoria Valcarcel Gil, frente a Dª. Amparo , representada por la Procuradora Dª. Paloma Isabel Cebrian Palacios, debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO, el matrimonio de las partes, contraído en la localidad de DIRECCION001 (Barcelona) el día 25 de octubre de 1996, y dispongo aprobar las siguientes medidas: 1.-.

Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, así como la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de las potestades domesticas. 2.- Se acuerda una pensión por alimentos para el hijo Miguel a cargo del padre D. Fermín de 200 euros mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios, hasta que cumpla los 23 años de edad. 3.- Se otorga la atribución del uso del domicilio familiar a Dª. Amparo y su hijo Miguel por el plazo de dos años, haciéndose el Sr. Fermín cargo de las cargas de dicha vivienda, y la Sra. Amparo las de consumos y mantenimiento. 4.- Se acuerda una pensión compensatoria a favor de Dª Amparo a cargo de D. Fermín de 200 euros mensuales, por el plazo de un año. En atención a los intereses en litigio no procede realizar especial imposición de costas'.

TERECERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/04/2020. La delibración se llevó a cabo por videoconferencia por causa del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la Sra. Amparo la sentencia de primera instancia que además del divorcio entre las partes ha cuantificado la pensión alimenticia del hijo común en 200 euros al mes además de la mitad de sus gastos extraordinarios, con el límite temporal de los 23 años. Ha acordado fijar una prestación compensatoria para la recurrente de 200 euros al mes con el límite de un año, considerando que la atribución del uso de la vivienda por el plazo de dos años se efectúa también en concepto de prestación compensatoria; y ha atribuido el uso de la vivienda familiar a la demandada y al hijo común por el plazo de dos años, tal como ofrecía el actor, asumiendo él los gastos de dicha vivienda y la recurrente los suministros de la misma, obligación inherente a su uso.

Solicita la recurrente que se cuantifique la pensión alimenticia filial en 400 euros al mes, y no se limite a los 23 años su devengo. Que la prestación compensatoria se fije en 800 euros al mes en tanto no cobre la pensión contributiva y 400 euros mensuales a partir de dicha fecha, sin límite temporal alguno; y que el uso de la vivienda se fije a su favor por el plazo de 6 años y; subsidiariamente, a dichas peticiones solicita que se fijen los importes y plazos que fije el Tribunal.

El Sr. Fermín se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- PENSION ALIMENTICIA FILIAL.

En cuanto al recurso planteado por el actor sobre los alimentos del hijo mayor de edad Miguel , tal como ha señalado esta Sala en diversas ocasiones el artículo 233-4 CCCat permite la fijación en los procedimientos matrimoniales, de una pensión de alimentos, en los términos establecidos en el artículo 237-1 CCCat, a favor de los hijos mayores de edad, que conviven con uno de los progenitores y no tienen medios de vida propios, a cargo del progenitor con el que no conviven, y que en consecuencia hace referencia a aquellas situaciones de ruptura en que el hijo mayor de edad todavía convive en el hogar familiar, continúa su formación y carece de ingresos suficientes para su propia subsistencia.

En el presente caso se ha acreditado que Miguel convive con la madre en el domicilio que fue familiar, pero ha terminado su formación pues ha finalizado su carrera universitaria, aunque su intención es realizar un master.

Su padre solicitó un préstamo para pagar sus costosos estudios a razón de 8.500 euros/curso, préstamo que aún está pagando, y vendió una viola de su suegro por 6.500 euros para pagar uno de los cursos de estudios de Miguel . Ahora Miguel ha terminado su carrera y no se acredita que el master que pretende hacer sea obligatorio para incorporarse al mercado laboral. Es innegable que cuanta mayor preparación tenga Miguel para su ingreso al mercado laboral se hará en mejores condiciones, pero a través de este procedimiento matrimonial no se puede exigir al padre para un hijo mayor de edad, más que el cumplimiento de su obligación alimenticia suficiente para que aquel acceda al mercado laboral y con el pago de su carrera ya ha cumplido esta exigencia.

Tal como se ha acreditado, la situación económica paterna no permite tal dispendio pues sus ingresos fijos ascienden a 2.900 euros y no debemos atender a los conciertos puntuales que pueda realizar, sino solamente a sus ingresos fijos. Con tal importe debe asumir el pago de la pensión alimenticia filial que ha fijado la sentencia recurrida, la prestación compensatoria de la demandada, los gastos de la vivienda familiar en tanto no se proceden a su división y liquidación, el alquiler de la vivienda donde ahora reside de 415 euros al mes y los gastos de su propia manutención, entre otros. Tenemos en cuenta que la atribución del uso de la vivienda familiar donde vive el hijo común debe computarse también como contribución a sus alimentos, por el concepto de vivienda, tal como establece el art. 233-20, 7 CCCat.

La Sra. Amparo no trabaja y no tiene ingresos.

Se desestima este motivo del recurso.



TERCERO.- PRESTACION COMPENSATORIA.

De conformidad a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias 19-1-2010, 22-6-2011 y 17 mayo 2013, entre otras, la prestación compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. La prestación compensatoria 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación'.

De la prueba practicada se ha acreditado que la Sra. Amparo no ha trabajado durante la vigencia del matrimonio. Reconoce el Sr. Fermín que pactaron cuando tuvieron a su único hijo que ella se dedicaría al cuidado del hogar y la familia, pero añade que cuando Miguel fue mayor podía haber trabajado pues la demandada es doctora en medicina, pero no se ha reciclado en su profesión, y considera la sentencia recurrida que, aunque no trabaje en el área de medicina pues hacerlo en otra, pues está todavía en edad laboral.

Considera esta Sala que con la edad de la Sra. Amparo , 62 años en este momento, es difícil su acceso al mercado laboral, sin experiencia laboral ni conocimientos reciclados. Manifiesta la recurrente que se ha informado y cuando acceda a la edad de jubilación, a la que está cerca, podrá percibir una pensión no contributiva. Por todo lo cual, considera esta Sala que debe fijarse la cifra de 500 euros mensuales, actualizables conforme el IPC que fije el INE en tanto no percibe la pensión no contributiva o se cumplen otra previsión legal para reducir o extinguir la pensión, y desde el momento en que perciba la referida pensión no contributiva el importe de la prestación compensatoria se reducirá a 350 euros mensuales, de forma indefinida, pues concurren en el presente caso las especiales circunstancias antes descritas, de la Sra. Amparo para no fijar límite temporal, conforme al criterio del TSJC que en sentencia, entre otras, de fecha 25 junio 2018, dijo que la prestación compensatoria se otorga con un límite temporal, y su concesión en forma indefinida solo podrá establecerse cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que la beneficiaria, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio permitiéndole subvenir a sus necesidades.

Se tienen en cuenta en este caso los 20 años de duración del matrimonio de las partes sin actividad profesional de la Sra. Amparo , por acuerdo inicial de las partes, ni reciclaje en el ámbito de la sanidad, la edad de 62 años de la recurrente y por tanto la dificultad de acceso a un empleo, y el hecho de que por todo ello no percibirá pensión de jubilación, mientras que el Sr. Fermín está trabajando con ingresos fijos y el derecho de obtener cuando alcance la edad, pensión de jubilación.

Se estima pues, en parte el recurso planteado.



CUARTO.- DOMICILIO FAMILIAR.

El Libro II CCCat, en su art 233-20 CCC, ante la inexistencia de pacto entre las partes establece dos criterios para acordar la atribución del uso del domicilio familiar. Indica este precepto legal que se atribuirá preferentemente, al progenitor a quien se haya atribuido la guarda de los hijos menores de edad, que no puede aplicarse ahora pues el hijo común es mayor de edad, o al cónyuge más necesitado en uno de los casos que a continuación refiere el mismo precepto legal. Y uno de los casos indica que se podrá atribuir el uso de la vivienda al cónyuge más necesitado, debiéndose atribuir tal uso con carácter temporal.

En este caso, la Sra. Amparo es la más necesitada pues no trabaja y no tiene ingresos, mientas que el actor tiene ingresos de 2.900 euros al mes por su trabajo. Ahora bien, debemos tener en cuenta que el domicilio familiar es un chalet con piscina, según se refiere por las partes, cuyos gastos son importantes, los está asumiendo el Sr. Fermín además de los correspondientes a la vivienda que ha alquilado. La sentencia recurrida ha fijado el límite temporal de un año a tal atribución de uso para, tras su división, poderla liquidar, solución que esta Sala considera adecuada pues con su precio las partes podrán solventar su necesidad de vivienda. Sin embargo consideramos mas adecuado a la situación existente, fijar el limite temporal de 3 años, ampliando el limite temporal acordado en la sentencia recurrida.



QUINTO.- .- Conforme al Art. 398,2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.

Fallo

Acordamos:Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Amparo contra la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de DIRECCION000 , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la prestación compensatoria de la recurrente que se fija en quinientos euros (500 euros) mensuales, actualizables anualmente conforme el IPC que fije el INE en tanto no percibe la pensión no contributiva o se cumplen otra previsión legal para reducir o extinguir la pensión, y desde el momento en que perciba la referida pensión no contributiva el importe de la prestación compensatoria se reducirá a trescientos cincuenta euros (350 euros) mensuales, de forma indefinida.

Se fija el limite temporal de atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. Amparo en tres años desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización: - La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

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