Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 289/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1161/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 289/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100161
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:161
Núm. Roj: SAP CO 161/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43
N.I.G. 1403842120170002349
Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1161/2019-CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 936/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE LUCENA
SENTENCIA núm. 289/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a trece de marzo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 26 de diciembre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 936/2017, seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena, a instancia de D. Torcuato , representado
por el Procurador SR. OTERO LÓPEZ y asistido del Letrado SR. MONTESINOS MACHADO, contra SOCIEDAD
COOPERATIVA ANDALUZA NUESTRO PADRE JESÚS DE LAS PENAS, representada por el Procurador SRA.
CEREZO RUIZ y asistida del Letrado SR. ARROYO SÁNCHEZ, habiendo sido en esta alzada parte apelante
SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA NUESTRO PADRE JESÚS DE LAS PENAS y designado ponente D. Víctor
Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 26 de diciembre de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 936/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena, cuya parte dispositiva establece: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Julio Otero López, en nombre y representación de la parte demandante, D. Torcuato , frente a la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA NUESTRO PADRE JESÚS DE LAS PENAS, SE CONDENA a la entidad demandada, la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA NUESTRO PADRE JESÚS DE LAS PENAS, a abonar a la parte demandante, D. Torcuato , la cantidad de 18.046,75 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial y hasta su completo pago.
Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA NUESTRO PADRE JESÚS DE LAS PENAS en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Admitida la prueba documental propuesta por el apelante, se celebró vista el 9 de marzo de 2020.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 26 de diciembre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 936/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena. Dicha resolución estima la demanda formulada por el actor y condena a la demandada a la íntegra devolución del importe de la imposición a plazo realizada por aquél en ésta, que contaba con una Sección de Crédito. Frente a ello, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA NUESTRO PADRE JESÚS DE LAS PENAS considera que existen razones jurídicas, relativas a la falta de exigibilidad, que amparan su posición y que, por tal motivo, no está obligada a la devolución.
SEGUNDO: EXIGIBILIDAD DE LA CANTIDAD RECLAMADA.
En la resolución recurrida se ponen de manifiesto los hechos que no han sido discutidos.
1.- En el ejercicio 2.015, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA NUESTRO PADRE JESÚS DE LAS PENAS adquirió 42 bonos emitidos por la entidad BPE FINANCIACIONES, S.A.-sociedad perteneciente al Grupo Banco Popular-, cuyo valor nominal ascendía a 2.100.000 euros, que supuso una inversión total, de 2.420.889,05 euros.
Posteriormente, el día 7 de junio de 2.017 la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria -FROB- dictó una resolución por la que se acordó la reducción del capital social de Banco Popular a cero, su simultáneo aumento mediante la capitalización de determinados instrumentos de capital -entre los que se encontraban los bonos adquiridos por la Cooperativa-, y convertidos los bonos en acciones, la venta de la totalidad del capital social a favor de Banco Santander. Lo anterior supuso que, entre otros, los titulares de los bonos adquiridos de Banco Popular debían asumir íntegramente las pérdidas generadas por ésta, de suerte que las inversiones efectuadas no serían recuperables, perdiendo la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA NUESTRO PADRE JESÚS DE LAS PENAS la inversión realizada, lo que suponía una pérdida del 30% de su patrimonio. La Cooperativa ha interpuesto la correspondiente reclamación judicial frente a BANCO SANTANDER.
Como consecuencia de ello, el 28 de junio de 2017 el Consejo Rector de la Cooperativa adopta el siguiente acuerdo: 'al objeto de evitar carácter extraordinario a fin de garantizar la estabilidad económica de la compañía, su viabilidad y el derecho a la igualdad de trato de los socios de la cooperativa previsto en el artículo 14 del Reglamento de Cooperativas. Así, al amparo de lo dispuesto en el artículo 68 de los Estatutos Sociales, que permite la limitación o denegación de operaciones en la Sección de Crédito, se acuerda por unanimidad del Consejo facultar a Presidente, Vicepresidente y Secretario para que, por acuerdo mancomunado, puedan suspender el derecho del socio cooperativista a disponer de las imposiciones de fondos --libreta de ahorro y/ o plazo fijo- efectuadas a la fecha hasta un límite del 50% por cada uno de ellos, asumiendo que se cumplen con los parámetros de liquidez exigidos por el Reglamento de Cooperativas del artículo 15.3'.
2.- D. Torcuato (socio cooperativista de SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA NUESTRO PADRE JESÚS DE LAS PENAS) concertó con ésta una imposición a plazo fijo el 28 de octubre de 2.016 por un importe de 45.000 euros, con 12 meses de plazo de imposición, con vencimiento el 28 de octubre de 2.017, con un interés nominal anual del 1,50%, y una Tasa anual equivalente del 1,50%.
Con anterioridad a la fecha del vencimiento, el demandante comunicó a la Sociedad Cooperativa demandada su voluntad de no prorrogar dicha imposición, solicitando el ingreso del principal más los intereses correspondientes en su libreta de ahorro. A su vez, llegada la fecha del vencimiento, la entidad demandada anotó en el soporte documental de dicha imposición el abono del principal -45.000 euros-, así como los correspondientes intereses -675 euros-, y la obligatoria retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -128,25 euros-. Pero cuando el actor pretendió efectivamente dicho reembolso, le indicaron que sólo podía disponer del 60% del mismo, es decir, 27.500 euros, lo que retiró mediante cheque contra su cuenta.
3.- El 20 de noviembre de 2018 fue aprobado por la Asamblea General un Plan de viabilidad comprensivo de las medidas para superar la situación de causa de disolución en el que está incursa la Cooperativa tras las pérdidas generadas en el ejercicio 2017 como consecuencia de la pérdida de valor de la inversión realizada en valores del Banco Popular, S.A.
Partiendo de estos hechos, la Sala comparte plenamente los razonamientos que se realizan en la sentencia recurrida, razonamientos que, en ningún caso, han quedado desvirtuados. Resulta evidente que el actor es titular de un crédito vencido y plenamente exigible, crédito cuya realidad ha reconocido la demandada y su Letrado en el acto de la vista del recurso (cuestionó únicamente su exigibilidad), sin que ninguno de los motivos para privarle de ésta pueda ser admitido.
En primer lugar, aduce la existencia del acuerdo del Consejo Rector de la Cooperativa antes citado y adoptado al amparo del art. 68 de los Estatutos. Sin embargo, dicho acuerdo en ningún caso puede afectar a una relación jurídica ajena a las relaciones sociales entre la Cooperativa. Nos encontramos ante un negocio jurídico entre la Cooperativa y un tercero, sin que, en este caso, el hecho de que ese tercero sea, además, socio de la cooperativa altere dicho razonamiento, pues se trata de un relación jurídica ajena al poder de disposición de la Cooperativa. La demandada pretende tener un derecho modificar unilateralmente un contrato celebrado con otra persona. Según la tesis de la demandada, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA NUESTRO PADRE JESÚS DE LAS PENAS estaría llevando a cabo una novación modificativa del contrato de imposición a plazo de forma unilateral, infringiendo lo dispuesto en el art. 1091 CC y las disposiciones relativa a la novación, sin que exista una causa jurídica que lo permita y sin que se haya invocado la denominada cláusula rebus sic stantibus.
En segundo lugar, la demandada sostiene que el acuerdo del Consejo Rector fue adoptado para respetar el principio de igualdad entre socios cooperativistas, recogido, entre otros, en el art. 14 del Reglamento de Cooperativas. No obstante, dicho principio no permite modificar unilateralmente lo pactado en un contrato celebrado con un tercero, aunque éste sea cooperativista. Pero es que, además, el acuerdo del Consejo Rector tampoco materializa dicho principio, en cuanto que, como consecuencia del mismo, serán básicamente los depositantes los sufrirán las consecuencias negativas de los nefastos resultados de la inversión.
En consecuencia, se desestima el recurso.
TERCERO: COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA NUESTRO PADRE JESÚS DE LAS PENAS contra la sentencia de 26 de diciembre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 936/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

