Sentencia CIVIL Nº 289/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 289/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1134/2019 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: RODRIGUEZ ANTUNEZ, DANIEL

Nº de sentencia: 289/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100352

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:430

Núm. Roj: SAP NA 430/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000289/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 13 de mayo del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1134/2019, derivado del Juicio
verbal (Reclamación posesión - 250.1.4) nº 425/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de
Tafalla; siendo parte apelante, la demandada , COMUNIDAD DE VECINOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000
DE MARCILLA, representada por la Procuradora Dª Susana Laplaza Aysa y asistida por el Letrado D. Javier
Boneta Boneta Lapitz; parte apelada, la demandante , Dª Guadalupe , representada por la Procuradora Dª
Isabel Ortueta Condón y asistida por la Letrada Dª Maite Larumbe Valencia.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 2 de septiembre de 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla dictó Sentencia en Juicio verbal (Reclamación posesión - 250.1.4) nº 425/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda formulada por Dña. Guadalupe contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN MARCILLA CALLE DIRECCION000 NUM000 , acuerdo que inmediatamente se reponga al actor en la posesión del medianil y parte de muro trabado con el mismo entre las viviendas de los número NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 , en las condiciones de aislamiento que se encontraba antes de la desposesión por la actora, requiriendo a la demandada para que en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos y otros que manifiesten el mismo propósito.

Condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN MARCILLA CALLE DIRECCION000 NUM000 al pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, COMUNIDAD DE VECINOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MARCILLA .



CUARTO.- La parte apelada, Dª Guadalupe , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1134/2019, habiéndose señalado el día 2 de abril de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla que estimó íntegramente la demanda en ejercicio de tutela posesoria interpuesta por Dª Guadalupe contra la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Marcilla.

Según deriva de las actuaciones practicadas, la demandante es propietaria del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , colindante con el edificio de la Comunidad de Propietarios demandada. Entre ambas propiedades existía originariamente un muro medianil, siendo que posteriormente la Comunidad edificó su nuevo edificio en 1974, sin utilizar aquel muro; mientras que la Sra. Guadalupe edificó en su propiedad en 2010, igualmente sin utilizar el muro como elemento estructural. Recientemente, en octubre de 2018, la Comunidad demandada ha ejecutado unas obras en su edificio para instalar un ascensor, para lo cual ha derribado parcialmente una parte de aquel muro.

Razona la juzgadora a quo que en el caso confrontado concurren todos los requisitos para otorgar la tutela posesoria demandada, y así, al margen del ejercicio de la acción en el plazo legal de un año, cuestión que no se discute, argumenta que existe posesión por la demandante del muro existente entre ambas propiedades, habida cuenta de que el mismo sirve como elemento de aislamiento acústico y térmico para su propiedad; y que existe acto de despojo por cuanto la Comunidad de Propietarios demandada ha derribado parte de ese muro, sin sobrepasar el eje del mismo, para habilitar un espacio de salida del ascensor de nueva instalación.



SEGUNDO.- La Comunidad de Propietarios demandada se alza contra la referida sentencia afirmando que el muro litigioso carece de carácter medianil porque ambas propiedades han edificado prescindiendo de un uso estructural del mismo y el muro carece en consecuencia desde hace varios años de tal utilidad y consideración medianera. Niega que conste probado el uso o utilidad aislante del muro para la demandante y niega igualmente haber ejecutado un acto de despojo, indicando al efecto que la superficie del muro ocupada a su instancia es mínima, constituyendo un abuso de derecho la reclamación de la demandante cuando ella ocupó mayor superficie al construir su edificación por cuanto instaló diversos tubos ocupando parte del muro.



TERCERO.- Como es sabido, y bien se indica en la sentencia apelada, la finalidad de las acciones de tutela sumaria de la posesión, antes interdictales, es la protección de la misma como hecho, es decir como realidad física constatable por la que una persona detenta o disfruta una cosa o derecho, y ello en tanto en cuanto dicha posesión conforma una apariencia de derecho, que debe ser legalmente protegida evitando que tal realidad pueda resultar vulnerada de hecho mediante una actuación unilateral del demandado.

En este sentido, es clara la dicción del art. 446 del Código Civil, cuando determina que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá de ser amparado o restituido en la misma por los medios que las leyes de procedimiento establecen, que no son otros que las acciones interdictales.

De esta manera, el ámbito propio y específico de tales acciones interdictales se circunscribe exclusivamente al hecho posesorio actual, sin que sea viable, en ese limitado alcance de la acción, abordar cuestiones relativas a la propiedad o las derivadas de la colisión de los títulos esgrimidos por los litigantes. Por dicha razón la sentencia que se dicta en esta clase de juicios no produce excepción de cosa juzgada ( art. 447 de la LEC) y deja siempre a salvo el derecho de las partes a acudir a un juicio declarativo posterior a los efectos de discutir sobre propiedad o la posesión definitiva del derecho o bien objeto de los mismos, cuestión ajena a la sumariedad de este tipo de procedimientos. Así la STS de 30 de septiembre de 2005 indica que 'la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi).

Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad'.

En consonancia con lo anterior, de la interpretación conjunta de los artículos 250.1.4º y 281 de la LEC se desprende que el juicio verbal en el que se ejerciten las acciones que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute tiene un alcance y contenido limitado en cuanto a las posibilidades de alegación y de prueba de las partes, circunscritas exclusivamente al hecho posesorio como tal y al acto de despojo.

En cualquier caso la jurisprudencia delimita los tres requisitos básicos para el ejercicio de las acciones para la tutela sumaria de la posesión, habiendo afirmado esta misma Sala que 'En todo caso para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión, antes interdictal de recobrar la posesión, se requiere la ineludible concurrencia de los tres requisitos siguientes: a) La acreditación de la posesión en la parte que lo promueve. b) Los actos de su perturbación o despojo cometidos por quien haya sido demandado. c) Que no haya transcurrido un año entre el acto atentatorio y la presentación de la demanda ( Art. 439.1 Ley de Enjuiciamiento Civil )' ( SAP Navarra 322/2019 de 21 de junio).



CUARTO.- En atención a todo lo expuesto, resulta procedente la confirmación de la sentencia de instancia, porque acertadamente analiza en exclusiva la existencia de una posesión por parte de la demandante y la concurrencia de un despojo ejecutado por la parte demandada (al margen, adicionalmente, del ejercicio de la acción en plazo legal, cuestión no controvertida), apartándose de la discusión subyacente entre las partes con respecto de la caracterización jurídico-material del muro y con respecto de la extensión del mismo.

La revisión de lo actuado en la instancia evidencia en primer lugar, en contra de lo pretendido por la parte apelante, que sí existe una posesión del muro por parte de la Sra. Guadalupe . Se trata de una posesión del muro que intermedia en la colindancia entre las respectivas propiedades inmobiliarias de las partes. Tal hecho posesorio no puede quedar reducido ni identificado exclusivamente, como pretende la Comunidad de Propietarios recurrente, en su carácter medianero y de muro de carga. Como ha quedado expuesto, las acciones para la tutela sumaria de la posesión no admiten la discusión ni discernimiento de ningún derecho posesorio ni de propiedad, de manera que la caracterización jurídica del muro litigioso -si como servidumbre medianera, como propiedad especial del Fuero de Navarra, condominio ordinario o cualquier otra- es una cuestión baladí. Lo exclusivamente relevante, como bien interpreta la sentencia del juzgado de instancia, es si existe una posesión del muro por parte de la demandante. Y tal realidad no depende, como hemos apuntado, de que el muro en cuestión sirva como muro de carga a las propiedades de las partes, porque esa utilidad estructural no es la única utilidad posible que puede tener un muro de las características como las del que nos ocupa.

Por el contrario la revisión de la prueba practicada demuestra que los arquitectos de proyectaron la edificación inmobiliaria de la demandante tuvieron en cuenta la existencia del muro y lo utilizaron. No como muro estructural o de carga, pero sí como elemento de aislamiento acústico y térmico de la edificación, dejando para ello una cámara de aire la cual depende de los dos paramentos que la conforman, y así uno de ellos el repetido muro litigioso. En ello existe hecho posesorio a los efectos del presente procedimiento.



QUINTO.- En segundo lugar, la juzgadora a quo también acierta a la hora de analizar la existencia de un efectivo acto de despojo sobre dicho muro poseído, cuando menos en parte, por la demandante. Y es que la Comunidad de Propietarios demandada ha acometido (e incluso completado ya) una obra de instalación de ascensor, para la cual se ha llevado a cabo el corte de una sección del muro, con la finalidad de ampliar el espacio existente para la salida de los usuarios desde la cabida del ascensor. Así se revela con la documentación del proyecto y con las declaraciones del arquitecto de la parte demandada.

Al parecer no se ha sobrepasado el eje del muro en la parte afectada, pero ello no es sino una afirmación reveladora de que, si quiera parcialmente, sí ha habido un despojo no tolerable en derecho. En este punto conviene recalcar que en estos casos, como afirma el TS, 'no puede confundirse 'animus spoliandi' con conciencia de ilegalidad pues la intención de despojo se presume siempre, mientras no se demuestre lo contrario, de modo que si los actos denunciados, y probados en el proceso, fueran objetivamente constitutivos del despojo posesorio, poco ha de importar cuál sea la intención del agente al protagonizarlos, ya que la antijuricidad del hecho no se elimina con la simple alegación de estar en la creencia de que se ejerce un derecho, siendo el ánimo elemento definitorio tan sólo en aquellos supuestos de actuaciones ocasionales o equívocas que, incidiendo en el normal disfrute de la posesión ajena, puedan dar o no lugar a la prestación de la tutela posesoria según la finalidad con la que se llevan a cabo' ( STS 79/2011, de 1 de marzo).

La parte demandada introduce en su recurso de apelación un componente valorativo nuevo, no trazado en la primera instancia, cual es el de la supuesta insignificancia de la superficie de muro afectada con el acto de despojo, que afirma en 0,095 m2. Ciertamente se trata de un hecho como decimos no planteado en la instancia, respecto del cual no existe prueba concluyente ni, sobre todo, prueba completa y contradictoria a instancia de ambas partes. En cualquier caso la parte recurrente pretende denunciar con ello un presunto abuso de derecho de la demandante, por razón de que frente a esa ocupación mínima ella por su parte ocupó mayor superficie del muro en el año 2010 cuando construyó su edificación, al instalar unas canalizaciones y tuberías que afectaban en parte al muro.

La alegación no puede tener acogida, puesto que aun en la hipótesis de que la demandante hubiese ejecutado en su día un despojo parcial del muro con la instalación de los tubos (cuestión controvertida que no constituye el objeto del presente litigio y que, por tal razón, no puede ser objeto de análisis, confrontación y decisión en el mismo), no por ello puede quedar justificada una posterior ocupación o acto de despojo como el ejecutado por la parte demandada.



SEXTO.- En cuanto al pago de las costas de la apelación, el art. 398 de la LEC determina que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Laplaza Aisa, en nombre y representación de la Comunidad de Vecinos de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Marcilla, contra la sentencia de 2 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla en el procedimiento juicio verbal nº 425/2018, que se CONFIRMA.

Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

De conformidad a la D.A. 2ª del R.D. 463/20 de 14 de marzo , mientras dure la situación de alarma y hasta que se alce esta situación, los plazos procesales están suspendidos.

En su día, los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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