Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 289/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 847/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 289/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100282
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1950
Núm. Roj: SAP V 1950/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46171-41-1-2017-0002335
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 847/2019- L - Dimana del Juicio Ordinario [ORD]
Nº 000487/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MONCADA
Apelante: Dª Piedad .
Procurador.- Dña. MARTA ALEIXANDRE BAEZA.
Apelado: D. Aurelio y G.A.G. INTERNACIONAL, S.L..
Procurador.- Dña. MARIA JOSE JUAN BAIXAULI.
SENTENCIA Nº 289/2020
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
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En Valencia, a treinta de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ORTIZ
ROMANI, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 487/2017, promovidos por G.A.G. INTERNACIONAL, S.L. contra
D. Aurelio y contra Dª Piedad sobre 'cumplimiento de contrato de préstamo', pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Piedad , representada por la Procuradora Dña. MARTA
ALEIXANDRE BAEZA y asistida de la Letrado Dña. NATIVIDAD RODRIGUEZ GARCIA contra D. Aurelio en
situación procesal de rebeldía y contra G.A.G. INTERNACIONAL, S.L., representado por la Procuradora Dña.
MARIA JOSE JUAN BAIXAULI y asistido de la Letrado Dña. LUCIA MARTINEZ CEREZO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MONCADA, en fecha 2 de julio de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] - 487/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la mercantil G.A.G. Internacional, S.L., contra don Aurelio y doña Piedad , y condeno a los demandados a pagar a la actorala cantidad de 9.551,12 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Impongo a los demandados el pago de las costas de la demanda principal. Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por doña Piedad , e impongo a ésta el pago de las costas causadas por su reconvención.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Piedad , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de G.A.G. INTERNACIONAL, S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 22 de junio de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
La sentencia de instancia objeto de recurso de apelación estimó la demanda formulada por la representación procesal de la entidad GAG Internacional SL contra Dª. Piedad , y D. Aurelio (rebelde) y condenó a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 9.551'12 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda.
La pretensión tenía su origen en el préstamo suscrito por los demandados con la entidad FCE Bank Plc Sucursal en España el día 15 de septiembre de 2005, por importe de 18.400 euros, y que resultó impagado, dando lugar a un previo proceso monitorio en el año 2009, cuya posterior ejecución se sobreseyó por desistimiento de la actora, y al presente procedimiento ordinario, en el que la demandada comparecida alegó, como primera causa de oposición, la existencia de cosa juzgada, así como la falta de acreditación de la cesión, la prescripción de la acción y la infracción del artículo 1535 del Código Civil.
Dichos argumentos, desestimados por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Moncada, en sentencia de 2 de julio de 2019, son reiterados ahora en la alzada, y a ellos se opone la entidad demandante, entendiendo acertados los razonamientos de la resolución recurrida.
En dicha resolución, igualmente, se desestimó la reconvención formulada por la ahora apelante, si bien ese pronunciamiento no fue atacado.
SEGUNDO.- Motivos del recurso La demandada comparecida articula su recurso esencialmente en dos motivos de impugnación que sucintamente expuestos son: infracción del artículo 222 LEC; e infracción del artículo 1535 del Código Civil.
Con relación a la cosa juzgada, es importante tener en cuenta que el derecho de crédito de la parte demandante deriva de la cesión llevada a cabo en el año 2012. Y previamente a dicha cesión, la entidad originariamente prestamista interpuso demanda de proceso monitorio en reclamación de la suma adeudada por el contrato de préstamo del año 2005, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia 4 de Moncada, en los Autos 824/2009.
Ante el silencio del deudor, se despachó ejecución, tramitándose los autos de ejecución de título judicial 1088/2019, que se archivaron por decreto de 2 de septiembre de 2010, al solicitar la ejecutante el archivo de las actuaciones (folios 123-239).
Sentado cuanto antecede, con relación a la cosa juzgada, señala la STS número 155/2014 de 19 de marzo, el efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, 'excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo' ( art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y 'afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes' ( art. 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En su aspecto positivo, 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' ( art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En el mismo sentido la STS nº 618/2012 de 15 de octubre, señala que el art. 222.3 LEC declara que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes y añade que aunque no hubiese identidad de partes no se puede olvidar la existencia de prejudicialidad impropia, litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil.
En el caso de autos, además de lo anterior, debemos acudir a la previsión del artículo 816.2 LEC, claramente relacionada con el caso de autos, y que literalmente dice que despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.
Este precepto cierra e impide claramente iniciar un nuevo proceso declarativo, una vez finalizado un proceso de ejecución derivado de un previo proceso monitorio, como sería el caso de autos.
Lo anteriormente expuesto es suficiente para estimar el recurso, y revocar la resolución recurrida.
TERCERO.- Costas procesales Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto no procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas ( arts. 394y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Piedad contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moncada en autos de juicio ordinario nº 487/2017, que revocamos, acordando en su lugar la desestimación de la demanda formulada contra la apelante y D. Aurelio por la entidad GAG Internacional SL, absolviendo a los demandados de los pedimentos habidos en su contra, con expresa imposición a la parte demandante de las costas.No procede la imposición de las costas causadas en esta alzada, y dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

