Sentencia CIVIL Nº 289/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 289/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 190/2020 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 289/2020

Núm. Cendoj: 46250370072020100201

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2445

Núm. Roj: SAP V 2445/2020


Encabezamiento


Rollo nº 000190/2020Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000289/2020
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de juicio ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, entre partes;
de una como demandante - apelante/s MASLO INVERSIONES 2012 SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
JOSÉVICENTE ÚBEDA FERNÁNDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAMÓNJUAN LACASA, y de
otra como demandado - apelado/s
C.P. PLAZA000 Nº NUM000 DE VALENCIA , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN LUIS VANRELL OMS y
representado por el/la Procurador/a D/Dª CAROLINA TESCHENDORFF CEREZO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, con fecha 19 de diciembre de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: 1º) Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por MASLO INVERSIONES 2012, S.L. contra la Comunidad de propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 , de Valencia. 2º) Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17 de junio de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 10 de Valencia se dicto en fecha 19 de diciembre de 2019 Sentencia por la que desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por Maslo Iinversiones 2012, S.L. contra la Comunidad de propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 , de Valencia y condenaba a la demandante al pago de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de Maslo Inversiones 2012 S.L.formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.-Sobre la impugnación de Acuerdo adoptado en Junta de 16 de junio de 2015: Ese acta fue remitida al apelante mediante el correo electrónico del administrador de la finca en fecha 6 Septiembre de 2.017 (documento 3 de la demanda), y en ella figura en la última línea de la página 3 vuelta, lo siguiente: 'Por otro lado se informó que el titular del NUM001 y NUM002 ha comunicado su oposición al pago de los recibos por considerar que está exento de los gastos reclamados, como del de Conserjería. Al respecto se informó que las liquidaciones se realizan conforme de lo dispuesto para esta materia por los Estatutos de la comunidad, que es como se han venido realizando desde siempre'.

Ello no constituye un acuerdo sino una información que realiza el administrador y una respuesta que realiza la comunidad. Por eso, en la Audiencia Previa la parte apelante manifestó que lo que se oponía no era a la impugnación de acuerdo que no existía, sino a esa respuesta dada por la comunidad. No estamos ante ninguna impugnación de ningún acuerdo.

La sentencia indica que la acción esta caducada porque ha pasado el plazo de tres meses o en su caso de un año, si el acuerdo es contrario a Ley y Estatutos como aquí se trata, pero aparte de no estar ante ninguna impugnación de un acuerdo comunitario, es que no ha pasado el plazo de caducidad que se dice en la sentencia.

Dicha acta se comunicó al apelante en el correo de 6 Septiembre de 2.017 (doc. 3 de la demanda) y no en la demanda del previo juicio monitorio como se dice en la sentencia refiriéndose a los documentos números 24 y 25 que se acompañan al documento 5 de la contestación diciendo 'carta remitida por la administración de la comunidad', cuando ello no es cierto lo que se remite es una carta firmada por el letrado de la actora reclamándole el pago de las cantidades adeudadas y su desglose.

2.-En cuanto a la exención del pago de los gastos de conserjería: Se contiene dicha desestimación en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, y lo desestima por dos motivos: 1.- Porque la norma estatutaria aplicable al caso no exonera de ese pago de una forma expresa. Ello no puede ser causa de desestimación, porque dicha norma excluye del pago a los locales de los gastos de uso, entretenimiento, reparación, y en su caso renovación de las instalaciones de los ascensores, escalera, y zaguán que serán satisfechos exclusivamente por los propietarios de las viviendas.

Se exonera de esos gastos a los propietarios de los locales porque no utilizan esos servicios, y además indica que exclusivamente serán satisfechos por los propietarios de las viviendas.Ha de tenerse en cuenta que no estamos en el dilema de si los locales comerciales que tienen acceso independiente al de las viviendas debe contribuir o no al pago de los gastos comunes, sino que estamos ante unos gastos de cuyo pago por los estatutos los propietarios de los locales están exentos de su pago, y entre ellos deben quedar incluidos los de conserjería porque su actividad afecta directamente a la escalera y zaguán y ninguna actividad reportan a los locales comerciales, como manifestaron todos los testigos de esta parte.

2.-En segundo lugar, se dice en la sentencia que el conserje o portero del edificio presta servicios a todos los propietarios. Lo que no es cierto. En el hecho segundo de la demanda recogiendo el certificado que emite el administrador de la comunidad y que se acompaña como documento número dos de la contestación, se dice, los trabajos que realiza: - Limpieza de todos los elementos comunes que integran la comunidad, no sólo escalera y zaguán del edificio sino también terraza superior y el garaje.

O sea, realiza la limpieza de la escalera y zaguán que es lo más costoso y habitual. La terraza no es pisable, y su limpieza se realiza de forma esporádica, en la propia certificación del Registro de la Propiedad que se aporta como documento número dos de la demanda, se dice 'Que sobre la última planta alta se emplaza la terraza de uso común y los casetones de los ascensores'. Respecto a los casetones de los ascensores el apelante está exento de cualquier pago, y respecto a la terraza común ni tiene llaves del zaguán ni tampoco tiene llaves de la terraza, además dicha terraza solo es cubierta, no es utilizable ni pisable por los vecinos y no requiere ninguna limpieza por el conserje.

- En cuanto al garaje, el apelante no tiene ninguna plaza, y se trata de otra comunidad distinta, como se acredita con la propia acta de la Junta de 16 Junio 2.015.

- Reparto del correo en los buzones de todos los copropietarios. Al recurrente se le entrega el correo en mano.

- Atención a las compañías de gas, luz y agua para efectuar la lectura de los contadores.

Los contadores de gas y agua los tiene el actor en su local y el de luz esta junto con los demás; por lo que, lo único que hace es abrir el armario donde se encuentran, cuando van a efectuar la lectura.

- Asistencia y acompañamiento a profesionales para realizar las tareas que corresponde para la conservación y mantenimiento del inmueble. Dicha asistencia y acompañamiento como el resto de trabajos corresponden al administrador, que para eso cobra y administra la comunidad, lo que sucede es que éste delega en el portero o conserje por comodidad, de cualquiera de las formas se trata de algo aislado, ya que no se enumeran dichas asistencias y a que se refieren, por cuanto si son de ascensores, escalera, zaguán mi mandante no tiene por qué contribuir a su pago.

El hecho como reconoce la sentencia que eventualmente y en algún caso excepcional, el señor Rosendo dijera que el conserje le puede haber entregado algún paquete, también manifestó él, en el minuto 2018 de la grabación del juicio que también ocurre al revés, y ello en base a las relaciones de vecindad, pues a todos puede ocurrir que por ausencia del vecino o equivocación se nos entregue una carta del vecino. La práctica de que desde siempre los gastos de la comunidad se haya realizado de esa forma no quiere decir que se tenga que realizar siempre así, y sea lo legal, puesto que la sentencia del T.S. de 7 Marzo de 2.013, se refiere a actos tolerados por el propietario pero que no implican un estado definitivo. Además el conserje no estaba en el momento de la construcción del edificio y constitución en régimen de propiedad horizontal, sino que se acordó posteriormente y por ello en la inscripción 3ª del historial registral de la finca que se aporta como documento número dos de la demanda, no existe ninguna referencia al conserje, ni a los servicios de conserjería o portería.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

La representación de Maslo Inversiones 2012 S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 , de Valencia, con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis: La demandante es propietaria de un local en planta baja con altillo en el edificio de la comunidad demandada (documento 1 de la demanda).

En el apartado 2 de los Estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad consta que los dueños de los locales comerciales y altillos no contribuirán a los gastos derivados del uso y mantenimiento de la escalera y zaguán, que serán satisfechos exclusivamente por los propietarios de las viviendas (documento 2), lo que supone, interpretando en sentido amplio los gastos de uso de escalera y zaguán, que también quedan excluidos los locales de los gastos de conserje o portero, el cual no realiza ninguna labor para la actora, ya que la misma accede a su local por otra calle y no tiene buzón ni llaves del zaguán y escalera.

A pesar de dicha exención estatutaria, la comunidad pasa al cobro a la parte actora los gastos referentes al conserje.

La demandante se ha quejado de esta situación en varias ocasiones al administrador de la comunidad, que ha hecho caso omiso, como en la junta de propietarios de 16 de junio de 2015, en la cual se hizo constar que las liquidaciones incluyen los gastos de conserjería conforme a lo dispuesto por los estatutos, como se ha venido realizando desde siempre.

La citada junta no fue notificada a la actora, que se enteró de su existencia a través de un procedimiento judicial de reclamación de estas cantidades, lo que originó que solicitara al administrador el acta de la junta, que le fue remitida junto con otras que también desconocía por correo electrónico de 6 de septiembre de 2017 (documento 3).

La notificación no se ha realizado en el local, que se encuentra arrendado, y la administración conoce el domicilio social de la actora, a la cual ha emplazado en juicio monitorio incluso a través de uno de sus socios (documentos 4 y 5).

Sobre esta base, la actora impugna el referido acuerdo de la junta de 16 de junio de 2015 por ser contrario a los estatutos.

Por todo ello concluía interesando se dicte sentencia por la que se acuerde: 1) La nulidad del acuerdo 3º de la junta de 16 de junio de 2015, referente al abono de los gastos de conserjería por la demandante.

2) Que se declare que la demandante no tiene que pagar gastos de conserjería porque está excluida en virtud de los estatutos debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad.

3) Que se proceda a la devolución de todos los gastos de conserjería abonados por la demandante con posterioridad al 16 de junio de 2015.

4) Se impongan las costas a la parte demandada.

Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa las demandantes propusieron los medios de prueba convenientes a su derecho.

En el acto del juicio tuvo lugar la práctica de las que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto en síntesis: D. Jose María : es el apoderado y dueño de la actora. Gestiona el arrendamiento del local litigioso. Los dueños de locales comerciales no contribuyen a los gastos excluidos en los Estatutos. Así se le vendió el local, entre esos gastos considera que se entienden incluidos los del conserje o portero. El portero tiene una garita en el zaguán. No realiza ningún trabajo para la actora. Las cartas y correo van directamente al local no van al zaguán ni a conserjería, porque la sociedad tiene otro domicilio social. La sociedad nunca ha sido citada a Junta de Propietarios. Ha reclamado que no se incluyan los gastos de conserje y también que le cobraban gastos por altillo y planta baja cuando es una única finca registral. A la junta de 15 de junio de 2015 no se le citó. Se enteró posteriormente de que se trató el tema. Es Junta no se le notificó. Este acuerdo no sabe si estaba incluido en el orden del día. No recibió una carta del abogado de la comunidad reclamándole el pago. No sabe si lo recibió el inquilino. Cuando habló con el abogado o administrador les dijo que les descontaran los gastos que estaban cargando de más. Solicito que se le remitieran todas las actas de los últimos cinco años, no recuerda la fecha en que le fueron remitidas. El edificio tiene conserje no sabe desde cuando, cree que no había conserje desde el principio pero no lo sabe seguro. No tiene llaves del zaguán ni la escalera. Ahora la comunidad sabe donde la actora tiene el domicilio social, al principio no, o no lo querían saber. Después de la Junta de junio de 2015 se le interpuso una demanda, a ese procedimiento se opuso, porque le pedían algo que él ya había reclamado y no tenia que pagar, se celebró un juicio y se dicto Sentencia el 8 de julio de 2017 en que se condenaba al demandado ahora demandante. El declarante quería pagar lo que le tocaba, pero no lo que no le tocaba. El acta se le comunicó con la demanda que se presentó. El declarante lo ha alquilado siempre, no ha ocupado el local. No sabe si el conserje lleva en mano el correo o paquetes al inquilino, pero cree que no porque según sus noticias el cartero lo deja directamente. En agosto de 2015 seguramente el local estaba alquilado, siempre ha estado alquilado. Ha tenido un inquilino llamado Jose Enrique .

D. Rosendo : Tiene alquilado el bajo objeto de litigio. Es un bar cafetería. Esta abierto antes de las comidas y las cenas. El conserje de la finca, no realiza funciones en su local. Le entrega la correspondencia la persona de correos o de mensajería. El conserje no realiza ninguna labor en su local. No tiene llaves del zaguán. No acude allí para nada. El conserje no le ha entregado ninguna citación ni le ha comunicado ningún acta. No sabe quien realiza la limpieza del zaguán. El conserje eventualmente le ha entregado alguna carta, igual que el declarante ha recibido algún paquete o algún correo de algún vecino que no está. El conserje le dijo que iba a ir personal de Iberdrola a cambiar al contador, y que estuviera atento por si tenía que apagar algún equipo, meses atrás hubo una rotura de agua y cuando llegó el declarante había agua en su local, y lo comentó con el conserje y el fue a mirarlo y también lo comentó con la administración. Había una rotura en la zona del edificio que filtro hacia el local por la pared. Solo hubo una toma de contacto con el conserje, pero las gestiones las hizo el declarante. El conserje ejerce su labor en el zaguán. El contador que cambiaron está en el cuarto.

D. Torcuato : es agente de propiedad inmobiliaria jubilado. Ha arrendado en diversas ocasiones el local. Le consta que los locales de planta baja están excluidos de ascensor, escalera y zaguán y se lo ha comentado a los inquilinos. El conserje no realiza ninguna labor para el local. Cuando ha enseñado el local no ha entrado en la escalera y zaguán del inquilino. No entrega llaves de la escalera y zaguán a los inquilinos. El local lo ha arrendado unas tres veces en siete u ocho años. Cuando ha alquilado el local no lo ha comentado al conserje.

No se ha puesto en contacto con el administrador para ver los gastos que pagaba el local.

D. Luis Francisco : es el legal representante de la empresa que lleva la administración de la finca. Exhibidos los documentos 2,3,4 y 6 de la contestación manifiesta que conoce su contenido y reconoce su firma. También ha emitido certificado relativo a la entrega de las llaves del zaguán a la actora en escrito de 10 de mayo de 2019. Supone que se dejarían las llaves en el buzón por el conserje. Los bajos tienen su buzón en el zaguán de la comunidad. El conserje entrega en mano la correspondencia a todos los locales, así le consta. Cuando hay un problema comunitario, el conserje media o está presente y sirve de cauce de comunicación. Ha habido un problema de cambio de contadores recientemente según le comento el Sr. Juan Manuel . También ha habido una rotura de tubería y el conserje ha estado en contacto con la administración para solucionarlo. Las labores del conserje habitualmente son limpieza, control de accesos, reparto de correo limpieza de terraza y garaje, recogida de paquetes tanto de viviendas como locales, cuando va una empresa que tiene que hacer una reparación en un elemento común también está presente. Durante el tiempo que ha estado de administrador el resto de los bajos han pagado excepto uno que los tuvieron que reclamar también judicialmente. Como administrador notifica convocatorias, actas y otras comunicaciones a los locales en el domicilio de la propia comunidad, porque así lo establecen los Estatutos. El propietario del local nunca le ha comunicado la existencia de otro domicilio a efectos de comunicaciones. Conoce los estatutos en la clausula segunda. Pero pasa los gastos porque en esa relación no se incluye el conserje. Se sigue el criterio de los Estatutos solo lo que esta excluido expresamente es lo que no pasa. El acta de 16 de junio acordó reclamar los gastos. En ese acta no se modificó ninguna norma estatutaria. Se acuerda reclamar la deuda y se dice que se viene liquidando conforme se ha hecho desde la constitución de la comunidad por el anterior administrador.

Este acta se notifica a la actora hubo un procedimiento monitorio documento 5 de la contestación, y se adjuntó.

Exhibido el documento 24 del bloque 5 de la contestación, manifiesta que esta es la notificación del acuerdo.

Es una carta de 25 de julio, la firma el letrado. El conserje entrega las cartas según se lo ha comunicado. El conserje tiene obligación de recoger y distribuir el correo de viviendas y locales. Es una de sus funciones y presta el mismo servicio a locales y viviendas. El conserje tiene ubicado su lugar en la conserjería, pero su puesto de trabajo es toda la comunidad, aunque lo lógico es que este en el zaguán.

D. Juan Manuel : Es el conserje de la comunidad desde octubre de 2018. Su trabajo consiste en limpieza, gestión de garajes, escaleras, terraza, patio, entre otras, recoge paquetes de vecinos y plantas bajas y entrega correo a las plantas bajas en mano y a las viviendas en su buzón. Ha tenido estos últimos meses dos problemas con los contadores del local y la comunidad y el declarante aviso al Sr. Rosendo para que cerrara las cámaras y también avisó a la comunidad. También se reventó una tubería de agua y puso en contacto a todos los vecinos incluido el Sr. Rosendo y lo puso en contacto con el seguro y la administración. Cuando hay alguna cuestión comunitaria lo pone en conocimiento de bajos y vecinos a veces, cuando ha habido colillas en el toldo o cualquier otra cuestión le ha dicho al declarante que hable con el administrador y él se ha encargado de hacer las gestiones. Reparte el correo al demandante. Todo el correo pasa por sus manos. Todo el correo lo recibe el declarante. Su centro de trabajo está en la portería. El bar no sabe desde cuando esta alquilado. Esa finca tiene conserje hace bastante tiempo pero no sabe desde cuando. No asiste a las juntas de propietarios.

El Sr. Rosendo si ha entrado alguna vez en el zaguán para tratar algún asunto. Desde que trabaja allí no se han cambiado las llaves de la puerta. No sabe nada de un robo. De la puerta de acceso tiene llaves la actora y si tiene el inquilino del buzón no lo sabe, porque el correo lo entrega el declarante, pero tienen los buzones dentro.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001). Deben adicionarse por tantounicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: En cuanto al primerode los motivos de impugnación, el acta de la Junta de 16 de junio de 2015 se refiere a la 'Aprobación de la situación económica de la comunidad. Relación de recibos pendientes de pago. Decisiones a adoptar'. Y en él se incluye el siguiente párrafo: 'Por otro lado se informó que el titular del NUM001 y NUM002 ha comunicado su oposición al pago de los recibos por considerar que está exento de los gastos reclamados, como el de conserjería. Al respecto se informó que las liquidaciones se realizan conforme a lo dispuesto para esta materia por los Estatutos de la comunidad, que es como se han venido realizando desde siempre '.

La Sentencia apelada, razona que el texto transcrito no supone un acuerdo de la junta de propietarios, en lo que coincide la Sala, sino una manifestación del administrador haciendo saber a los asistentes que el propietario hoy demandante había mostrado su oposición a los gastos de conserjería y que se le había informado de que las liquidaciones se hacían de acuerdo con los estatutos, como se había hecho siempre. En esta segunda instancia, como primer motivo de Apelación pone de manifiesto el recurrente, en aras a evitar que la excepción de caducidad de la acción alegada por la adversa, obtenga una acogimiento favorable, con la consiguiente desestimación de su demanda, que efectivamente, no estamos en presencia de ningún acuerdo de Comunidad de Propietarios, pero tal afirmación se contradice totalmente con el suplico de su demanda, en el que como se ha hecho constar, como primer pedimento se incluye el siguiente: Que se declare la nulidad del acuerdo 3º de la junta de 16 de junio de 2015, referente al abono de los gastos de conserjería por la demandante.

En tal situación no es posible admitir una alteración tanto del petitum como de la causa petendi expresados en la demanda, lo que, como es sabido, resulta expresamente prohibido por la Ley pues se viene a modificar la intrínseca entidad material de la acción ejercitada, ya que no admite discusión el hecho de que tal modificación viene a infringir el principio que, en aras de la contradicción y del derecho de defensa, determina que sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia y así, de acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas en los escritos rectores del procedimiento, en el caso concreto, en el escrito de demanda.

En lo relativo a la excepción de caducidad de la acción, la Sentencia concluye que la acción esta caducada toda vez que el acta objeto de impugnación fue notificada a la parte actora en fecha 5 de agosto de 2015 pues el documento 5 de la demanda refleja que la comunidad de propietarios presentó el 19 de octubre de 2015petición inicial de proceso monitorio reclamando a la aquí demandante los gastos que fueron liquidados en la junta de 16 de junio de 2015, acompañando a dicha petición inicial, como documentos 24 y 25, carta remitida por la administración de la comunidad que incluía en su contenido el texto literal del apartado tercero del acta -incluyendo, por tanto, el punto que nos ocupa-, y obra asimismo acuse de recibo de dicha carta por parte de D. Jose Enrique en la indicada fecha del 5 de agosto de 2015, en el domicilio del propio bajo.

Además, en fase probatoria se ha aportado, a instancia de la demandante, certificado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia que reproduce el texto de la carta antes citada, pudiendo apreciar que incluye el contenido del apartado tercero del acta en su integridad.

A mayor abundamiento, la demandada ha presentado como documento 10 de su contestación la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia en el juicio verbal que derivó de dicho monitorio, sentencia que fue dictada el 8 de junio de 2017. Ni siquiera contando desde la fecha de esa sentencia se evitaría la caducidad de la acción, puesto que la demanda iniciadora de este pleito fue presentada el 12 de julio de 2018. Y hay que añadir que, en el citado proceso monitorio, la demandada formuló oposición alegando su exención de contribuir a estos gastos,lo que supone que necesariamente había tenido conocimiento de este acuerdo a través del requerimiento de pago realizado en ese proceso en fecha anterior a la de la sentencia. A todo ello hay que añadir, que el propietario del local, reconoció durante el curso de su declaración, que conoció el acta cuando se interpuso la demanda de juicio monitorio, esto es, en octubre de 2015, por lo que la acción ejercitada, esta claramente caducada.

En cuanto al segundode los motivos anteriormente enumerados, debe señalarse en primer lugar, que estando caducada la acción de impugnación de acuerdo de junta de propietarios ejercitada, el resto de las peticiones contenidas, nunca podrían prosperar, puesto que se hallan anudadas o son consecuencia de la primera. No obstante, y a mayor abundamiento, la Sala apreciado el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C. llega a la misma conclusión que el Juzgador de Instancia en cuanto a la obligación del demandante de hacerse cargo de los gastos de conserjería.

Las exenciones en cuanto suponen una excepción a la regla general de contribución, deben ser interpretadas en sus propios términos y de forma restrictiva. Así lo viene estableciendo el Tribunal Supremo. En Sentencia de 14 de marzo de 2000 y a propósito de una reclamación de gastos de mantenimiento a local con acceso independiente razona el Alto Tribunal, que si no concurre autorización estatutaria o comunitaria, rige la obligatoriedad del pago de los gastos generales para el funcionamiento del inmueble según dispone el artículo 9 L.P.H. ya que el mero hecho del no uso de determinados elementos comunes que el local tenga acceso independiente no exime del deber de abonar los gastos conforme a la cuota participativa.

La doctrina jurisprudencial ha venido entendiendo de forma clara que los locales aún cuando cuenten con acceso independiente deben contribuir a aquellos gastos derivados del servicio de portería pues tratándose de una zona común del inmueble donde se desarrollan las actividades del portero y siendo funciones del conserje entre otras la vigilancia e inspección de las zonas comunes y atención a todos los copropietarios, todos ellos salvo que expresamente se pacte una exclusión o exención deberán contribuir al levantamiento de la referida carga por ser un gasto común .

La reciente S.A.P. de León de 5 de diciembre de 2019 establece: '..Conforme a lo establecido en el art. 9.1 e) de la LPH , todo copropietario debe contribuir a sufragar los gastos comunes del inmueble en proporción a su cuota de participación en el mismo, salvo disposición contraria al respecto en el título constitutivo, en los Estatutos, o por acuerdo unánime de los copropietarios..... La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (sentencia de 29 de mayo de 2009 , de 20 de febrero de 2012 y 6 de mayo de 2013 ) señala que para que pueda operar la exclusión a la contribución a los gastos comunes es preciso que se contemple expresamente en el Título Constitutivo o en los Estatutos comunitarios'.

A modo de conclusión, tal exención no existe en los Estatutos de la comunidad, pues no se hace constar expresamente, como seria lo imprescindible a tenor de la doctrina jurisprudencial citada, que los locales queden exentos de dicha obligación de pago de los gastos de conserjería, pero es que además, a todo ello hay que añadir, que en el acto del juicio quedó claramente puesto de manifiesto a juicio del Tribunal, y como se ha hecho constar al reproducir las declaraciones de los intervinientes en el mismo, que el conserje sí presta servicios al local comercial.

Procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Maslo Inversiones 2012 S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 10 de Valencia en fecha 19 de diciembre de 2019 en Autos de Juicio Ordinario numero 928/2018 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticincode junio de dos mil veinte.

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