Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 289/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 71/2020 de 24 de Agosto de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 289/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100292
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1104
Núm. Roj: SAP VA 1104/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00289/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2019 0001921
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000071 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000113 /2019
Recurrente: Noelia
Procurador: MERCEDES ANTONIA LUENGO PULIDO
Abogado: CESAR HERNANDEZ ROMON
Recurrido: Gonzalo
Procurador: ISIDORO GARCIA MARCOS
Abogado: MARIA YOLANDA MOSTEIRO VELASCO
SENTENCIA núm.
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
En VALLADOLID, a veinticuatro de agosto de dos mil veinte.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos
de Procedimiento Ordinario núm. 113/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid, seguido
entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELADA, D. Gonzalo , representado por el Procurador D. Isidoro
García Marcos y defendido por la Letrada Dª Mª Yolanda Mosteiro Velasco; y de otra, como DEMANDADA-
APELANTE, Dª Noelia , representada por la Procuradora Dª Mercedes-Antonia Luengo Pulido y defendida por
el Letrado D. César Hernández Romón; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 26/11/2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimando la demanda promovida por D. Gonzalo contra Dª Noelia , condenando a la demanda a reintegrar al demandante la cantidad de catorce mil doscientos sesenta y cinco euros y noventa y dos céntimos de euro ( 14.265,92€), más los intereses legales desde la fecha del anticipo y hasta sentencia y los del art.576 de la LEC desde sentencia; con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de Dª Noelia , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 03/03/2020, en el que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente, el Ilmo. Sr . D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA.
Fundamentos
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.
Por la representación procesal de Noelia se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26-11-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valladolid por la que se estima la demanda en reclamación de la parte de deuda solidaria correspondiente a la demandada y abonada por el demandante.
En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender que la misma incurre en: 1. Vulneración del art. 24 CE al no haberse practicado una de las pruebas interesada por la parte demandada (oficio al banco para que informase sobre la identidad de los pagadores y de la cuenta desde la que se habían realizado los pagos del préstamo de litis).
2. Error en la valoración de la prueba, ya que consta acreditado que la cuenta desde la que se pagó el préstamo solidario era de titularidad conjunta de ambas partes y el actor no ha acreditado que haya pagado el préstamo de litis con cantidades propias La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-SOBRE LA FALTA DE PRÁCTICA DE LA PRUEBA INTERESADA POR LA PARTE DEMANDADA Y SU INDEFENSIÓN.
El motivo de apelación debe ser desestimado porque, en primer lugar, la parte no formuló objeción alguna en primera instancia, ni agotó la petición de prueba por vía de diligencias finales; y, en segundo lugar, porque la parte no ha reproducido, pudiendo hacerlo (ver art.460.2.2º LEC), la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia, por lo que no cabe hablar de indefensión.
TERCERO.- SOBRE LA PRUEBA DEL PAGO DEL PRÉSTAMO POR EL DEMANDANTE.
Es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, que solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).
Así las cosas, la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el juzgadora 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicha Juzgadora a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.
En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra la Juzgadora de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.
En este sentido y a la vista de a prueba documental aportada a los autos, hacemos nuestra la conclusión de la Juez de instancia en el sentido de que la parte apelante confunde el número del préstamo que, efectivamente, se asigna a ambas partes como suscriptores solidarios del mismo, con la cuenta bancaria asociada para el pago del mismo y que es de la exclusiva titularidad del actor, lo que, a falta de prueba en contrario, ya sería prueba suficiente de que fue el demandante el que pagó con su propio dinero la totalidad del préstamo, también, por tanto, la parte que tenía que pagar la demandada. A mayor abundamiento, consta en autos la procedencia del dinero utilizado para cancelar el préstamo de litis, que no es otra que un nuevo préstamo solicitado y obtenido a su exclusivo nombre por el actor.
El recurso de apelación, pues, debe ser desestimado.
CUARTO.-COSTAS.
De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC., procede condenar en costas al apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Noelia contra la sentencia dictada en fecha 26-11-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
