Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 289/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 136/2020 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CELORRIO CALVO, MARIA
Nº de sentencia: 289/2020
Núm. Cendoj: 50297370052020100264
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:601
Núm. Roj: SAP Z 601/2020
Encabezamiento
SENTENCIA núm 000289/2020
Presidente
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Magistrados
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
D. MARIA CELORRIO CALVO (Ponente)
En Zaragoza, a dieciocho de mayo de dos mil veinte
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación- 249.1.5) 1619/2018, procedentes del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 136/2020, en los que aparece como parte apelante, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA
ESTABECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, representada por la Procuradora de los tribunales, MARIEN
BARINGO GINER, y asistido por el Letrado ELENA VALERO GALAZ; y como parte apelada, Tomasa
representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PALOMA GALLEGO SOLA y asistido por el Letrado D.
JUAN MANUEL TORRECILLA PULIDO siendo Magistrada-Ponente la Ilma. SRA MARIA CELORRIO CALVO
Antecedentes
PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada de 28/11/2019, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Que estimando íntegramente la demanda: 1. Se declara la nulidad del pacto de anatocismo y se condena a la entidad demandada al recálculo de la cantidad debida sin su aplicación respecto del principal y a devolver a la parte actora los intereses cobrados en exceso. 2. Se declara la nulidad de la cláusula de imposición de gastos en cuanto a los apartados relativos a los gastos de notaría, registro y gestoría. 3. Se declara la nulidad de la cláusula de interés de demora y se condena a la entidad demandada a la devolución de cualesquiera cantidades abonadas por este concepto por encima del interés remuneratorio. 4. Se imponen a la parte demandada las costas procesales.'.
SEGUNDO. - Notificada dicha sentencia a las partes, la demandada formuló recurso de apelación del que se dio traslado a la demandante. Tras ello se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO. - Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado y no considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17/02/2020.
CUARTO. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y declara la nulidad de la cláusula relativa al anatocismo, de la cláusula de interés de demora y de la cláusula de gastos contenidas en el préstamo con garantía hipotecaria celebrado el 24/02/2009, condenando a la parte demandada al pago de diversas cantidades a consecuencia de la nulidad.
La parte apelante defiende la validez del pacto de anatocismo y se opone también a la condena en costas de la primera instancia.
SEGUNDO. - Anatocismo La sentencia de instancia resuelve que la cláusula por la que los intereses no abonados se acumulan al capital pendiente de amortización es nula porque ha sido impuesta y dicho pacto no fue explicado de forma que los clientes comprendiesen su alcance económico.
Las cláusulas relevantes del préstamo son la segunda y la sexta. La segunda se refiere a la amortización del préstamo y distingue cuatro fracciones temporales de cara a aplicar el tipo de interés ordinario. En la primera se pacta que ' los intereses devengados y no satisfechos por la primera cuota mensual en función de la fecha de firma de la presente escritura y de lo establecido en el apartado 3º 'devengo, cálculo y liquidación de los intereses', se acumularán al capital pendiente de amortización el día de vencimiento de la primera cuota, entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes de acuerdo con el artículo 317 del Código de Comercio ', en la segunda que 'los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de intereses aplicable según lo establecido en la Estipulación Tercera de 'Intereses Ordinarios' y del importe a pagar durante la segunda fracción temporal, se acumularán al capital pendiente de amortización, entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes de acuerdo con el artículo 317 del Código de Comercio ', y en la tercera fracción, que 'los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de intereses aplicable según lo establecido en la Estipulación Tercera de 'Intereses Ordinarios' y del importe a pagar durante la tercera fracción temporal, se acumularán al capital pendiente de amortización, entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes de acuerdo con el artículo 317 del Código de Comercio '.
La cláusula sexta, relativa a los intereses de demora, señala en su punto 4º que ' A los efectos del cálculo y devengo de los intereses de demora, los intereses ordinarios se entenderán capitalizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Comercio . En ningún caso los intereses de demora serán objeto de capitalización'.
Sobre este tipo de cláusulas esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores (Sentencia de 28/06/2018 ROJ: SAP Z 1449/2018; Sentencia de 04/02/2019 ROJ: SAPZ 528/2019; Sentencia de 26/04/2019 ROJ: SAPZ 670/2019 entre otras).
El pacto de anatocismo es válido en base al art. 317 CCom y al principio de la autonomía de la voluntad del art. 1255 CC y debe distinguirse el anatocismo legal del art. 1109 CC del pacto de anatocismo, que es una excepción a la regla general de los arts. 317 y 319 CCom. El carácter excepcional del pacto de anatocismo exige un pleno conocimiento por parte del consumidor, con una advertencia clara y una información precisa, y tratándose de un pacto que afecta a un elemento esencial -el precio- del contrato de préstamo debe analizarse la cláusula a través del control de inclusión y del de transparencia cualificada o comprensibilidad real, y determinar si el consumidor fue informado de la relevancia contractual y la carga económica y jurídica de la cláusula. Para ello, ha de tenerse en cuenta si ha podido disponer antes de la celebración del contrato de información suficiente acerca de las condiciones contractuales y de las consecuencias de la celebración del contrato que le hayan permitido un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación (STJUE 21/03/2013, STS 171/2017 de 9 de marzo).
En este caso, en la oferta vinculante no hay una explicación de la cláusula más allá de la propia redacción contenida en la escritura. No se exponen escenarios con cálculos que permitan conocer y comprender que el impago de los intereses supone una acumulación al capital, y que servirá a su vez de base para el cálculo de los intereses moratorios. Era imprescindible incluir esta explicación con claridad en la oferta vinculante, además de explicarlo con algún ejemplo concreto para que el cliente se hiciese a la idea del alcance económico de ese pacto.
Por ello se ha de concluir que el pacto de anatocismo no es transparente sino nulo por abusivo, confirmando la sentencia recurrida y desestimando el recurso de apelación en este punto.
TERCERO. - Costas La sentencia de primera instancia impone las costas al demandado porque la estimación de la demanda es íntegra, pese a que en el fundamento de derecho correspondiente se haga referencia a la estimación sustancial.
Todas las pretensiones de la parte fueron estimadas, ya que en relación a la cláusula de gastos sólo se pedía la declaración de nulidad y no la condena al pago de cantidades. El pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia debe confirmarse, y al haberse desestimado el recurso de apelación, procede condenar a la recurrente al pago de las costas de la segunda instancia ( art. 398 y 394 LEC).
Por lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS frente a la sentencia de 28/11/2019 dictada en el OR5 1619/2018 del Juzgado de Primera Instancia 12 de Zaragoza, confirmar íntegramente la indicada resolución, con condena en costas a la demandada recurrente en las dos instancias.Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala.
El plazo para su interposición será el correspondiente a lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, en relación con los arts. 448 y siguientes de la LEC. Plazo que se computará desde el primer día hábil siguiente a aquél en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento, declarada por la D.A.
segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
La admisión de dicho recurso precisará que el recurrente al presentar el escrito de interposición acredite haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
