Sentencia CIVIL Nº 289/20...io de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia CIVIL Nº 289/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4862/2017 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 289/2020

Núm. Cendoj: 28079110012020100243

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1577

Núm. Roj: STS 1577:2020

Resumen:
Negocios jurídicos complejos. Falta de competencia objetiva. Legitimación en impugnación de acuerdos sociales. Legítima hereditaria en el Derecho Civil Vasco.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 289/2020

Fecha de sentencia: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4862/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/04/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid Sección 3ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4862/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 289/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Gabriela, representada por la procuradora D.ª María del Mar Teresa Abril Vega, bajo la dirección letrada de D. Javier González Clouté, contra la sentencia n.º 331/2017, de 5 de octubre, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el recurso de apelación núm. 231/2017, dimanante de las actuaciones de procedimiento ordinario n.º 59/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid. Ha sido parte recurrida la Sociedad Cooperativa Profuturo Valladolid, representada por la procuradora D.ª Herminia Sastre Matilla y bajo la dirección letrada de D.ª Susana Martín Sanz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.-Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª María del Mar Abril Vega, en nombre y representación de D.ª Gabriela, D. Juan María, D. Jose Antonio, D. Santiago y D. Olegario , interpuso demanda de juicio ordinario contra la Sociedad Cooperativa Profuturo Valladolid, en la que solicitaba se dictara sentencia:

'por la que CONDENE A LA SOCIEDAD COOPERATIVA PROFUTURO VALLADOLID a satisfacer a los actores para la integración del caudal hereditario de Don Alexis, la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (154.218,82 €) más sus intereses legales desde el 11 de marzo de 2011 y los devengados desde la sentencia,

'O SUBSIDIARIAMENTE DECLARE EL DERECHO DE LOS ACTORES a percibir de la demandada dicha suma e intereses antes del 26 de diciembre de 2014,

'O SUBSIDIARIAMENTE antes del 11 de marzo de 2016, siempre que no haya sido sustituido antes por un nuevo socio que adquiriese dichas aportaciones sociales, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada'.

2.-La demanda fue presentada el 20 de enero de 2015 y repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid se registró con el núm. 59/2015. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.-La procuradora D.ª Herminia Sastre Matilla, en representación de la Sociedad Cooperativa de Profuturo de Valladolid, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda y la imposición de las costas al demandante.

Asimismo, la demandada formuló reconvención en la que solicitaba:

'se dicte sentencia por la que se condene al reconvenido según lo solicitado en el cuerpo de este escrito a abonar a mi principal la cantidad de 9.246,48 € NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉTIMOS, más los intereses desde la presente reconvención y costas'.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid dictó sentencia n.º 35/2017, de 23 de febrero, con la siguiente parte dispositiva:

'I. ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por D.ª Gabriela, representada por la Procuradora D.ª MARÍA DEL MAR ABRIL VEGA, contra SOCIEDAD COOPERATIVA PROFUTURO VALLADOLID, representada por la Procuradora D.ª HERMINIA SASTRE MATILLA, y, en consecuencia:

1º) Condenar a SOCIEDAD COOPERATIVA PROFUTURO VALLADOLID, a reembolsar las aportaciones efectuadas a su favor y en su día por el sr. Alexis, tanto las destinadas al capital social de la cooperativa como las dirigidas a financiar el pago de los inmuebles adjudicados por ella al sr. Alexis y a la demandante, deducidas las cantidades ya devueltas, con la consiguiente condena a abonar a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (154.218,82 €), la cantidad que se incrementará en el interés legal, que se devengará desde el 11 de marzo de 2011.

2º) Condenar a SOCIEDAD COOPERATIVA PROFUTURO VALLADOLID al pago de las costas procesales correspondientes a las acciones ejercitadas con carácter principal.

'II ESTIMAR sustancialmente la reconvención formulada por SOCIEDAD COOPERATIVA PROFUTURO VALLADOLID contra D.ª Gabriela, y, en consecuencia:

1º) Condenar a D.ª Gabriela, al pago de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS con CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (9.246,48 €), que se incrementarán en los intereses legales desde la interposición de la reconvención.

2º) Condenar a la reconvenida al pago de las costas procesales correspondientes a la reconvención ejercitada'.

SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Profuturo Valladolid Sociedad Cooperativa.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, que lo tramitó con el número de rollo 231/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva establece:

'ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de febrero de 2017 -dictada en autos de Juicio Ordinario 59/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid, y REVOCAMOS dicha sentencia a fin de, DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por Doña Gabriela frente a la SOCIEDAD COOPERATIVA PROFUTURO VALLADOLID a la que absolvemos de los pedimentos formulado en su contra, imponiendo a la parte demandante las costas originadas en la primera instancia y no haciendo especial pronunciamiento con respecto a las originadas por esta Alzada'.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.-La procuradora D.ª María del Mar Abril Vega, en representación de D.ª Gabriela, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

'Primero.- A tenor del artículo 469.1.2 de la LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, artículos 216 y 218 LEC, al basarse la sentencia en un error patente sobre la relación procesal y haber atribuido que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil incurría en este vicio.

Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.2 LEC, por errónea valoración de la prueba.'

Los motivos del recurso de casación fueron:

'Primero.- A tenor del artículo 477.2.3 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración de los artículos 59, 60, 62, 66.4 y 5 y 118 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León y los estatutos de la cooperativa, así como de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera concretada en las sentencias de 22 de noviembre de 1999, 12 de abril de 1994 y de 6 de febrero de 2014.

Segundo.- Infracción de los mismos preceptos, existencia de sentencias contradictorias de las audiencias provinciales'.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 11 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Gabriela contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 231/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 59/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid'.

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2020, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes

1.-En noviembre de 2008, D. Alexis solicitó su admisión en la cooperativa integral (de viviendas y sanitaria) Sociedad Cooperativa Profuturo Valladolid. Abonó 600 € en concepto de aportación obligatoria al capital social y se comprometió a realizar las aportaciones necesarias para financiar la construcción de un apartamento con plaza de garaje y trastero que se iba a edificar por la cooperativa, como parte de un edificio de apartamentos y servicios (denominado centro asistencial), en un solar de su propiedad en Valladolid.

2.-El 22 de enero de 2010 la cooperativa firmó un contrato con el Sr. Alexis y con su esposa en régimen de gananciales, Dña. Gabriela, por el que les adjudicó el uso y disfrute del apartamento sito en el bloque NUM000, del mencionado centro asistencial, así como un trastero y un garaje. El precio de adjudicación se fijó en 146.994,25 €, más 10.289,60 € de IVA.

3.-El 11 de marzo de 2011, el Sr. Alexis solicitó la baja en la cooperativa, para lo que adujo la existencia de irregularidades en algunas asambleas y en la conformación de las actas. Solicitó la transmisión de sus derechos sobre el apartamento y sus anexos a quien designara la cooperativa y la recuperación de sus aportaciones.

4.-La construcción del edificio (centro asistencial) finalizó en mayo de 2011. El 5 de mayo de 2011, el Sr. Alexis completó el pago de sus aportaciones y al día siguiente se le entregaron las llaves de los inmuebles.

5.-El 6 de junio de 2011, la cooperativa y el Sr. Alexis y su esposa firmaron un denominado contrato de transmisión de derechos y obligaciones, en el que, entre otros extremos, constaba que, en tanto no se cubriera la baja de un socio mediante la entrada de otro nuevo, no se devolverían las aportaciones económicas realizadas, que estarían en relación con lo que aportara el nuevo socio. Asimismo, la cooperativa se comprometió a buscar al nuevo cooperativista, primeramente, mediante oferta a los integrantes de la lista de espera que había formado la cooperativa, y en su defecto a comercializar la plaza. Cuando se produjera la transmisión, el Sr. Alexis y su esposa abonarían a la cooperativa el 2% de lo obtenido, en concepto de gastos.

6.-La cooperativa no encontró a nadie que quisiera incorporarse a la cooperativa en sustitución del Sr. Alexis.

7.-En noviembre de 2011, la cooperativa abonó al Sr. Alexis 3.744 € en concepto de devolución por un ajuste en el precio de las aportaciones, resultante del reparto de un remanente del presupuesto de obras.

8.-El 21 de marzo de 2013, el consejo rector dio de baja al Sr. Alexis.

9.-El Sr. Alexis falleció el 26 de diciembre de 2013, en cuya herencia se adjudicó a su esposa la participación en la cooperativa.

10.-En abril de 2014, la cooperativa negó la devolución de las aportaciones, por no haberse verificado el ingreso de un nuevo socio.

11.-La Sra. Gabriela, como adjudicataria hereditaria de la participación del Sr. Alexis, formuló demanda contra la cooperativa, en la que reclamaba 154.218,82 €, en concepto de reembolso cooperativo.

La cooperativa se opuso y formuló reconvención en reclamación de 9.246,48 €, en concepto de cuotas impagadas por los servicios de mantenimiento de los inmuebles.

12.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la reconvención.

13.-El recurso de apelación de la cooperativa fue estimado por la Audiencia Provincial, que revocó en parte la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda. En resumen, consideró que no procedía el reembolso hasta que se produjera la sustitución mediante el ingreso en la cooperativa de un nuevo socio.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.-Primer motivo de infracción procesal. Congruencia

Planteamiento:

1.-El primer motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC y denuncia la infracción de los arts. 216 y 218 LEC.

2.-En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida aprecia indebidamente la incongruencia alegada por la demandada, al considerar que la demanda se formuló en interés de todos los herederos del Sr. Alexis y no solo de su viuda.

Decisión de la Sala:

1.-El examen de las actuaciones revela que, si bien la demanda se formuló inicialmente en nombre de todos los herederos del Sr. Alexis, posteriormente se subsanó y se ciñó la pretensión a su viuda, que consolidó la total propiedad de la participación en el capital social de la cooperativa, al aunar a su mitad ganancial inicial la adjudicación hereditaria de la otra mitad.

La Audiencia Provincial se limitó a constatar la existencia de la discrepancia entre lo inicialmente solicitado (la condena en beneficio de la comunidad hereditaria) y lo finalmente pretendido. Pero tal pronunciamiento, aparte de no ser erróneo más allá de esa mera constatación, resulta indiferente una vez que desestimó la demanda por razones de fondo, al entender que no procedía la acción de reembolso de la aportación cooperativa.

2.-En consecuencia, este primer motivo de infracción procesal debe ser desestimado.

TERCERO.-Segundo motivo de infracción procesal. Incongruencia

Planteamiento:

1.-El segundo motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC, pero no cita infracción legal concreta.

2.-En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que, pese a que la parte contraria no fundó su oposición en una errónea valoración de la prueba, sino en la valoración jurídica, la Audiencia Provincial hace una valoración jurídica diferente a la del juzgado.

Decisión de la Sala

1.-El motivo está mal formulado, porque no concreta qué preceptos legales de carácter procesal han sido supuestamente infringidos.

2.-En cualquier caso, la sentencia recurrida no discrepa del relato fáctico de la sentencia de primera instancia, sino que le otorga unas consecuencias jurídicas diferentes, lo que se incluye plenamente en las facultades revisoras del tribunal de segunda instancia ( art. 456.1 LEC)

3.-Por estas razones, el segundo motivo de infracción procesal debe ser desestimado.

Recurso de casación

CUARTO.-Primer y segundo motivos de casación. Planteamiento. Resolución conjunta

1.-El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 118.6 de la Ley 4/2002, de Cooperativas de Castilla y León, en relación con los arts. 43 y 50.5 de los estatutos de la cooperativa.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida, al interpretar y aplicar los arts. 59, 60, 62 y 66.4 y 5 de la mencionada Ley autonómica, vulnera el citado art. 118.6 y los estatutos de la cooperativa, por cuanto el derecho de reembolso está sometido a un plazo máximo de cinco años, que no puede quedar condicionado a que ingrese un nuevo socio. Cita como infringidas las sentencias de esta sala de 12 de abril de 1994, 22 de noviembre de 1999 y 6 de febrero de 2014.

2.-El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 118.6 de la Ley 4/2002, de Cooperativas de Castilla y León, por incorrecta interpretación de los arts. 59, 60, 62 y 66.4 y 5 de la misma Ley, en relación con los arts. 43 y 50.5 de los estatutos de la cooperativa.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente aduce, resumidamente, que la sentencia recurrida contraviene la jurisprudencia de esta sala y otras resoluciones de Audiencias Provinciales.

3.-Como quiera que ambos motivos denuncian la infracción de los mismos preceptos legales y se refieren a la misma cuestión -la limitación temporal del derecho de reembolso en la cooperativa- pueden ser resueltos conjuntamente, a fin de evitar inútiles reiteraciones.

QUINTO.-Derecho de reembolso del cooperativista. Plazo de ejercicio de la acción de reclamación

1.-Como hemos declarado, entre otras, en la sentencia 48/2014, de 6 de febrero, los principios informadores del régimen económico de las sociedades cooperativas son sustancialmente diferentes a los de las sociedades de capital. En particular, en las cooperativas el capital social tiene una función muy diferente a la que tiene en la sociedad de capital, porque no constituye el criterio básico para atribuir a los socios los derechos políticos y económicos en la sociedad, sino que dicho papel corresponde a la actividad cooperativizada.

Esta configuración secundaria del capital social en la cooperativa se observa también en el hecho de que sea variable, puesto que los estatutos han de fijar únicamente un capital social mínimo, lo que se conjuga con los principios cooperativos de adhesión voluntaria y abierta ('puerta abierta'), por los que el socio puede abandonar la cooperativa mediante la recuperación de sus aportaciones, con el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas legal y estatutariamente.

2.-En este contexto, el fundamento del derecho de reembolso cooperativo se encuentra en la extinción sobrevenida de la relación jurídica que unía al socio con la cooperativa, que da lugar a una liquidación parcial del contrato de sociedad que se materializa con el reembolso de la aportación.

No obstante, para atemperar las posibles consecuencias negativas en la organización societaria del carácter abierto de la cooperativa (por ejemplo, la descapitalización o la drástica reducción de su base social y, con ella, de la actividad económica cooperativizada), la legislación cooperativa admite cláusulas estatutarias que limiten temporalmente el derecho de reembolso derivado de la baja voluntaria. Así, los estatutos pueden exigir el compromiso de los socios de no darse de baja voluntariamente, sin justa causa que permita su calificación como justificada, hasta el final del ejercicio económico en que pretendan causar baja o hasta que haya transcurrido desde su admisión el plazo que fijen los estatutos, que en las cooperativas castellano-leonesas no podía ser superior a cinco años ( art. 20.2 de la Ley 4/2002, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León, vigente cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados), con las excepciones previstas en la propia Ley.

De la misma manera, la legislación cooperativa suele establecer un plazo máximo para abonar el reembolso, así como permitir que los estatutos modulen la aplicación de dicho plazo. En la mencionada Ley autonómica, dicho plazo es de cinco años (art. 66.4).

3.-Respecto al momento de abono del reembolso en las cooperativas de viviendas de Castilla y León, el art. 118.5 de su Ley de 2002 establece:

'Los Estatutos podrán prever en qué casos la baja de un socio es justificada y para los restantes, la aplicación, en la devolución de las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales, de las deducciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 66, hasta un máximo del 50 por 100 de los porcentajes que en el mismo se establecen.

Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones del socio al capital social, deberán reembolsarse a este en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio'.

Por tanto, la Ley de Cooperativas de Castilla y León, en el caso de las cooperativas de viviendas, no se limita a establecer un plazo máximo para que se dé cumplimiento al derecho de reembolso del cooperativista, sino que permite que los estatutos incluyan la previsión de que las cantidades en que dicho derecho se concrete no se hagan efectivas hasta que ingrese un nuevo socio que sustituya al que se dio de baja.

Ese es el caso de la cooperativa demandada, cuyos estatutos contemplan tal previsión (art. 50.5). La cual era conocida perfectamente por el cooperativista y su esposa, no solo porque se presuma que conocían los estatutos, sino porque en el documento de transmisión de derechos que firmaron se recogía expresamente.

4.-Pero ello no significa que el socio no tenga derecho al reembolso por un tiempo que puede ser indefinido, y menos, que esté sometido a una circunstancia o condición que puede no tener lugar (en este caso, que no haya nadie dispuesto a ingresar en la cooperativa en su sustitución). Puesto que tal interpretación conduciría, en tales casos, a la negación del derecho al reembolso.

Lo que quiere decir dicho precepto estatutario, en relación con el antes citado art. 66.4 de la Ley autonómica, es que, dentro del plazo máximo de cinco años desde la baja, se producirá el reembolso cuando ingrese un nuevo socio. Pero si transcurren los cinco años (o el año, en el caso de causahabientes por fallecimiento del socio) sin que se haya producido la sustitución del antiguo cooperativista por el nuevo, deberá abonarse el reembolso sin más esperas o condicionamientos.

6.-Así se deduce de los precedentes jurisprudenciales que se citan en el recurso, donde afirmamos la vigencia de un plazo máximo para hacer efectivo el reembolso, a fin de conciliar el derecho del socio a la recuperación de su inversión y el de la cooperativa a no verse descapitalizada de manera súbita.

La sentencia 331/1994, de 12 de abril, aplicó el art. 11.4 b) de la Ley General de Cooperativas de 1974, que establecía un plazo máximo de cinco años para el reembolso. Y la sentencia 998/1999, de 22 de noviembre, aplicó el art. 80 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas [del mismo tenor que el art. 11.4 b) de la Ley de 1974]. Aunque tales resoluciones no contemplaban una excepción o condición similar a la del transcrito art. 118.5 de la Ley autonómica que nos ocupa, que conjuga un plazo máximo con una condición: que entre un nuevo socio.

7.-Como consecuencia de lo cual, el recurso de casación debe ser estimado y al anularse la sentencia recurrida, debemos asumir la instancia para resolver el recurso de apelación de la cooperativa.

SEXTO.-Asunción de la instancia, desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de primera instancia

1.-Las alegaciones de la cooperativa sobre una supuesta incongruencia de la sentencia de primera instancia deben ser desestimadas conforme a lo expuesto para resolver el recurso extraordinario por infracción procesal.

Aunque inicialmente la demanda se presentó en nombre de la viuda y los herederos del Sr. Alexis, posteriormente se aclaró al juzgado que la pretensión únicamente la ejercía la Sra. Gabriela, puesto que, tras las operaciones particionales de la herencia de su esposo, había consolidado la total propiedad de la participación en el capital social de la cooperativa, al sumar a su mitad ganancial inicial la adjudicación hereditaria de la otra mitad.

No se trata de una sucesión procesal por causa de muerte, puesto que el cooperativista fallecido no fue nunca parte en el proceso, al haber tenido lugar su fallecimiento antes de la interposición de la demanda. Se trató, simplemente, de la subsanación de un error en la redacción de la demanda que se comunicó al juzgado incluso antes de su admisión a trámite.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia no resulta incongruente al acordar que la cantidad correspondiente al reembolso se le abone a la Sra. Gabriela.

2.-Respecto a la temporalidad del derecho al reembolso, por las mismas razones expuestas para estimar el recurso de casación debemos desestimar la apelación de la cooperativa y confirmar las conclusiones del juzgado de primera instancia.

Que la cooperativa demandada no fuera únicamente una cooperativa de vivienda, sino una cooperativa integral -en este caso, doble: de viviendas y sanitaria, según sus estatutos- que en el ámbito normativo no tuvo reflejo hasta la reforma de la Ley de Cooperativas de Castilla y León por la Ley 2/2018, de 18 de junio, que introdujo el art. 123 bis, no implica que el socio que ha obtenido la baja no pueda percibir las cantidades correspondientes a su derecho de reembolso de manera indefinida. Por el contrario, respecto de las cooperativas integrales opera igualmente el plazo máximo previsto en la ley y/o los estatutos.

3.-En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la cooperativa y confirmarse la sentencia de primera instancia.

SÉPTIMO.-Costas y depósitos

1.-Al haberse desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, deben imponerse a la recurrente las costas por él generadas, a tenor de los arts. 394.1 y 398.1 LEC.

2.-La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de sus costas, conforme al art. 398.2 LEC.

3.-La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de sus costas a la apelante.

4.-Asimismo, procede la pérdida de los depósitos constituidos para la formulación de los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal y la devolución del prestado para el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Dña. Gabriela contra la sentencia núm. 331/2017, de 5 de octubre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el recurso de apelación núm. 231/2017.

2.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Gabriela contra dicha sentencia, que casamos y anulamos.

3.º-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad cooperativa Profuturo Valladolid contra la sentencia núm. 35/2017, de 23 de febrero, dictada por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Valladolid, en el juicio ordinario núm. 59/2015, que confirmamos.

4.º-Imponer a Dña. Gabriela las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

5.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

6.º- Imponer a la cooperativa Profuturo Valladolid las costas del recurso de apelación.

7.º-Ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para la formulación de los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal y la devolución del prestado para el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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