Última revisión
02/07/2020
Sentencia CIVIL Nº 289/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4862/2017 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 289/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100243
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1577
Núm. Roj: STS 1577:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/06/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4862/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/04/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid Sección 3ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4862/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 11 de junio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Gabriela, representada por la procuradora D.ª María del Mar Teresa Abril Vega, bajo la dirección letrada de D. Javier González Clouté, contra la sentencia n.º 331/2017, de 5 de octubre, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el recurso de apelación núm. 231/2017, dimanante de las actuaciones de procedimiento ordinario n.º 59/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid. Ha sido parte recurrida la Sociedad Cooperativa Profuturo Valladolid, representada por la procuradora D.ª Herminia Sastre Matilla y bajo la dirección letrada de D.ª Susana Martín Sanz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
'por la que CONDENE A LA SOCIEDAD COOPERATIVA PROFUTURO VALLADOLID a satisfacer a los actores para la integración del caudal hereditario de Don Alexis, la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (154.218,82 €) más sus intereses legales desde el 11 de marzo de 2011 y los devengados desde la sentencia,
'O SUBSIDIARIAMENTE DECLARE EL DERECHO DE LOS ACTORES a percibir de la demandada dicha suma e intereses antes del 26 de diciembre de 2014,
'O SUBSIDIARIAMENTE antes del 11 de marzo de 2016, siempre que no haya sido sustituido antes por un nuevo socio que adquiriese dichas aportaciones sociales, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada'.
Asimismo, la demandada formuló reconvención en la que solicitaba:
'se dicte sentencia por la que se condene al reconvenido según lo solicitado en el cuerpo de este escrito a abonar a mi principal la cantidad de 9.246,48 € NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉTIMOS, más los intereses desde la presente reconvención y costas'.
'I. ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por D.ª Gabriela, representada por la Procuradora D.ª MARÍA DEL MAR ABRIL VEGA, contra SOCIEDAD COOPERATIVA PROFUTURO VALLADOLID, representada por la Procuradora D.ª HERMINIA SASTRE MATILLA, y, en consecuencia:
1º) Condenar a SOCIEDAD COOPERATIVA PROFUTURO VALLADOLID, a reembolsar las aportaciones efectuadas a su favor y en su día por el sr. Alexis, tanto las destinadas al capital social de la cooperativa como las dirigidas a financiar el pago de los inmuebles adjudicados por ella al sr. Alexis y a la demandante, deducidas las cantidades ya devueltas, con la consiguiente condena a abonar a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (154.218,82 €), la cantidad que se incrementará en el interés legal, que se devengará desde el 11 de marzo de 2011.
2º) Condenar a SOCIEDAD COOPERATIVA PROFUTURO VALLADOLID al pago de las costas procesales correspondientes a las acciones ejercitadas con carácter principal.
'II ESTIMAR sustancialmente la reconvención formulada por SOCIEDAD COOPERATIVA PROFUTURO VALLADOLID contra D.ª Gabriela, y, en consecuencia:
1º) Condenar a D.ª Gabriela, al pago de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS con CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (9.246,48 €), que se incrementarán en los intereses legales desde la interposición de la reconvención.
2º) Condenar a la reconvenida al pago de las costas procesales correspondientes a la reconvención ejercitada'.
'ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de febrero de 2017 -dictada en autos de Juicio Ordinario 59/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid, y REVOCAMOS dicha sentencia a fin de, DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por Doña Gabriela frente a la SOCIEDAD COOPERATIVA PROFUTURO VALLADOLID a la que absolvemos de los pedimentos formulado en su contra, imponiendo a la parte demandante las costas originadas en la primera instancia y no haciendo especial pronunciamiento con respecto a las originadas por esta Alzada'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'Primero.- A tenor del artículo 469.1.2 de la LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, artículos 216 y 218 LEC, al basarse la sentencia en un error patente sobre la relación procesal y haber atribuido que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil incurría en este vicio.
Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.2 LEC, por errónea valoración de la prueba.'
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- A tenor del artículo 477.2.3 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración de los artículos 59, 60, 62, 66.4 y 5 y 118 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León y los estatutos de la cooperativa, así como de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera concretada en las sentencias de 22 de noviembre de 1999, 12 de abril de 1994 y de 6 de febrero de 2014.
Segundo.- Infracción de los mismos preceptos, existencia de sentencias contradictorias de las audiencias provinciales'.
'Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Gabriela contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 231/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 59/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid'.
Fundamentos
La cooperativa se opuso y formuló reconvención en reclamación de 9.246,48 €, en concepto de cuotas impagadas por los servicios de mantenimiento de los inmuebles.
La Audiencia Provincial se limitó a constatar la existencia de la discrepancia entre lo inicialmente solicitado (la condena en beneficio de la comunidad hereditaria) y lo finalmente pretendido. Pero tal pronunciamiento, aparte de no ser erróneo más allá de esa mera constatación, resulta indiferente una vez que desestimó la demanda por razones de fondo, al entender que no procedía la acción de reembolso de la aportación cooperativa.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida, al interpretar y aplicar los arts. 59, 60, 62 y 66.4 y 5 de la mencionada Ley autonómica, vulnera el citado art. 118.6 y los estatutos de la cooperativa, por cuanto el derecho de reembolso está sometido a un plazo máximo de cinco años, que no puede quedar condicionado a que ingrese un nuevo socio. Cita como infringidas las sentencias de esta sala de 12 de abril de 1994, 22 de noviembre de 1999 y 6 de febrero de 2014.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente aduce, resumidamente, que la sentencia recurrida contraviene la jurisprudencia de esta sala y otras resoluciones de Audiencias Provinciales.
Esta configuración secundaria del capital social en la cooperativa se observa también en el hecho de que sea variable, puesto que los estatutos han de fijar únicamente un capital social mínimo, lo que se conjuga con los principios cooperativos de adhesión voluntaria y abierta ('puerta abierta'), por los que el socio puede abandonar la cooperativa mediante la recuperación de sus aportaciones, con el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas legal y estatutariamente.
No obstante, para atemperar las posibles consecuencias negativas en la organización societaria del carácter abierto de la cooperativa (por ejemplo, la descapitalización o la drástica reducción de su base social y, con ella, de la actividad económica cooperativizada), la legislación cooperativa admite cláusulas estatutarias que limiten temporalmente el derecho de reembolso derivado de la baja voluntaria. Así, los estatutos pueden exigir el compromiso de los socios de no darse de baja voluntariamente, sin justa causa que permita su calificación como justificada, hasta el final del ejercicio económico en que pretendan causar baja o hasta que haya transcurrido desde su admisión el plazo que fijen los estatutos, que en las cooperativas castellano-leonesas no podía ser superior a cinco años ( art. 20.2 de la Ley 4/2002, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León, vigente cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados), con las excepciones previstas en la propia Ley.
De la misma manera, la legislación cooperativa suele establecer un plazo máximo para abonar el reembolso, así como permitir que los estatutos modulen la aplicación de dicho plazo. En la mencionada Ley autonómica, dicho plazo es de cinco años (art. 66.4).
'Los Estatutos podrán prever en qué casos la baja de un socio es justificada y para los restantes, la aplicación, en la devolución de las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales, de las deducciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 66, hasta un máximo del 50 por 100 de los porcentajes que en el mismo se establecen.
Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones del socio al capital social, deberán reembolsarse a este en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio'.
Por tanto, la Ley de Cooperativas de Castilla y León, en el caso de las cooperativas de viviendas, no se limita a establecer un plazo máximo para que se dé cumplimiento al derecho de reembolso del cooperativista, sino que permite que los estatutos incluyan la previsión de que las cantidades en que dicho derecho se concrete no se hagan efectivas hasta que ingrese un nuevo socio que sustituya al que se dio de baja.
Ese es el caso de la cooperativa demandada, cuyos estatutos contemplan tal previsión (art. 50.5). La cual era conocida perfectamente por el cooperativista y su esposa, no solo porque se presuma que conocían los estatutos, sino porque en el documento de transmisión de derechos que firmaron se recogía expresamente.
Lo que quiere decir dicho precepto estatutario, en relación con el antes citado art. 66.4 de la Ley autonómica, es que, dentro del plazo máximo de cinco años desde la baja, se producirá el reembolso cuando ingrese un nuevo socio. Pero si transcurren los cinco años (o el año, en el caso de causahabientes por fallecimiento del socio) sin que se haya producido la sustitución del antiguo cooperativista por el nuevo, deberá abonarse el reembolso sin más esperas o condicionamientos.
La sentencia 331/1994, de 12 de abril, aplicó el art. 11.4 b) de la Ley General de Cooperativas de 1974, que establecía un plazo máximo de cinco años para el reembolso. Y la sentencia 998/1999, de 22 de noviembre, aplicó el art. 80 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas [del mismo tenor que el art. 11.4 b) de la Ley de 1974]. Aunque tales resoluciones no contemplaban una excepción o condición similar a la del transcrito art. 118.5 de la Ley autonómica que nos ocupa, que conjuga un plazo máximo con una condición: que entre un nuevo socio.
Aunque inicialmente la demanda se presentó en nombre de la viuda y los herederos del Sr. Alexis, posteriormente se aclaró al juzgado que la pretensión únicamente la ejercía la Sra. Gabriela, puesto que, tras las operaciones particionales de la herencia de su esposo, había consolidado la total propiedad de la participación en el capital social de la cooperativa, al sumar a su mitad ganancial inicial la adjudicación hereditaria de la otra mitad.
No se trata de una sucesión procesal por causa de muerte, puesto que el cooperativista fallecido no fue nunca parte en el proceso, al haber tenido lugar su fallecimiento antes de la interposición de la demanda. Se trató, simplemente, de la subsanación de un error en la redacción de la demanda que se comunicó al juzgado incluso antes de su admisión a trámite.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia no resulta incongruente al acordar que la cantidad correspondiente al reembolso se le abone a la Sra. Gabriela.
Que la cooperativa demandada no fuera únicamente una cooperativa de vivienda, sino una cooperativa integral -en este caso, doble: de viviendas y sanitaria, según sus estatutos- que en el ámbito normativo no tuvo reflejo hasta la reforma de la Ley de Cooperativas de Castilla y León por la Ley 2/2018, de 18 de junio, que introdujo el art. 123 bis, no implica que el socio que ha obtenido la baja no pueda percibir las cantidades correspondientes a su derecho de reembolso de manera indefinida. Por el contrario, respecto de las cooperativas integrales opera igualmente el plazo máximo previsto en la ley y/o los estatutos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
