Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 289/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 473/2021 de 16 de Diciembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 289/2021
Núm. Cendoj: 06083370032021100447
Núm. Ecli: ES:APBA:2021:1655
Núm. Roj: SAP BA 1655:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 001
Recurrente: Carlos Manuel
Procurador: MARIA AMPARO RUIZ DIAZ
Abogado: LUIS ANGEL CARRETERO BERNALDEZ
Recurrido: Constanza
Procurador: AGUSTINA ROLIN ALLER
Abogado: JOSE ANTONIO CARRETERO PUERTO
En la ciudad de Mérida, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 70/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 473/2021, en el que aparecen, como parte apelante, don Carlos Manuel, que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora doña María Amparo Ruíz Díaz y asistido por el Letrado don Luis Ángel Carretero Bernáldez, y como parte apelada, doña Constanza, que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora doña Agustina Rolin Aller y asistida por el Letrado don José Antonio Carretero Puerto.
Antecedentes
'
DEDUZCASE TESTIMONIO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES POR UN POSIBLE DELITO DE FALSO TESTIMONIO IMPUTABLE AL TESTIGO Eloy.'
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.
Fundamentos
Para una mejor comprensión de la resolución del presente recurso procede consignar, en primer lugar, los siguientes
1. Doña Constanza interpone demanda de reclamación de cantidad, 9.817,52 €, contra don Carlos Manuel, primero, por los trámites del juicio monitorio, y, después, tras la oposición de éste, por los trámites del procedimiento ordinario, afirmando que en fecha 15 de noviembre de 2018 ambas partes firmaron un contrato de compraventa de aceitunas en el árbol por el cual don Carlos Manuel le compraba a doña Constanza las aceitunas de la finca de su propiedad '
2. El demandado se opuso a dicha demanda afirmando que, si bien entre ambas partes se firmó el contrato referido en la demanda, inmediatamente después éste fue modificado verbalmente por ambas partes y a presencia de testigos por otro en virtud del cual el demandado se limitaría a recoger la aceituna para la actora y ésta le pagaba esos trabajos de recogida, cobrando la actora el precio de las aceitunas a través de las empresas compradoras de las mismas.
Añade que si firmó el referido contrato fue en atención a las circunstancias en las que se encontraba la actora y en consideración a la misma al estar su esposo muy enfermo y para que el mismo se quedara tranquilo.
Asimismo, apunta que esa modificación del inicial contrato se produjo cuando se apercibió que la tierra no iba a dar el rendimiento esperado, que entonces le dijo a la actora que no podía recoger la aceituna 'a pérdidas' y ésta le respondió que no iba a permitir que perdiera su dinero y que le pagaría la recogida, que él cobrase esos trabajos, y así, la actora cobró de las compradoras la cantidad total de 30.182,48 € y él cobró, también de las compradoras, la cantidad total de 17.669,20 €, por los trabajos realizados, emitiendo éstas las correspondientes facturas, y por ello, nada debe a la actora.
3. En la sentencia de instancia comenzando con la primera cuestión controvertida, determinar si la relación contractual existente entre las partes era por mor de un contrato de compraventa de aceitunas, siendo la actora la vendedora y el demandado el comprador, como se sostiene por la actora, o si era solo de recolección del fruto, y por ello, asimilable a un contrato de prestación de servicios, siendo el demandado el obligado contractualmente a recogerlo, y las almazaras a las que llevaba las mismas, las compradoras de las aceitunas, quienes asumían el pago a la actora, afirma que ambas partes reconocen la celebración del contrato de fecha 15 de noviembre de 2018 aportado con la demanda como documento núm. 1, en el que se aprecia, claramente, que es una compraventa entre ambas de la cosecha de aceituna del año 2018 de la finca propiedad de la actora, por un precio alzado de 40.000 €, y que el demandado nada ha acreditado respecto a esa modificación verbal posterior que afirma, es más, los testigos propuestos por la actora han corroborado que la relación contractual fue de compraventa entre doña Constanza y don Carlos Manuel, y que las almazaras, si bien eran destinatarias finales, compraban las aceitunas a don Carlos Manuel, significando, como especialmente clarificadora, la declaración testifical de don Paulino, Gerente de la almazara donde el demandado llevó las aceitunas de la actora, '
Además, la juzgadora de instancia, respecto al testigo propuesto por el demandado, don Eloy, cuya declaración refiere estuvo plagada de contradicciones, afirmó que el mismo carecía de valor probatorio alguno.
Y concluye, la actora probó que la relación contractual existente entre las partes fue de compraventa, y que dicho contrato no fue modificado por ningún otro contrato verbal posterior, debiendo estarse a su contenido a los efectos de resolver el litigio.
La segunda cuestión controvertida es si el demandado adeuda a la actora la cantidad reclamada por la misma, y afirma que, de la declaración del testigo don Paulino, que no ha sido desvirtuada por ningún otro medio prueba, se acredita que el pago de las aceitunas se hacía a doña Constanza directamente a través de la almazara por haberlo acordado así con don Carlos Manuel, contando con la conformidad de doña Constanza, 'en el acto de la vista el testigo sr. Paulino, Gerente de la almazara donde se llevaron finalmente las aceitunas aquí reclamadas, afirmó que él había comprado la aceituna a Carlos Manuel y que las aceitunas se llevaban a su almazara por el Sr. Carlos Manuel y que su almazara en lugar de pagarlas al Sr. Carlos Manuel se abonaban siempre a Constanza porque el Sr. Carlos Manuel así se lo había pedido. Añadió que la aceituna se la había pagado directamente a Constanza porque así se lo había pedido Carlos Manuel concretando 'a mi me daba igual pagársela a la señora directamente o a Carlos Manuel, así que se la pague yo a la señora, pero yo a quien se las compre fue a Carlos Manuel', añadiendo y que no existe ninguna factura pendiente de pago por tales aceitunas que le fueron entregadas por Carlos Manuel.'
Añade que, con la documental aportada por la actora, documento núm. 3 de la demanda, se acredita el pago por la almazara a la misma de la cantidad de 30.182,48 €, y no se acredita documentalmente que el resto de la cantidad hasta el precio final convenido en el contrato de compraventa, esto es, 9.817,52 €, haya sido satisfecha, sin que el demandado, sobre quien recae la carga de la prueba conforme artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haya acreditado el pago.
4. El recurso se articula afirmando que los hechos en los que sustenta su oposición a la demanda se han acreditado con las pruebas practicadas, y por ello, el error en la valoración de la misma en el que ha incurrido la juzgadora de instancia.
Así, insiste que si bien entre las partes se firmó un contrato de compraventa de aceitunas, se ha acreditado que inmediatamente después, éste fue modificado por ambas partes verbalmente y en presencia de testigos, pues, al observar el demandado que el rendimiento que iba a ofrecer el olivar iba a ser muy bajo, contactó con la actora para manifestarle que no recogería la aceituna, y que si lo hacía sería solo para cobrar los trabajos de recogida, y por ello, durante esos trabajos la actora y sus familiares fueron en varias ocasiones a la finca, 'Dicho extremo hemos tenido que esperar hasta celebrar la diligencia final practicada en este procedimiento para, por fin, acreditarlo. Así lo ha indicado el representante legal de la mercantil Fito GR LDA, Don Jesús.....'
Añade que ha quedado acreditado en la vista oral, con las testificales de los representantes legales de la entidad Fito Gr. Lda., don Jesús, y de la cooperativa de Encinasola, don Paulino, que el pago se realizó a través de las empresas compradoras, para cobrar la actora sus aceitunas y el demandado el importe de los trabajos de su recogida de aceitunas, y que lo que hizo el demandado, que conoce a las empresas del sector agrario, -la actora es una persona lega en el mismo- fue buscar a las que mejor pagaran las aceitunas, y por ello, el representante legal de la cooperativa de Encinasola dijo que la aceituna se la vendió a don Carlos Manuel y que no conocía a doña Constanza, algo habitual de las empresas que compran las aceitunas, no tienen por qué conocer a los dueños de las fincas y sí a las personas que realizan el tráfico jurídico con el producto del olivar.
Refiere que fue en atención a las circunstancias y sensibilidad del demandado para con la actora por lo que firmó ese contrato '....
Y, finalmente, afirma que se ha acreditado que la actora cobró de las empresas que compran las aceitunas la cantidad de 30.182,48 €, y el demandado emitió tres facturas tanto a la cooperativa de Encinasola como a la entidad Fito Gr. Lda., por importe total de 17.669,20 €, cantidad que se corresponde con los precios de recogida de aceituna a 0,13 €/Kg., como se prueba con las facturas aportadas.
Expuesto lo anterior, pasemos al examen del recurso.
Es decir, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y a la razón, en tanto que es una facultad exclusiva del Juez de Instancia, no de las partes.
El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de Instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.
Dicho lo anterior, en primer lugar, hemos de indicar que, no obstante afirmarse en el recurso que se ha incurrido por la juzgadora de instancia en error al valorar la prueba practicada, no nos dice dónde está ese error, no entra a desvirtuar la fundamentación jurídica de la misma, no realiza esfuerzo argumentativo alguno para ello, y se limita a reiterar su versión de los hechos, insistiendo en que la prueba practicada, tanto la obrante en autos, como la practicada en las vistas orales celebradas, corrobora la misma.
En segundo lugar, hemos de afirmar que examinada toda la documental obrante en autos y visionada la grabación del juicio oral celebrado el día 23 de junio de 2021, así como la de la vista celebrada para la práctica de la diligencia final acordada en fecha 15 de septiembre de 2021, no observamos error alguno en la valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia, y sí una interpretación por el recurrente parcial, sesgada e interesada de parte de la prueba practicada, haciendo continuamente supuesto de la cuestión, realizando reiteradamente afirmaciones que 'avalan' su versión, afirmando que se ha acreditado en juicio, con la prueba practicada, sin indicarnos con qué prueba.
Pasemos, pues, a exponer el resultado de la prueba practicada.
En primer lugar, hemos de indicar que es indiscutida la celebración del contrato de compraventa de aceitunas en el árbol de fecha 15 de noviembre de 2018 entre la actora y el demandado respecto de la cosecha de ese año de una finca propiedad de la actora, '
Como acertadamente refiere la juzgadora de instancia no se ha acreditado de forma alguna por el demandado la modificación verbal de ese contrato de compraventa que afirma, de modo que se convirtiera en una suerte de contrato de prestación de servicios, limitándose el demandado a recoger la aceituna para la actora, y cobrando por ello.
Es más, no se aporta dato alguno respecto a cuándo y dónde acordaron esa modificación, qué precio iba a cobrar el demandado por la prestación de ese servicio, la recogida de aceituna, y cómo se iba a pagar ese precio, etc.; coincidimos con lo afirmado por la apelada en su escrito de oposición al recurso '
Sorprende que se repita en el escrito de recurso que esa modificación verbal fue '
Es más, el único testigo propuesto por el demandado, don Eloy, y sobre el que, curiosamente, se guarda un silencio absoluto en el escrito de recurso, ni siquiera se le menciona para cuestionar las conclusiones alcanzadas respecto de su testimonio por la juzgadora de instancia, y que antes hemos expuesto, no refirió ser testigo presencial; es más, pareciera un testigo de referencia de lo manifestado al mismo por el demandado, eso sí, con vaguedades e imprecisiones, '
Veamos si de la documental obrante en autos y/o de la testifical practicada en la vista celebrada encontramos algún dato que avale lo afirmado por el demandado, como insiste en el escrito de recurso, ciertamente, de modo confuso.
Y comenzamos con las dos testificales que significa el recurrente en su escrito de recurso, a saber:
El gerente de la entidad Fito Gr. Lda., don Jesús, de quien en el recurso se llega a decir '.....
Este testigo refirió que en el año 2018 compró aceituna a Carlos Manuel y emitió las correspondientes facturas, que esa aceituna era de la finca de doña Constanza, pero que él a quien se la compró fue a Carlos Manuel y que ninguna relación ha tenido con doña Constanza, ' Carlos Manuel fue allí, le dijo que si le compraba la aceituna y le dijo que sí, le dijo que le iba a vender más, pero luego no apareció.'
Se dice en el escrito de recurso '
Ciertamente, lo que dijo este testigo y, tras ser preguntado en relación con ese certificado y con las facturas por él emitidas coincidentes con el mismo, acompañadas con el escrito de contestación a la demanda, al ser preguntado si ello se podría corresponder con toda la producción de la finca fue que '
Ciertamente, no alcanzamos a comprender las conclusiones que pretende extraer el demandado-recurrente de esa testifical, y desde luego, en modo alguno lo que dice '
Tampoco entendemos que pueda decirse que lo por él sostenido se acredite con la declaración testifical del representante legal de la cooperativa de Encinasola, don Paulino, que lo que dijo es '
Y desde luego, la afirmación de la dirección letrada del demandado, que éste firma el contrato que nos ocupa para dar tranquilidad a la actora y al esposo de la misma, enfermo, no solo es que no se acredita, es que no resulta ni mínimamente creíble.
Ciertamente, pese a que en el escrito de recurso continuamente se refiere que la prueba practicada en el juicio acredita esa modificación del contrato inicial, el único hecho, y que es un dato objetivo e indiscutido, en el que pretende sustentar esa afirmación, es en la percepción por la actora directamente de la Almazara Ecológica de Encinasola S.L. de la suma de 30.182,48 €.
Coincidimos con la actora y con la juzgadora de instancia, la percepción directa de esa cantidad, en modo alguno acredita la modificación del contrato; nos remitimos a la declaración testifical de don Paulino, que corrobora lo manifestado por la actora.
Por cierto, sorprende que, en su propia oposición a la demanda de juicio monitorio, que se transcribe tanto en la contestación a la demanda del presente juicio ordinario, como en el escrito de recurso, el demandado literalmente diga '
Es más, intenta justificar el pago del precio de sus servicios en las tres facturas que aporta junto a su contestación a la demanda, por un importe total de 17.669,20 €, dos, de la entidad Fito Gr., Lda. y una tercera, de la Almazara Ecológica de Encinasola, S.L.
Pues bien, nos remitimos a lo dicho por los gerentes de ambas entidades, como ya hemos expuesto, y añadimos que cuando se le exhibe la factura núm. 3 a don Paulino éste refiere '
La actora acredita, pues, que percibió, a cuenta del precio pactado con el demandado, y directamente de Almazara Ecológica de Encinasola S.L., conforme el mismo había indicado tanto a la almazara como la actora, la suma de 30.182,48 €, en cuatro pagos, de 3.000, 9.970,61, 12.056,64 y 5.155,18 €; por cierto, el primer pago de 3.000 € coincide con el que aparece en el contrato de compraventa, y recordemos que don Paulino manifestó que don Carlos Manuel le solicitó que adelantara un pago de 3.000 € a doña Constanza.
Por ello, de la cantidad pactada de 40.000,00 €, como precio fijo de la compra, el demandado adeuda a la actora la cantidad de 9.817,52 €, que ni le ha abonado directamente, ni tampoco a través de las cooperativas o almazaras en las que entregó la aceituna comprada a doña Constanza.
Por todo lo cual, compartiendo la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, totalmente acertada, no apreciando error alguno en la valoración de la prueba practicada, y sin que proceda la sustitución de esa valoración objetiva e imparcial por la subjetiva y parcial del recurrente, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
