Sentencia CIVIL Nº 289/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 289/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 473/2021 de 16 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 289/2021

Núm. Cendoj: 06083370032021100447

Núm. Ecli: ES:APBA:2021:1655

Núm. Roj: SAP BA 1655:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00289/2021

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.06011 41 1 2019 0001518

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000473 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070 /2020

Recurrente: Carlos Manuel

Procurador: MARIA AMPARO RUIZ DIAZ

Abogado: LUIS ANGEL CARRETERO BERNALDEZ

Recurrido: Constanza

Procurador: AGUSTINA ROLIN ALLER

Abogado: JOSE ANTONIO CARRETERO PUERTO

SENTENCIA NÚM. 289 /2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

Recurso Civil núm. 473/2021

Autos de Procedimiento Ordinario núm. 70/2020

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo

En la ciudad de Mérida, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 70/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 473/2021, en el que aparecen, como parte apelante, don Carlos Manuel, que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora doña María Amparo Ruíz Díaz y asistido por el Letrado don Luis Ángel Carretero Bernáldez, y como parte apelada, doña Constanza, que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora doña Agustina Rolin Aller y asistida por el Letrado don José Antonio Carretero Puerto.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 70/2020, se dictó sentencia el día 23 de septiembre de 2021, cuyo Fallo es:

' ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora ante los Tribunales Sra. Rolin en nombre y representación de Constanza contra Carlos Manuel representado por la Procuradora ante los Tribunales Sra. Ruiz, y CONDENOal demandado a abonar a la actora la cantidad de 9817,52 euros, y al pago de los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

Se condena en costas a la parte demandada.

DEDUZCASE TESTIMONIO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES POR UN POSIBLE DELITO DE FALSO TESTIMONIO IMPUTABLE AL TESTIGO Eloy.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Carlos Manuel.

TERCERO.-Admitido que fue este recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado evacuado por la representación procesal de doña Constanza, oponiéndose al recurso.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, y una vez se personaron ambas partes en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 13 de diciembre de 2021, pasando a la Ponente para dictar sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandado don Carlos Manuel se alza, interponiendo recurso de apelación, contra la sentencia dictada en la instancia estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad contra él formulada por doña Constanza, solicitando se revoque dicha resolución y se desestime esa demanda, invocando, como motivo, error en la valoración de la prueba.

Para una mejor comprensión de la resolución del presente recurso procede consignar, en primer lugar, los siguientes antecedentes de hecho, que concluimos del examen de la causa:

1. Doña Constanza interpone demanda de reclamación de cantidad, 9.817,52 €, contra don Carlos Manuel, primero, por los trámites del juicio monitorio, y, después, tras la oposición de éste, por los trámites del procedimiento ordinario, afirmando que en fecha 15 de noviembre de 2018 ambas partes firmaron un contrato de compraventa de aceitunas en el árbol por el cual don Carlos Manuel le compraba a doña Constanza las aceitunas de la finca de su propiedad ' Monte da Serrinha', sita en Campomaior (Portugal), por el precio de 40.000 €, reclamando la cantidad que falta por abonar de esa suma, la antes dicha de 9.817,52 €, precisando que la cantidad de 30.182,48 € se le abonó a través de cuatro pagos entre los días 5 de noviembre y 13 de diciembre de 2018 realizados directamente desde la Almazara Ecológica de Encinasola en la que el demandado entregó 110.800 Kgs. de aceituna procedentes de la finca de la actora.

2. El demandado se opuso a dicha demanda afirmando que, si bien entre ambas partes se firmó el contrato referido en la demanda, inmediatamente después éste fue modificado verbalmente por ambas partes y a presencia de testigos por otro en virtud del cual el demandado se limitaría a recoger la aceituna para la actora y ésta le pagaba esos trabajos de recogida, cobrando la actora el precio de las aceitunas a través de las empresas compradoras de las mismas.

Añade que si firmó el referido contrato fue en atención a las circunstancias en las que se encontraba la actora y en consideración a la misma al estar su esposo muy enfermo y para que el mismo se quedara tranquilo.

Asimismo, apunta que esa modificación del inicial contrato se produjo cuando se apercibió que la tierra no iba a dar el rendimiento esperado, que entonces le dijo a la actora que no podía recoger la aceituna 'a pérdidas' y ésta le respondió que no iba a permitir que perdiera su dinero y que le pagaría la recogida, que él cobrase esos trabajos, y así, la actora cobró de las compradoras la cantidad total de 30.182,48 € y él cobró, también de las compradoras, la cantidad total de 17.669,20 €, por los trabajos realizados, emitiendo éstas las correspondientes facturas, y por ello, nada debe a la actora.

3. En la sentencia de instancia comenzando con la primera cuestión controvertida, determinar si la relación contractual existente entre las partes era por mor de un contrato de compraventa de aceitunas, siendo la actora la vendedora y el demandado el comprador, como se sostiene por la actora, o si era solo de recolección del fruto, y por ello, asimilable a un contrato de prestación de servicios, siendo el demandado el obligado contractualmente a recogerlo, y las almazaras a las que llevaba las mismas, las compradoras de las aceitunas, quienes asumían el pago a la actora, afirma que ambas partes reconocen la celebración del contrato de fecha 15 de noviembre de 2018 aportado con la demanda como documento núm. 1, en el que se aprecia, claramente, que es una compraventa entre ambas de la cosecha de aceituna del año 2018 de la finca propiedad de la actora, por un precio alzado de 40.000 €, y que el demandado nada ha acreditado respecto a esa modificación verbal posterior que afirma, es más, los testigos propuestos por la actora han corroborado que la relación contractual fue de compraventa entre doña Constanza y don Carlos Manuel, y que las almazaras, si bien eran destinatarias finales, compraban las aceitunas a don Carlos Manuel, significando, como especialmente clarificadora, la declaración testifical de don Paulino, Gerente de la almazara donde el demandado llevó las aceitunas de la actora, ' testigo objetivo sin ningún de relación con las partes del pleito y sin interés en el resultado del pleito,que afirmó 'yo compro la aceituna a Carlos Manuel, y él se la compró a Constanza; y que en lugar de pagársela a él yo se la pagaba a Constanza', añadiendo 'yo tengo todas las aceitunas pagadas' concretando que el que vende las aceitunas a la almazara es Carlos Manuel, y no Constanza.' y don Ángel Daniel, quien 'afirmó igualmente en el acto de la vista, que Carlos Manuel había comprado la cosecha de aceituna a Constanza y que el contrato no solo era para recoger la aceituna sino que Carlos Manuel también había comprado la aceituna a Constanza.'

Además, la juzgadora de instancia, respecto al testigo propuesto por el demandado, don Eloy, cuya declaración refiere estuvo plagada de contradicciones, afirmó que el mismo carecía de valor probatorio alguno.

Y concluye, la actora probó que la relación contractual existente entre las partes fue de compraventa, y que dicho contrato no fue modificado por ningún otro contrato verbal posterior, debiendo estarse a su contenido a los efectos de resolver el litigio.

La segunda cuestión controvertida es si el demandado adeuda a la actora la cantidad reclamada por la misma, y afirma que, de la declaración del testigo don Paulino, que no ha sido desvirtuada por ningún otro medio prueba, se acredita que el pago de las aceitunas se hacía a doña Constanza directamente a través de la almazara por haberlo acordado así con don Carlos Manuel, contando con la conformidad de doña Constanza, 'en el acto de la vista el testigo sr. Paulino, Gerente de la almazara donde se llevaron finalmente las aceitunas aquí reclamadas, afirmó que él había comprado la aceituna a Carlos Manuel y que las aceitunas se llevaban a su almazara por el Sr. Carlos Manuel y que su almazara en lugar de pagarlas al Sr. Carlos Manuel se abonaban siempre a Constanza porque el Sr. Carlos Manuel así se lo había pedido. Añadió que la aceituna se la había pagado directamente a Constanza porque así se lo había pedido Carlos Manuel concretando 'a mi me daba igual pagársela a la señora directamente o a Carlos Manuel, así que se la pague yo a la señora, pero yo a quien se las compre fue a Carlos Manuel', añadiendo y que no existe ninguna factura pendiente de pago por tales aceitunas que le fueron entregadas por Carlos Manuel.'

Añade que, con la documental aportada por la actora, documento núm. 3 de la demanda, se acredita el pago por la almazara a la misma de la cantidad de 30.182,48 €, y no se acredita documentalmente que el resto de la cantidad hasta el precio final convenido en el contrato de compraventa, esto es, 9.817,52 €, haya sido satisfecha, sin que el demandado, sobre quien recae la carga de la prueba conforme artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haya acreditado el pago.

4. El recurso se articula afirmando que los hechos en los que sustenta su oposición a la demanda se han acreditado con las pruebas practicadas, y por ello, el error en la valoración de la misma en el que ha incurrido la juzgadora de instancia.

Así, insiste que si bien entre las partes se firmó un contrato de compraventa de aceitunas, se ha acreditado que inmediatamente después, éste fue modificado por ambas partes verbalmente y en presencia de testigos, pues, al observar el demandado que el rendimiento que iba a ofrecer el olivar iba a ser muy bajo, contactó con la actora para manifestarle que no recogería la aceituna, y que si lo hacía sería solo para cobrar los trabajos de recogida, y por ello, durante esos trabajos la actora y sus familiares fueron en varias ocasiones a la finca, 'Dicho extremo hemos tenido que esperar hasta celebrar la diligencia final practicada en este procedimiento para, por fin, acreditarlo. Así lo ha indicado el representante legal de la mercantil Fito GR LDA, Don Jesús.....'

Añade que ha quedado acreditado en la vista oral, con las testificales de los representantes legales de la entidad Fito Gr. Lda., don Jesús, y de la cooperativa de Encinasola, don Paulino, que el pago se realizó a través de las empresas compradoras, para cobrar la actora sus aceitunas y el demandado el importe de los trabajos de su recogida de aceitunas, y que lo que hizo el demandado, que conoce a las empresas del sector agrario, -la actora es una persona lega en el mismo- fue buscar a las que mejor pagaran las aceitunas, y por ello, el representante legal de la cooperativa de Encinasola dijo que la aceituna se la vendió a don Carlos Manuel y que no conocía a doña Constanza, algo habitual de las empresas que compran las aceitunas, no tienen por qué conocer a los dueños de las fincas y sí a las personas que realizan el tráfico jurídico con el producto del olivar.

Refiere que fue en atención a las circunstancias y sensibilidad del demandado para con la actora por lo que firmó ese contrato '.... para que se quedase tranquilo el esposo de la demandante, es decir, lo que comúnmente conocemos 'pudiera descansar tranquilo', dado que el esposo de la Sra. Constanza quería ver firmado ese contrato y quitar y evitar de problemas a su esposa.', significando lo declarado por el representante legal de la entidad Fito Gr. Lda., don Jesús, respecto al rendimiento de la finca de la actora.

Y, finalmente, afirma que se ha acreditado que la actora cobró de las empresas que compran las aceitunas la cantidad de 30.182,48 €, y el demandado emitió tres facturas tanto a la cooperativa de Encinasola como a la entidad Fito Gr. Lda., por importe total de 17.669,20 €, cantidad que se corresponde con los precios de recogida de aceituna a 0,13 €/Kg., como se prueba con las facturas aportadas.

Expuesto lo anterior, pasemos al examen del recurso.

SEGUNDO.-Invocado, como motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, comenzamos recordando, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, que la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de Instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Es decir, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y a la razón, en tanto que es una facultad exclusiva del Juez de Instancia, no de las partes.

El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de Instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.

Dicho lo anterior, en primer lugar, hemos de indicar que, no obstante afirmarse en el recurso que se ha incurrido por la juzgadora de instancia en error al valorar la prueba practicada, no nos dice dónde está ese error, no entra a desvirtuar la fundamentación jurídica de la misma, no realiza esfuerzo argumentativo alguno para ello, y se limita a reiterar su versión de los hechos, insistiendo en que la prueba practicada, tanto la obrante en autos, como la practicada en las vistas orales celebradas, corrobora la misma.

En segundo lugar, hemos de afirmar que examinada toda la documental obrante en autos y visionada la grabación del juicio oral celebrado el día 23 de junio de 2021, así como la de la vista celebrada para la práctica de la diligencia final acordada en fecha 15 de septiembre de 2021, no observamos error alguno en la valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia, y sí una interpretación por el recurrente parcial, sesgada e interesada de parte de la prueba practicada, haciendo continuamente supuesto de la cuestión, realizando reiteradamente afirmaciones que 'avalan' su versión, afirmando que se ha acreditado en juicio, con la prueba practicada, sin indicarnos con qué prueba.

Pasemos, pues, a exponer el resultado de la prueba practicada.

En primer lugar, hemos de indicar que es indiscutida la celebración del contrato de compraventa de aceitunas en el árbol de fecha 15 de noviembre de 2018 entre la actora y el demandado respecto de la cosecha de ese año de una finca propiedad de la actora, ' Monte da Serrinha'en Campomaior, por un precio de 40.000 €, pagadero por el demandado, como comprador, a la actora, vendedora.

Como acertadamente refiere la juzgadora de instancia no se ha acreditado de forma alguna por el demandado la modificación verbal de ese contrato de compraventa que afirma, de modo que se convirtiera en una suerte de contrato de prestación de servicios, limitándose el demandado a recoger la aceituna para la actora, y cobrando por ello.

Es más, no se aporta dato alguno respecto a cuándo y dónde acordaron esa modificación, qué precio iba a cobrar el demandado por la prestación de ese servicio, la recogida de aceituna, y cómo se iba a pagar ese precio, etc.; coincidimos con lo afirmado por la apelada en su escrito de oposición al recurso ' La orfandad probatoria de tal aserto es absoluta.'

Sorprende que se repita en el escrito de recurso que esa modificación verbal fue ' a presencia de testigos', cuando ni siquiera nos dice quienes fueron esos testigos presenciales; desde luego, ninguno de los testigos que declararon en el acto del juicio refirieron haber presenciado ese acuerdo de modificación verbal del contrato de compraventa.

Es más, el único testigo propuesto por el demandado, don Eloy, y sobre el que, curiosamente, se guarda un silencio absoluto en el escrito de recurso, ni siquiera se le menciona para cuestionar las conclusiones alcanzadas respecto de su testimonio por la juzgadora de instancia, y que antes hemos expuesto, no refirió ser testigo presencial; es más, pareciera un testigo de referencia de lo manifestado al mismo por el demandado, eso sí, con vaguedades e imprecisiones, ' a algo llegaron, no sabe cuál fue', cuando se le preguntó si presenció alguna conversación entre Carlos Manuel y Constanza, o ' vio que estaban haciendo algo', cuando se le preguntó si se habló de cambiar el contrato, llegando a referirle la juzgadora de instancia que hablaba 'en medias tintas', respondiendo 'la señora le dice que no iba a permitir que él perdiera, su marido estaba malo, este señor-refiriéndose al demandado- le ha hecho un favor grandísimo, no había aceitunas'; es más, reconoce que no estuvo presente en la firma del contrato, cuyas condiciones no conoce, y que ni siquiera lo ha visto.

Veamos si de la documental obrante en autos y/o de la testifical practicada en la vista celebrada encontramos algún dato que avale lo afirmado por el demandado, como insiste en el escrito de recurso, ciertamente, de modo confuso.

Y comenzamos con las dos testificales que significa el recurrente en su escrito de recurso, a saber:

El gerente de la entidad Fito Gr. Lda., don Jesús, de quien en el recurso se llega a decir '..... hemos tenido que esperar hasta celebrar la diligencia final practicada en este procedimiento para, por fin, acreditarlo.'ratificó el contenido del certificado por él emitido y acompañado al escrito de demanda como documento núm. 5, que, por su relevancia, trascribimos literalmente 'Por la presente se declara que Carlos Manuel com NIF NUM000 se entregó en nuestras instalaciones de Campo Maior 24.121 Kg de aceituna procedente de la Propriedad de Herdade da Serrinha perteneciente a D. Constanza El pago de aceituna se le Hizo al Sr. Carlos Manuel en fecha 22 y 26-11-2018 a la presentación de las facturas a su nombre nº 1 y 2 de fechas 22-11-2018 y 26-11-2018 y por importe de 5.280,00 € y 2.419,20 € respectivamente com los talones N NUM001 de Novo Banco y NUM002 de Novo Banco.'

Este testigo refirió que en el año 2018 compró aceituna a Carlos Manuel y emitió las correspondientes facturas, que esa aceituna era de la finca de doña Constanza, pero que él a quien se la compró fue a Carlos Manuel y que ninguna relación ha tenido con doña Constanza, ' Carlos Manuel fue allí, le dijo que si le compraba la aceituna y le dijo que sí, le dijo que le iba a vender más, pero luego no apareció.'

Se dice en el escrito de recurso ' Así se ha visto acreditado por la declaración el juicio del representante legal de Fito Agro GR LDA. Minuto 3 de la diligencia final del juicio oral. Don Jesús dice que dicho olivar puede producir unos 150.000 kilogramos y que menos cantidad sería un rendimiento muy bajo.

Hay una diferencia de 15.000 kg, (15 Toneladas), entre lo recolectado 134.936 kg que indica la demandante en su demanda y el rendimiento que debiera dar el olivar de 150.000 kg según el representante legal de Fito Agro GR LDA. Y ello explica la postura del demandado el Sr. Carlos Manuel, refrendado por la persona que compra y conoce el olivar dado que es una cooperativa de la zona y que ha comprado en otras ocasiones aceitunas de dicha finca (zona Campomaior). Aquí descansa la cuestión y fondo de esta litis, en el rendimiento que ha indicado el representante legal de la cooperativa de Portugal en la prueba propuesta por la demandante como diligencia final.'

Ciertamente, lo que dijo este testigo y, tras ser preguntado en relación con ese certificado y con las facturas por él emitidas coincidentes con el mismo, acompañadas con el escrito de contestación a la demanda, al ser preguntado si ello se podría corresponder con toda la producción de la finca fue que 'imposible que sea toda la producción',y luego, como él dijo, ' ad cautelam', apuntó cual creía que podía ser el rendimiento de la finca por las hectáreas que calcula.

Ciertamente, no alcanzamos a comprender las conclusiones que pretende extraer el demandado-recurrente de esa testifical, y desde luego, en modo alguno lo que dice ' Ha quedado acreditado en la vista oral y diligencia final de este procedimiento ordinario que el Sr. Carlos Manuel se hace cargo de la recogida completa de la aceituna en la tierra con varios trabajadores durante unos días, abonar estos trabajos, desplazamientos, cintas de carga, tractores, remolques, camiones, gasoil, etc..., para recolectar la aceituna y posteriormente llevarlas a los compradores de las mismas.'

Tampoco entendemos que pueda decirse que lo por él sostenido se acredite con la declaración testifical del representante legal de la cooperativa de Encinasola, don Paulino, que lo que dijo es ' le llama este señor que está ahí fuera que es el corredor-se refiere a don Eloy-, va a ver la aceituna, le compra la aceituna a Carlos Manuel, y le dice que en vez de pagarle a él que le pague a esta señora, él no tiene ningún tipo de problema, le hacen la transferencia a esta mujer, Carlos Manuel le dice que ha comprado una aceituna, que tiene que darle un adelantamiento, que si no le importa en lugar de dárselo a él que se lo dé a esta mujer, los pagos también respecto de lo que se entregue allí también a esta mujer, cierto, la aceituna fue de bajo rendimiento, él trato con este señor una cosa, él se lo respetó, pero la aceituna era de muy bajo rendimiento, a Constanza no la conoce, quien se la vende es Carlos Manuel, él desconoce el importe total de la venta entre Constanza y Carlos Manuel, sabe que la aceituna que le entregó Carlos Manuel está pagada, lo de Carlos Manuel se lo pagó a Constanza, la aceituna de la finca de Constanza se la pagó a Constanza, según lo que le dijo Carlos Manuel que la aceituna era de Constanza, a Carlos Manuel le compró la aceituna de esta señora y mucha más,.....'

Y desde luego, la afirmación de la dirección letrada del demandado, que éste firma el contrato que nos ocupa para dar tranquilidad a la actora y al esposo de la misma, enfermo, no solo es que no se acredita, es que no resulta ni mínimamente creíble.

Ciertamente, pese a que en el escrito de recurso continuamente se refiere que la prueba practicada en el juicio acredita esa modificación del contrato inicial, el único hecho, y que es un dato objetivo e indiscutido, en el que pretende sustentar esa afirmación, es en la percepción por la actora directamente de la Almazara Ecológica de Encinasola S.L. de la suma de 30.182,48 €.

Coincidimos con la actora y con la juzgadora de instancia, la percepción directa de esa cantidad, en modo alguno acredita la modificación del contrato; nos remitimos a la declaración testifical de don Paulino, que corrobora lo manifestado por la actora.

Por cierto, sorprende que, en su propia oposición a la demanda de juicio monitorio, que se transcribe tanto en la contestación a la demanda del presente juicio ordinario, como en el escrito de recurso, el demandado literalmente diga ' Es decir, Don Carlos Manuel junto a sus trabajadores recolectaba la aceituna y le pasaba la factura a Doña Constanza y ella por su cuenta cobraba la aceituna diese el rendimiento que diese.'; amén de preguntarnos'¿dónde están esas facturas que refiere le iba a pasar él a doña Constanza?', hemos de añadir que en el escrito de contestación a la demanda del juicio ordinario y en el escrito de recurso ya no se refiere eso, sino que él iba a cobrar el precio de sus trabajos de recogida de aceitunas directamente de las empresas compradoras de las mismas.

Es más, intenta justificar el pago del precio de sus servicios en las tres facturas que aporta junto a su contestación a la demanda, por un importe total de 17.669,20 €, dos, de la entidad Fito Gr., Lda. y una tercera, de la Almazara Ecológica de Encinasola, S.L.

Pues bien, nos remitimos a lo dicho por los gerentes de ambas entidades, como ya hemos expuesto, y añadimos que cuando se le exhibe la factura núm. 3 a don Paulino éste refiere ' sería de otra aceituna, la aceituna de la finca de Constanza se la pagó a Constanza, lo que le dijo que era la aceituna de esta señora, pues le compró a Carlos Manuel de esta señora y mucho más.'

La actora acredita, pues, que percibió, a cuenta del precio pactado con el demandado, y directamente de Almazara Ecológica de Encinasola S.L., conforme el mismo había indicado tanto a la almazara como la actora, la suma de 30.182,48 €, en cuatro pagos, de 3.000, 9.970,61, 12.056,64 y 5.155,18 €; por cierto, el primer pago de 3.000 € coincide con el que aparece en el contrato de compraventa, y recordemos que don Paulino manifestó que don Carlos Manuel le solicitó que adelantara un pago de 3.000 € a doña Constanza.

Por ello, de la cantidad pactada de 40.000,00 €, como precio fijo de la compra, el demandado adeuda a la actora la cantidad de 9.817,52 €, que ni le ha abonado directamente, ni tampoco a través de las cooperativas o almazaras en las que entregó la aceituna comprada a doña Constanza.

Por todo lo cual, compartiendo la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, totalmente acertada, no apreciando error alguno en la valoración de la prueba practicada, y sin que proceda la sustitución de esa valoración objetiva e imparcial por la subjetiva y parcial del recurrente, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora doña María Amparo Ruíz Díaz, en nombre y representación de don Carlos Manuel, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 70/2020, CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al recurrente.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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