Sentencia CIVIL Nº 289/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 289/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 59/2021 de 28 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 289/2021

Núm. Cendoj: 47186370012021100256

Núm. Ecli: ES:APVA:2021:977

Núm. Roj: SAP VA 977:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00289/2021

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPD

N.I.G.47186 42 1 2020 0002864

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000164 /2020

Recurrente: Desiderio

Procurador: ANA TERESA CUESTA DE DIEGO

Abogado: CÉSAR IGNACIO LAVÍN FERNÁNDEZ

Recurrido: Apolonia

Procurador: MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL

Abogado: MARIA LUISA CANTERO CALVO

SENTENCIA nº 289/2021

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

En VALLADOLID, a veintiocho de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 164/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid , seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE,D. Desiderio, representado por la Procuradora Dª Ana-Teresa Cuesta de Diego y defendido por el Letrado D. César-Ignacio Lavín Fernández; y de otra, como DEMANDADA-APELADA,Dª Apolonia, representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Trimiño Rebanal y defendida por la Letrada Dª Mª Luisa Cantero Calvo.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 01/12/2020, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

'Estimo parcialmente la demanda formulada por Don Desiderio frente a Doña Apolonia y decreto la disolución del matrimonio por DIVORCIO de dichos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes, se revocan los poderes que se hubieran otorgado entre ellos y se declara disuelta la sociedad legal de gananciales, acordando las siguientes medidas que regirán el divorcio:

1.-El que fuera domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM000 de Valladolid, se atribuye a Doña Apolonia hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, con el plazo máximo de cinco años, haciéndose cargo la usuaria de todos los gastos derivados del uso y los propietarios por mitad de los gastos derivados de la propiedad.

2.-Don Desiderio abonará en concepto de pensión compensatoria a Doña Apolonia la suma de 600,00 euros mensuales con carácter vitalicio, suma que se actualizará anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya.

Todo ello sin expresa imposición de costas.'

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandada se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, tras la tramitación correspondiente, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 06/04/2021, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA.

Fundamentos

PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de Desiderio se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1-12-2020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Valladolid, PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO 164/2020 ,que declara el divorcio de los cónyuges y entre otras medidas fija en favor de la esposa una pensión compensatoria de 600 €/mes con carácter 'vitalicio' y atribuye a esta última el uso de la vivienda familiar por plazo de 5 años o hasta que se liquide la sociedad de gananciales.

En síntesis, la parte apelante se alza contra dichos pronunciamientos por entender que la sentencia:

1. Incurre en error en la apreciación de la prueba sobre la capacidad económica del esposo y de la esposa, y sobre el grado de desequilibrio económico que el divorcio ha causado a la esposa, habida cuenta, que pudo trabajar (es auxiliar clínica) desde hace 15 años en que la hija alcanzó la mayoría de edad y solo lo ha hecho por voluntad propia desde hace 5 años, y la pensión fijada es excesiva ya que de 600 €/mes es el 30% de sus ingresos libres, todo lo cual debe conducir a la fijación de una pensión compensatoria de 300 €/mes durante dos años.

2. Incurre en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la atribución del uso de la vivienda. Una atribución del uso de 5 años no está justificada conforme a dicha jurisprudencia y eternizará la liquidación del régimen de gananciales. En aplicación de dicha doctrina, debe fijarse una atribución de uso durante 2 años o hasta que se liquide el régimen de gananciales.

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, por entender, en síntesis:

1. Que su incorporación laboral tardía se debió a los roles previamente asignados entre los cónyuges, y desde entonces su trabajo ha sido inestable.

2. Sí se ha producido un desequilibrio que justifica la pensión prevista en la sentencia como lo demuestra el hecho de que en el 2019 solo ganó 6.134,51 €.

3. No va a poder cotizar los años necesarios como para alcanzar el derecho a una pensión de jubilación, de modo que, en el mejor de los casos, solo podrá cobrar una pensión asistencial no contributiva de unos 400 €.

SEGUNDO.-SOBRE EL QUANTUMDE LA PENSIÓN COMPENSATORIA.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre el problema de la procedencia de la pensión compensatoria y la cuestión de la temporalidad o el carácter vitalicio de la misma.

En la STS 22-6-2011 declara:

'- El art. 97 CCsegún redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 (RC núm. 1369/2004 )- pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97CCno contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción -, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

- Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo.. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

- En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97CC. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

[...] A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.

[...] no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la que la pensión , de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.

Por su parte, la STS de 4 de Diciembre de 2012 se dice:

'Como el desequilibrio que constituye presupuesto para su reconocimiento y que tales factores contribuyen a apreciar, ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

Esta configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y atender por sí mismos sus necesidades, si bien no excluye el reconocimiento del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de tener esa independencia económica, pues lo que se compensa, como ha quedado dicho, es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esa dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación. Es decir, la mera independencia económica de los esposos no descarta la existencia de una situación de desequilibrio si los ingresos de uno y otro son absolutamente dispares y dicha disparidad es consecuencia de aquella pérdida y no de una diferente cualificación o experiencia profesional'.

Finalmente, las STS de 17 de Mayo de 2013 y 16 de Julio de 2013 declaran:

' El artículo 97 del Código Civilexige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria . En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria - declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujeto los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2CCtienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión . A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

A la luz de esta doctrina jurisprudencial, la pretensión del recurso de apelación relativa al quantumde la pensión compensatoria debe ser estimada parcialmente.

La ruptura matrimonial ha causado un manifiesto desequilibrio para la esposa que durante el año 2019 ha tenido unos ingresos de 6.134,51 € o, lo que es lo mismo, 511,20 €/mes, cuando antes del divorcio la familia disponía. Además de los ingresos de la esposa, los de su cónyuge por importe de 2.800 €/mes.

A ello debe unirse que durante los 28 años del matrimonio, ha sido esencialmente la esposa la que se ha dedicado a la atención del hogar familiar y al cuidado de la hija del matrimonio. La esposa tiene en la actualidad 56 años y, por esa previa distribución de roles entre los cónyuges, se ha incorporado de forma tardía y no continuada al trabajo, como lo demuestra el hecho de que en los últimos 5 años solo ha trabajado y cotizado por 3. Sin embargo, actualmente disfruta de la vivienda familiar.

Frente a dicha situación, el esposo, descontados sus gastos de alquiler de vivienda y su manutención, dispone, como él mismo ha reconocido, de unos 2000 €/mes libres.

En consecuencia, es precisamente la ruptura matrimonial lo que genera el desequilibrio y determina una clara disparidad económica entre los cónyuges. Así, mientras el esposo sigue teniendo ingresos continuados y estables derivados de su trabajo, la esposa cuenta con unos ingresos inferiores y no estables con lo que es evidente el desequilibrio para ella entre la situación anterior y posterior al divorcio.

Pero la pensión compensatoria tiene por objeto subvenir a ese desequilibrio, no igualar a los cónyuges en sus ingresos. Por tal motivo, se considera correcta y ajustada a la entidad real del desequilibrio una pensión compensatoria de 500 €/mes, lo que supone un 25% de los ingresos libres del esposo.

TERCERO.- SOBRE LA TEMPORALIZACIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA.

La STS de 20-07-2011 dice:

'La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad unacuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.' 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 -a las que hace alusión para acreditar el interés casacional- como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97CC(que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicciónde que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

En la misma línea, las SSTS de 9 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 ] y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ] y 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión , ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoraciónde los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97CCv y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia '.

Esta Tribunal de apelación, siguiendo dicha Jurisprudencia, viene admitiendo ordinariamente una pensión compensatoria sin límite temporal en supuestos en los que el matrimonio ha durado un tiempo prolongado (28 años en el caso de litis), el cónyuge beneficiario tiene una edad relativamente avanzada (en el caso de litis la esposa tiene 56 años), y no ha tenido previo acceso al mercado laboral y, cuando lo ha tenido en los últimos años, ha sido de forma discontinua y sin tiempo ya para cotizar el tiempo mínimo para generar un derecho a una pensión de jubilación, todo lo cual impedirá o, cuando menos, dificultará la existencia de unos ingresos constantes y seguros y, con ello, la posibilidad de superar el desequilibrio económico creado por el divorcio.

A la vista de estas circunstancias, resulta procedente el establecimiento de una pensión compensatoria de carácter indefinido (que no vitalicio).

TERCERO.- SOBRE LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.

La atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar durante 5 años resulta excesiva. La finalidad de dicha atribución, que siempre ha de ser temporal, es la de dar tiempo para buscar una nueva vivienda al cónyuge cuyo interés está más necesitado de protección. Consideramos que un plazo de 2 años o hasta la liquidación de la sociedad de gananciales es un plazo razonable para que la esposa solucione su necesidad habitacional.

CUARTO.- COSTAS.

De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC., no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Desiderio contra la sentencia de fecha 1-12-2020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Valladolid, PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO 164/2020, debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada sentencia y

I. debemos atribuir y atribuimos a la esposa el uso de la vivienda familiar por plazo de 2 años o hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales; y

II. debemos fijar y fijamos en favor de la esposa una pensión compensatoria de 500 €/mes con carácter indefinido.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No se hace especial pronunciamiento en las costas de esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra sentencia, la que se unirá al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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