Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 289/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 211/2022 de 26 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 289/2022
Núm. Cendoj: 33044370052022100280
Núm. Ecli: ES:APO:2022:2788
Núm. Roj: SAP O 2788:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00289/2022
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000211/2022
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a veintiséis de julio de dos mil veintidós.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1162/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 211/22, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Montserrat,representada por el Procurador Don Benigno González González y bajo la dirección del Letrado Don Jaime Edelmiro Carvajal González, como apelada y demandadaTELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.,representada por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y bajo la dirección del Letrado Don Julio Alfredo Rojo del Castillo y el MINISTERIO FISCAL,en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Benigno González González, en nombre y representación de Montserrat contra Telefónica España Móviles S.A.U., absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; todo ello sin particular imposición de costas procesales'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Montserrat y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Doña Montserrat se promovió juicio declarativo ordinario sobre tutela del Derecho Fundamental al Honor y a la Protección de Datos de Carácter Personal frente a la entidad Telefónica España Móviles, SAU, solicitando se dicte sentencia en la que se declare: que la entidad demandada ha vulnerado los Derechos Fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y Protección de Datos de Carácter Personal de la actora por su inclusión en el fichero Asnef/Equifax y que la entidad demandada quede obligada a resarcir a la actora por la lesión a sus Derechos Fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y Protección de Datos de Carácter Personal condenándola a indemnizar a la demandante en la suma de 6.000 € en concepto de daño moral más sus intereses; se condene a la demandada a cancelar los datos de la actora incluidos en el fichero Asnef/Equifax y finalmente se condene a la demandada al pago de los intereses y las costas causadas.
Sostiene la actora haber contratado con la demandada bajo la denominación comercial de Movistar un paquete de servicios telefónicos consistentes en Internet, más teléfono fijo, más móvil. Debido a la insatisfacción de la actora con el producto contratado, decidió desistir del mismo poniéndolo en conocimiento de la demandada. Para su sorpresa, con ocasión de solicitar un Contrato de Seguro, un empleado de una entidad aseguradora le alerta de que sus datos estaban incluidos en el fichero de morosos Asnef/Equifax, por lo que con fecha 18 de octubre de 2.021 la demandante ejercitó su derecho de acceso ante el fichero de morosos, recibiendo en fecha 21 de octubre de 2.021 respuesta del fichero con el siguiente resultado: la entidad demandada le ha dado de alta como deudora en el fichero Asnef/Equifax, la fecha de alta es de fecha 17 de abril de 2.018, el saldo actual anotado es de 211,58 €. Señala la actora que en ningún momento la entidad demandada le ha requerido fehacientemente al pago de la presunta deuda y mucho menos le ha advertido de la inclusión de la misma en un fichero de morosos, que se efectuó la inscripción por el impago de una deuda indebida y que además, en todo caso, estaría prescrita por el transcurso del plazo de más de tres años, plazo establecido respecto a las deudas de telefonía móvil, que además ha de tenerse en cuenta que el fichero ha sido consultado por varias mercantiles. Por ello solicita se dicte sentencia en los términos expuestos y con cita de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad familiar y personal y a la propia imagen, el artículo 18.1 de la Constitución Española y el artículo 7.7 de la Ley de protección del honor, que define el Derecho al honor en un sentido negativo desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, y, acotando finalmente con diversas resoluciones del Tribunal Supremo, se solicita se dicte sentencia en los términos expuestos.
A la pretensión actora se opuso la demandada poniendo de manifiesto que la demandante reconoce haber sido cliente de Telefónica Móviles España con la que a efectos de la presente litis contrató la línea de telefonía móvil NUM000 con sus correspondientes y respectivas tarifas, que fueron conocidas y aceptadas expresamente por ella al contratar los servicios de telecomunicaciones prestados por la demandada, y al respecto se aporta como documento 1 de la contestación las condiciones generales del servicio aplicables a la demandante y en el apartado pago se advierte expresamente que en el supuesto de impago, los datos relativos a la deuda podrán ser comunicados a las siguientes entidades dedicadas a la gestión de sistemas de información crediticia: Asnef, sistema gestionado por la entidad mercantil Equifax Ibérica, SL y Badexcug, sistema gestionado por la mercantil Experian Bureau de Crédito, SA y cualquier otra que sea comunicada oportunamente al cliente. Sobre este extremo debe señalarse que lo que la demandada aportó no fue el contrato sino' las condiciones generales de prestación móviles Movistar' sin firma alguna. Señala la entidad demandada que la actora desatendió el pago de al menos tres facturas, que las referidas son las correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 2.017. Las facturas fueron emitidas a nombre de la actora como se puede comprobar y remitidas a la dirección de ésta en Navarra; señala la demandada que por respeto a las decisiones judiciales Telefónica cancela cautelarmente las inscripciones en ficheros de los clientes en el caso de reclamación judicial, habiendo procedido también en este supuesto a la baja de la demandante en el fichero Asnef según pantallazo de fecha 14 de diciembre de 2.021 que se adjunta; Telefónica realizó sucesivas reclamaciones y notificaciones de la deuda pendiente a la demandante, bien directamente bien a través de empresas especializadas en reclamación de impagados, y así la empresa ISGF informes comerciales realizó reclamaciones mediante gestiones telefónicas y mediante remisión de cartas por correo que se especifica en el certificado de fecha 3 de diciembre de 2.021, que se aporta como documento número 6. En las cartas de reclamación consta expresamente el aviso de que: 'en el caso de no querer solucionarlo amistosamente Telefónica Móviles España SA se reserva el Derecho de incluirle en una base pública de impagados', en el caso de la actora se efectuó por la sociedad referida tanto llamadas telefónicas como remisión de cartas. Con base en estos hechos se estima que la pretensión de la actora no puede prosperar y así los datos remitidos al fichero de morosos son ciertos y se dice que fueron comunicados como consecuencia de la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible que además fueron comunicados por escrito al cliente advirtiéndole de su posible inclusión si el impago continuaba; se niega la existencia de daño alguno, considerando que la actora solicita con base en la figura del daño moral el hecho de la inclusión en el fichero y solicita 6.000 €, cantidad que se reputa totalmente excesiva, por todo lo cual se solicita que se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva a la demandada de todas las pretensiones planteadas de contrario o subsidiariamente se fije una indemnización inferior a la solicitada, debiendo tener en cuenta que la actora estaba incluida en el fichero de morosos por varias entidades.
El Juzgador 'a quo' dictó sentencia desestimando la demanda. Argumenta el Jugador, tras exponer los hechos objeto de debate, que la deuda era cierta, líquida y exigible, que no cabía entender que los requerimientos que se hicieron por escrito se hubieran llevado a cabo, pero si por el contrario que sí se había efectuado un requerimiento por teléfono a una persona cercana a la actora y a la que se le había comunicado la existencia de una deuda que en aquel momento se señalaba de 830,15 €, manifestando que se lo comunicara a la demandante y que se habían puesto en contacto con ella para evitar la reclamación judicial por si quería efectuar un pago antes de la presentación de la demanda; este tercer requerimiento lo considera hábil al fin perseguido, no obstante reconocer que en el mismo no se efectúa advertencia alguna sobre el tema de que en caso de impago se le podrá incluir a la actora en el fichero de morosos, extremo de la omisión de la advertencia sobre la inclusión en el fichero al que el Sr. Magistrado-Juez no da relevancia y ello a pesar de señalar en el fundamento jurídico sexto que no hay constancia de que se cumpliera lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento 1720/2007, en el sentido de advertir que la existencia de una situación de impago podría motivar la inclusión de los datos en el fichero de solvencia patrimonial, añadiendo que en el requerimiento telefónico no se alude a dicha cuestión y tampoco consta el contrato; en tal sentido se trata de una exigencia que entiende relevante sobre todo de cara al ejercicio de los derechos de acceso a información, rectificación, cancelación, 'pero que no obsta al cumplimiento de los dos requisitos primeramente mencionados', por todo lo expuesto procede la desestimación de la demanda sin imposición de costas en cuanto considera dudosas las consecuencias de los hechos expuestos en la fundamentación jurídica y en lo relativo a la discordancia del requerimiento con la cantidad que se incorporó al fichero como debida, como sobre todo por la inexistencia de advertencia en el fichero de solvencia patrimonial para el caso de impago. Frente a esta resolución interpuso la demandante al presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Se interpone por Doña Montserrat recurso de apelación, interesando la confirmación el Ministerio Fiscal y la parte demandada. En cuanto al recurso se funda en que existe infracción del artículo 24 de la Constitución Española por vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva y causación de indefensión a la demandante, así como errónea valoración de la prueba; inclusión indebida de la actora en el fichero de morosos; inexistencia de deuda vencida, líquida y exigible; inexistencia de requerimiento previo y de impago alguno; inexistencia de su recepción; infracción del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y procedencia de la correspondiente indemnización en concepto de daño moral.
Sobre el tema de la inexistencia de una deuda líquida, vencida y exigible estima la Sala que no es procedente tal alegación, encontrándose en autos las facturas relativas a los impagos reclamados, habiéndose opuesto la existencia de una prescripción, extremo que no puede ser resuelto en esta resolución. En este sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2.019: ' 1.- En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
2.- Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta....'.
Pues eso es lo que ocurre en este caso, en el que la actora alega que la deuda no es cierta y exigible en cuanto estaría prescrita, mas ello se trata de un extremo en modo alguno acreditado, debiendo tener en cuenta que la deuda que se incluyó en el fichero de morosos se devengó en los primeros meses del año 2.017 y la inclusión de los datos en el fichero de morosos fue en abril de 2.018.
Señala la recurrente la inexistencia de advertencia ni información alguna de la misma para el caso de impago de la posibilidad de ser incluida en un fichero de morosos y a este respecto se señala que lo que se aportó no fue el contrato sino que se aportaron unas condiciones generales no firmadas sobre las que no se puede sustentar el que la parte actora hubiera sido advertida de la posibilidad de ser incluida en firme morosos en caso de impago. Sostiene la apelante que a pesar de lo mantenido en la sentencia recurrida, en la que se dice que hubo un requerimiento telefónico a Doña Montserrat, lo realmente cierto es que no se ha efectuado requerimiento alguno a la misma, por lo que no cabe concluir probado por la documentación aportada ni por la grabación telefónica la advertencia referida
Sobre este extremo estima la Sala que si bien cabe estimar acreditada la existencia del requerimiento por vía telefónica cuya grabación consta en los autos, evidenciándose que quien habla con la empleada de Movistar es una persona cercana o muy próxima a la actora, puesto que por ejemplo atendió al teléfono ante la llamada de aquélla y por otro lado le proporcionó inmediatamente el número del Documento Nacional de Identidad de Doña Montserrat; lo que ocurre es que desde luego en ese requerimiento telefónico no consta ninguna advertencia sobre el hecho de que el impago puede dar lugar a que se le incluya al deudor en un fichero de morosos, y en este punto se discrepa de la conclusión del Juzgador porque consideramos que se trata de un requisito que es necesario y que en el presente supuesto se omitió en la llamada Montserrat por lo ya dicho y en las reclamaciones por escrito no consta que se efectuaran esas reclamaciones ni que fueran enviadas ni que fueron recibidas por la actora; pues bien, sobre el tema del requerimiento y su trascendencia se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo citada en líneas precedentes declarando el Alto Tribunal: ' Decisión del tribunal: trascendencia del requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en un registro de morosos
1.- La atribución a una persona de la condición de 'moroso', y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril (RJ 2009, 3166), del pleno de la sala .
2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 (RCL 1982, 1197), sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que 'no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...'. De ahí que la actuación 'autorizada por la ley' excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto 'moroso' a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.
3.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría 'expresamente autorizada por la Ley'.
4.- La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es, por la fecha en que sucedieron los hechos, la constituida por el art. 18.4 de la Constitución (RCL 1978, 2836), el Convenio (RCL 1999, 1190) núm. 108 del Consejo de Europa, el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales (LCEur 2000, 3480), la Directiva 1995/46/CE (LCEur 1995 , 2977), la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058), de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RCL 2008, 150), que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal.
5.- En la sentencia 267/2014, de 21 de mayo (RJ 2014, 2948), declaramos que el tratamiento de los datos referidos al incumplimiento de obligaciones dinerarias merece una regulación específica en la ley, por las especiales características que presenta.
Conforme al art. 29 LOPD (RCL 2018, 1629), podrán tratarse no solo los datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento (apartado primero del precepto), sino también los relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, notificándoselo a los interesados cuyos datos se hayan registrado en ficheros (apartado segundo).
6.- Como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD , 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ). Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD ) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el 'otro fundamento legítimo previsto por la ley', como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea .
La previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción.
7.- Si, como es el caso de los 'registros de morosos', la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución , otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano.
8.- No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros registros de deudas.
9.- En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre (RJ 2016,29), hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.
10.- En el presente caso, consta que el demandante había mantenido negociaciones con la entidad demandada para cancelar el préstamo mediante la dación en pago de la finca hipotecada. Por tal razón, cobraba todo su sentido el requisito del requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en uno de estos ficheros, de modo que el demandante tuviera plena certeza de que no era posible llegar a una solución como la que había ofrecido a Caixabank (la dación en pago), pudiera explorar otras vías para solucionar la situación de impago del préstamo, tuviera plena consciencia de que sus datos iban a figurar en un registro de morosos y pudiera comprobar, al menos, que los datos incluidos en el registro eran correctos.
11.- Por estas razones, tampoco puede aceptarse que el incumplimiento de este requisito solo pueda servir de base a acciones distintas de las de protección del derecho al honor, como parece indicar la Audiencia Provincial al referirse a las acciones que el incumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago pudiera dar lugar conforme al art. 19 LOPD .
12.- Lo expuesto determina la estimación de este segundo motivo y hace innecesario examinar el tercero'.
Doctrina perfectamente aplicable al caso de autos y que aboca a la estimación del recurso en cuanto a este extremo, debiendo finalmente determinar la indemnización que debe abonarse a la actora; sobre este punto es indudable que la inclusión en el fichero produce un daño moral que en el caso de autos se produjo desde abril de 2.018 hasta el año 2.021 cuando la demandada solicitó al fichero que se dieran de baja los datos de la demandante, durante ese tiempo, según la información que se remite al Juzgado, la inclusión de la demandante fue visionada por múltiples entidades, constando también que la actora estaba incluida en el fichero de morosos a instancia de otras entidades.
Sentado lo anterior, nos encontramos con que el Tribunal Supremo en la sentencia tantas vez visitada de 25 de abril de 2.019 declaró sobre la cuestión de la indemnización y los daños morales: ' 2.- La indemnización fijada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia lo ha sido, exclusivamente, por el daño moral sufrido por el demandante. El daño moral es aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.
3.- La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una 'noción dificultosa', le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris. Ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, y ha sentado como situación básica para que pueda existir un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares.
4.- En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, hemos declarado que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (RCL 1982, 1197), de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.
5.- Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
6.- En el caso objeto del recurso, el tiempo durante el que los datos del demandante estuvieron incluidos en el registro de morosos no fue de cuatro años, como se dice en la sentencia de primera instancia, sino de algo más de tres años y dos meses, por lo que el cálculo de las consultas que pudieron hacerse a tales datos ha de ser inferior al hecho en dicha sentencia. Además, según se afirma en la propia demanda, Caixabank canceló dichos datos en cuanto tuvo conocimiento de la personación del demandante en el proceso de ejecución hipotecaria, por lo que el demandante no tuvo que soportar un proceso complicado para obtener la cancelación de tales datos....'.
Pues bien, en el presente caso, a la vista de lo expuesto en líneas precedentes y atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, se estima adecuada la cantidad de 3.000 €. Finalmente, dado que la demandada ha dado de baja la inclusión en el fichero de morosos, no procede incluir ese pronunciamiento en el fallo de la sentencia.
TERCERO.-Dada la estimación parcial de la demanda no procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de primera instancia, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y dada la estimación parcial del recurso no procede la imposición en cuanto a las costas del mismo, de conformidad con el artículo 398 de la Ley Procesal Civil.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto Doña Montserrat contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de 8 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCAen el sentido de declarar que la entidad demandada Telefónica Móviles España, S.A ha vulnerado los Derechos Fundamentales al Honor, intimidad personal, propia imagen y Protección de Datos de Carácter Personal de la actora por su inclusión en el fichero Asnef/Equifax. Se condena a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 3.000 € en concepto de daño moral más los intereses desde la interposición de la demanda. Se confirma el pronunciamiento de costas, en cuanto no se hace expresa imposición respecto a las mismas.
No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
