Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 289/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 606/2020 de 16 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 289/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022100296
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:366
Núm. Roj: SAP J 366:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 289
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. José Pablo Martínez Gámez
MAGISTRADOS
D. Antonio Carrascosa González
D. Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 407 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 606 del año 2020, a instancia de D. Jeronimo, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª del Sol Palma Herrera, y defendido por el Letrado D. Rafael Coba Cruz; contra BANCO SANTANDER, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Ángel Martínez López, y defendida por el Letrado D. Agustín Souviron Schimpf.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza con fecha 20 de noviembre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que,estimando íntegramentela demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, doña María del Sol Palma Herrera, en el nombre y representación de don Jeronimo contra BANCO SANTANDER SA, he decidido:
· Condenar a BANCO SANTANDER SAa pagar a don Jeronimo la cantidad de 18.076,50euros, así como los intereses legales según lo expuesto.
· Con expresa imposición de costas a la entidad bancaria demandada'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Banco Santander, S.A. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, no se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Jeronimo, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de marzo de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
COMPARTIENDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO-. Planteamiento del recurso-.
La sentencia de instancia decide, en sentido estimatorio, sobre la acción de reclamación de cantidad que planteaba el actor Sr. Jeronimo frente a la entidad 'Banco de Santander, S.A', Popular Español, como 'sucesor universal' de la entidad Banco de Andalucía, condenando a dicha demandada a abonar al demandante la cantidad de 18.076,50 euros que había entregado a cuenta de la adquisición de cierto bien inmueble que se ubicaba en la urbanización -a construir- denominada 'Terrazas del Renacimiento'.
Dicha estimación, dicho sea de forma resumida, se sustenta en las disposiciones legales vigentes al tiempo de los hechos (esto es, la fecha del contrato de compra-venta celebrado entre el actor y la promotora Aifos y del aval-garantía de cantidades abonadas a cuenta por los compradores a que después se aludirá) en materia de percepción de importes anticipados en la construcción y venta de viviendas, en particular, la Disposición Adicional primera de la LOE 38/1999 y su precedente Ley 57/1968.
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de la citada entidad bancaria (demandada en las actuaciones) se formula en función de dos diversas alegaciones, si bien en una alegación 'previa' ya se expresan los dos 'motivos fundamentales' en que aquél se basa, a saber, la imposibilidad de que el Banco puede responder de las cantidades ingresadas en cuentas 'mediante letras de cambio sin concepto alguno y en distintos periodos o fechas que no coinciden con el contrato; y que aquél no era avalista de la promoción, sin que exista 'un solo aval expedido para ningún comprador de dicha promoción'.
En el primer motivo se expresa que la demandada (o, por mejor decir, su antecesora Banco de Andalucía) no había recibido ingreso alguno en cuenta especial; que existen ingresos hechos en otras entidades bancarias y descuentos de efectos (letras de cambio) en los que no figuraba concepto alguno y que en el cheque por importe de 9.000 € tampoco se recogía concepto, por lo cual no era posible conocer que procedían del comprador de la vivienda y por razón del contrato de compraventa en su día celebrado.
En el segundo motivo se afirma que la póliza garantía firmada por la promotora (Aifos) con el Banco de Andalucía no contiene el consentimiento de esta entidad para prestar avales en favor de terceros y se reservaba expresamente la posibilidad de conceder o no el aval que le pidiera la promotora, recordando que conforme a las normas del Código civil (artículo 1827) la fianza ha de ser expresa, resaltando igualmente que aquella financiera no lo fue de la promoción inmobiliaria.
Por la parte demandante (apelada en esta alzada) no se presenta escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.
Por razones de sistemática, se analizarán los expresados motivos del recurso en orden inverso al que han sido planteados.
SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la responsabilidad de Banco de Andalucía de las cantidades entregadas por el actor por razón del contrato de compraventa de vivienda (segundo motivo del recurso)-.
Se adelanta ya el fracaso de este motivo del recurso. Y ello porque la sentencia apelada, en su argumentación y decisión sobre la cuestión, se ciñe escrupulosamente a la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal referente a que la cobertura de la entidad bancaria (por entonces, Banco de Andalucía) que concierta con la sociedad promotora una póliza de garantía (en nuestro caso, la aportada con la demanda como documento nº 6) no precisa de la expedición de un documento de aval individualizado para cada comprador.
Muy al contrario, la postura de la entidad recurrente no se ajusta al criterio jurisprudencial hoy existente sobre la cuestión, siendo éste bien diferente a lo postulado por aquélla, de manera que ha de coincidirse con el Juzgado a quo en que la inexistencia de dicho aval individualizado no empece a la responsabilidad de la entidad financiera que constituyó la póliza de garantía. Basta, a este respecto, citar la STS -Sala 1ª, en Pleno- 322/2015, de 23 de septiembre, pudiendo añadirse solamente que tal criterio ha sido reiterado en posteriores sentencias del mismo Alto Tribunal. Así, la STS de 4 de julio de 2017, que reproduce la antes citada, añade que 'De acuerdo con esta doctrina, hay que interpretar la ley de forma que los compradores tienen derecho a reclamar de la aseguradora o avalista la devolución de las cantidades entregadas a cuenta al promotor sobre la base de las pólizas colectivas concertadas por el promotor con las demandadas, aunque no se hubiera llegado a extender un aval individualizado. La póliza de afianzamiento suscrita es título suficiente para justificar la reclamación'. Y que 'La interpretación de que no debe caer sobre el comprador la negligencia del promotor que no requiere los certificados individuales es la que mejor responde a la finalidad tuitiva de la regulación de las garantías por cantidades anticipadas en la construcción, habida cuenta de la confusa redacción de la regulación de esta materia vigente en el momento de la celebración del contrato: de una parte parece imponerse la obligación de entregar en el momento de celebrar el contrato de compraventa un documento acreditativo de la garantía individualizada ( Art. 2 de la Ley 57/1968, sin que la Disp. Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en vigor desde el 6 de mayo de 2000 hasta el 1 de enero de 2016 dijera nada a este respecto) pero, al mismo tiempo, en norma reglamentaria, parece supeditarse la emisión de la póliza individual a la firma del contrato (Art. 5 de la Orden de 29 de noviembre de 1968 sobre el seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas para viviendas)'. Y que 'La interpretación de la sentencia del pleno 322/2015 ha sido reiterada, entre otras, por las sentencias 272/2016, de 22 de abril, 626/2016, de 24 de octubre y 739/2016, de 21 de diciembre (...)'.
Como decíamos en nuestra sentencia de 13 de mayo de 2020, 'en los reiterados recursos prácticamente idénticos que ya se han resuelto por esta Audiencia Provincial, referidos a la misma promoción inmobiliaria (...) se viene a concluir que la devolución de las entregas realizadas por los compradores estaban amparadas en la póliza general de afianzamiento de fecha 18 de Mayo de 2006, surgiendo la obligación de la entidad demandada de devolver dichas cantidades, no del hecho de haberse ingresado en una cuenta abierta en su entidad, sino de aquella póliza general que afianzaba la emisión de avales para las promociones en curso y las que se fueran a realizar, siendo que dicha entidad bancaria era conocedora por las especiales relaciones con la promotora de dichas promociones y entre ellas necesariamente de la de autos, y que al venderse las viviendas de la misma se garantizaba la devolución de las entregas a cuenta (...) siendo por otra parte evidente la aplicación de la Ley 57/1968, así como la Disposición Adicional Primera de la L.O.E, (...) y por tanto debe partirse de la premisa de que las citadas normas se imponen 'a personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial destinados a domicilio, residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma'.
Sentado lo anterior, al respecto, la STS de 28 de febrero de 2018 declara: '2ª) Como recuerda la sentencia 436/2016, de 29 de junio, el cuerpo de doctrina interpretativo de la Ley 57/1968
Según esta sentencia, el carácter tuitivo de la dicha Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, según la cual: Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015, y 780/2014, de 30 de abril de 2015).
Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, se fijó como doctrina en relación con la condición 2ª del art. 1 Ley 57/1968 que 'las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad' (doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo, y 174/2016, de 17 de marzo, 226/2016, de 8 de abril, y 459/2017, de 18 de julio).
Como afirma la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre, 'la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el 'enérgico e imperativo' sistema de la Ley 57/1968.
También la ya citada sentencia 459/2017, de 18 de julio, declaró al respecto que es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2ª del artículo 1 Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, 'siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquéllos)', y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial'. La misma STS 18 de julio de 2017 declara: '6.- En el hipotético caso de que la entidad demandada fuese avalista, según menciona en su oposición al recurso, esta Sala ha declarado que el importe cubierto por el seguro (la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, se refiere al aval) debe comprender todas las cantidades entregadas a cuenta del precio, aunque la póliza de seguro establezca una cantidad inferior, porque en otro caso se infringirían el artículo 2 de la Ley 57/1968 y el artículo 68 LCS ( sentencias 476/2013, de 3 de julio y 779/2014, de 13 de enero de 2015)'.
La STS de 14 de marzo de 2019 declara que: '[...] es doctrina reiterada de la Sala desde la sentencia del Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015, que no se puede imponer al comprador la obligación de depositar las cantidades en una cuenta especial y que el ingreso en una cuenta ordinaria no excluye la garantía de la avalista'.
Como también afirmábamos en nuestra sentencia de 2018, decidiendo un recurso bien similar, 'En este sentido y en un intento de cumplimentar las exigencias legales impuestas por la Ley 57/1968 y la Disposición Adicional primera de la LOE, la cláusula sexta del contrato (idéntico al que suscribió el actor, cursiva nuestra) establece que 'Para el caso de que se instase la resolución de este contrato por las causas previstas en el artículo 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, las cantidades recibidas, le serán devueltas al adquirente en unión de sus intereses legalmente correspondientes'. Del texto de la cláusula se desprende que los adquirentes de las viviendas tenían creencia o confianza en la devolución de las cantidades. En este sentido se les dijo por la promotora que la devolución de las cantidades se encontraba garantizada por BANCO ANDALUCIA (...). Es cierto que al comprador no se le entregó el aval general a la firma del contrato y tampoco se exigió por la promotora ni en consecuencia no se le entregó un aval individual. No obstante la situación de prestigio de AIFOS y las manifestaciones de sus comerciales, que mantenían que BANCO ANDALUCIA garantizaba la promoción, como es lógico y razonable, generó una situación de confianza ante los adquirentes de viviendas (...)'.
La muy reciente STS de 22-1-2021, afirma: 'CUARTO.- Como reitera la ya citada sentencia 621/2020, con cita a su vez de las sentencias 8/2020, de 8 de enero, 6/2020, de 8 de enero, 436/2016, de 29 de junio y 33/2018, de 24 de enero, estas dos últimas, como la 621/2020, referidas a viviendas de la misma promoción, la jurisprudencia aplicable a la presente controversia es la sintetizada por esta sala en su sentencia 298/2019, de 28 de mayo, con cita de las sentencias 503/2018, de 19 de septiembre, y 102/2018, de 28 de febrero, según la cual 'la responsabilidad de la entidad avalista no es la que incumbe como depositaria a la entidad de crédito no avalista, conforme al art. 1.2ª de la Ley 57/1968, sino la derivada de dicha garantía', de forma que la entidad avalista o aseguradora, incluso colectiva a falta de avales o certificados individuales ( sentencia de pleno 322/2015, de 23 de septiembre, seguida por las posteriores 733/2015, de 21 de diciembre, 626/2016 de 24 de octubre, 420/2017, de 4 de julio, 458/2017, de 18 julio, y 582/2017, de 26 de octubre), responde de todas las cantidades anticipadas, incluyendo sus intereses, sin los límites cuantitativos expresados en el aval o en la póliza de seguro( sentencias 476/2013, de 3 de julio, 778/2014, de 20 de enero, de pleno, 780/2014, de 30 de abril de 2015, de pleno, 226/2016, de 8 de abril, 420/2017, de 4 de julio, 459/2017, de 18 de julio, citadas por las más recientes, 298/2019, de 28 de mayo, 643/2019, de 27 de noviembre, y 653/2019, de 10 de diciembre), y su responsabilidad en relación con las cantidades anticipadas previstas en el contrato tampoco depende de que se ingresen o no esas cantidades en la entidad avalista ni del carácter de la cuenta del promotor en que se ingresen(así, las sentencias 222/2001, de 8 de marzo, 779/2014, de 13 de enero de 2015, 780/2014, de 30 de abril, 142/2016, de 9 de marzo, 360/2016, de 1 de junio, y 420/2017, de 4 de julio, citadas por las más recientes 6/2020 y 8/2020, no hacen depender la responsabilidad del avalista de que el ingreso de los anticipos se haga en la cuenta especial). Y añade 'En suma, de esta jurisprudencia se desprende que la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda' ( sentencia 6/2020), pero no depende de que los anticipos se hayan ingresado o no en una cuenta del avalista o de otra entidad, ni del carácter de dicha cuenta'.
Es por ello que el Alto Tribunal revoca la sentencia recurrida, indicando en su fundamento de derecho quinto lo que sigue: 'De aplicar al recurso la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta se desprende que debe ser estimado porque, probada la condición de avalista colectivo (...), en cuya virtud expidió avales individuales a otros compradores de viviendas de la misma promoción, y no siendo objeto de discusión que la compradora demandante anticipó a cuenta del precio de su vivienda las cantidades que reclama, la razón decisoria de la sentencia recurrida, consistente en condicionar la efectividad de la garantía colectiva a que los anticipos se ingresaran en una cuenta de la promotora en dicha entidad infringe dicha doctrina por lo que respecta a los pagos hechos por la demandante en efectivo de las respectivas cantidades previstas en el contrato como pagos a cuenta del precio'.
De otra parte, el testigo Sr. Patricio, en su declaración en la vista celebrada, manifiesta que en la promotora mantenían una íntima relación con el Banco de Andalucía, que ésta en la 'conocía perfectamente esta promoción y todas' (las promociones); y que todos los comerciales transmitían a los clientes la información de que las cantidades que entregaban a estaban garantizadas por la misma.
En el interrogatorio de parte practicado, el Sr. Jeronimo manifiesta que de no haberle sido ofrecida la garantía bancaria de las cantidades que iba a entregar como pago del precio no habría concertado el contrato.
Y por lo que se refiere a la fecha de celebración del contrato (anterior a la de la póliza concertada entre la promotora y Banco de Andalucía), dato que se destaca en este motivo del recurso, ello no es obstáculo para excluir la responsabilidad de esta última. Como decíamos en la misma sentencia últimamente citada, tratando un caso idéntico (esto es, en que la compra-venta era anterior a la fecha de la póliza), 'el hecho que la póliza sea posterior a la fecha de celebración del contrato no constituye obstáculo para derivar la responsabilidad de la entidad avalista, pues no puede olvidarse que, tal y como antes se ha dicho, Banco Andalucía se refería en la póliza genérica a promociones que ya estaba ejecutando AIFOS. Además sobre este extremo se pronunció la Audiencia Provincial de Alicante en el siguiente sentido: 'la aceptación por el banco de su condición de garante a los efectos de la ley 57/68 que es, como antes hemos dicho, la naturaleza que, vía interpretación, y por mucho que se quiera tergiversar su verdadera finalidad, otorgamos a la póliza discutida, supone la obligación de responder de esas cantidades entregadas a cuenta a la promotora, independientemente de que el contrato se celebrase con anterioridad al establecimiento, ya que la garantía, una vez concedida, por su naturaleza legal se extiende a lo expresamente previsto en la norma: devolver las cantidades entregadas a cuenta en el supuesto de que las viviendas no fueron entregadas dentro del plazo establecido, finalidad que también se recoge en el 'exponen' de la póliza en cuestión, ni siquiera consta en la póliza la exclusión de contratos o cantidades ya entregadas con anterioridad. Sin olvidar que efectivamente puede prestarse fianza en garantía de deudas futuras, artículo 1825 del código civil, aunque referido a la fianza en general. En todo caso, pudo y debió la entidad demandada antes de aceptar dicha garantía tomar pleno conocimiento de las circunstancias y relaciones concurrentes entre la promotora y sus clientes sobre los que no cabe hacer recaer las controversias o problemas existentes entre aquélla. ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 15 de marzo 2017)'.
Por lo que se ha expuesto, tal motivo del recurso habrá de fracasar.
TERCERO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (y II). Sobre las cantidades entregadas por el actor y la prueba del pago (motivo primero del recurso)-.
Por su carácter positivo y por constituir fundamento de su pretensión de condena (cfr. Art. 217 LEC), incumbía a la parte actora la prueba de acreditar la realidad de los pagos que, según su demanda, había verificado por razón del contrato de compraventa celebrado y para la adquisición del inmueble.
Según la sentencia recurrida, en concreto, en el fundamento jurídico cuarto, los documentos adjuntados con la demanda (números 3 a 6) acreditan 'la entrega de cantidades', lo que queda asimismo corroborado por el oficio cumplimentado por la administración concursal de la que fue promotora, habiendo sido declarada ésta en concurso de acreedores; y por la testifical de quien fue su administrador.
Discrepa de tal aspecto la recurrente, según se expresó en el primero de los presentes fundamentos, cuestionando el valor probatorio de los indicados documentos aportados con la demanda, resaltando la doctrina contenida en la STS de 21 de diciembre de 2015, según la cual, y en la interpretación que sostiene la recurrente, sería imprescindible que las cantidades entregadas a cuenta se hayan ingresado en la entidad demandada.
Examinado el material probatorio que figura en actuaciones, queda acreditado que el actor llevó a cabo (el 12 de septiembre de 2005) un inicial ingreso, en concepto de 'reserva' por importe de 4.500 €, en una cuenta ante el Banco de Andalucía ('0004 3496 ** 0601281305'). Y un posterior pago, hecho mediante cheque por importe de 9.000 €, ingresado a la firma del contrato (19 de octubre de 2005) en otra cuenta de la misma entidad ('0004 3496 ** 0500306200').
De la devolución de ambas cantidades (total, 13.500 €) ha de responder indudablemente la demandada, como sucesora (adquirente) de la financiera que otorgó la antes analiza la póliza general de afianzamiento de fecha 18-5-2006.
Por lo respecta al resto de cantidades que satisfizo el actor como precio del contrato, el oficio cumplimentado por la administración concursal de la promotora, según los soportes informáticos de la contabilidad de la concursada, pone de relieve que el demandante hizo abono de otros 4.576,50 euros mediante el pago de 27 letras de cambio, entre el 1 de noviembre de 2005 y el 1 de junio de 2007 (que no '20 de agosto de 2004', como expresa el recurso). De ahí que tenga reconocido por parte de aquélla un crédito por el importe reclamado la demanda (18.076,55 €), conforme a lo establecido en el Plan de Liquidación aprobado por auto de 13 de abril de 2015.
Cierto es que, como se destaca en el recurso, no todos estos efectos se descontaron en el Banco de Andalucía, sino también en otras entidades diferentes. En particular, y según la relación de efectos que indican los documentos aportados con la demanda, y correlativamente el hecho segundo de este escrito rector, 2.030,27 lo fueron en otras cuatro entidades, en concreto, Caixa Nova (765,53 euros), BBVA (62,41 euros), Banesto y Banco Pastor (1.077,51 y 124,82 euros, respectivamente). Y que la demandada únicamente ha absorbido o sucedido a las dos últimas, y no a las dos primeras.
Ello, sin embargo, no empece a que su responsabilidad se extienda también a los 827,94 euros que fueron abonados en aquéllas; y ello en virtud de la doctrina jurisprudencial referenciada en el precedente fundamento. Como allí se expuso, según la mencionada STS de 21 de enero de 2021, la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos en los mismos términos que el promotor avalado. Y sólo exige 1º) que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato; y 2º) que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda'. Pero no depende de que los anticipos se hayan ingresado o no en una cuenta del avalista o de otra entidad, ni del carácter de dicha cuenta. La única excepción que contempla la jurisprudencia son los pagos en metálico o mediante efecto entregado al promotor, que no se hayan ingresado en cuenta alguna, de 'cantidades no previstas en el contrato, de tal manera que ni siquiera con la entrega de copia de los contratos podía la avalista evitar que escaparan a su control'.
En el caso de autos, es claro que el documento que relaciona los pagos hechos mediante entrega de efectos cambiarios revela su exacta adecuación a los términos previstos en el contrato (forma de pago prevista en las condiciones particulares), de suerte que ninguno de ellos puede incardinarse en la aludida excepción. Es incierto, así, que los pagos se hicieran 'sin pauta determinada', como indicaba la recurrente.
La conclusión de lo anterior es que resulta adecuada a Derecho y a la expuesta doctrina jurisprudencial la condena de la demandada al pago de la totalidad de las cantidades que, según ha quedado acreditado, abonó el actor por razón del contrato y ajustándose a las disposiciones de éste.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al expuesto motivo de recurso determina que también proceda su desestimación y, en consecuencia, la de éste en su totalidad.
CUARTO-. Costas y depósito-.
Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la LEC, habrán de imponerse a la apelante las costas del presente recurso.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la LOPJ, ante la confirmación de la resolución recurrida, es de declarar la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando por entero el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza de fecha 20 de noviembre de 2019, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 407/2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente tal resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta segunda instancia; y acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0606 20. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

