Sentencia CIVIL Nº 289/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 289/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 873/2021 de 29 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 289/2022

Núm. Cendoj: 46250370072022100237

Núm. Ecli: ES:APV:2022:2862

Núm. Roj: SAP V 2862:2022


Encabezamiento

ROLLO 873-21

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000289/2022

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001194/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s BANCO SANTANDER SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. TERESA CARMEN AÑÓN ESCRIBÁy representado por el/la Procurador/a D/Dª MIGUEL ANGEL DÍAZ-PANADERO SANDOVAL, y de otra como demandante - apelado/s Teodosio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉFRANCISCO RICO DE LA CRUZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª CLARA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, con fecha 12-7-21, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Teodosio contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., debo de condenar y condeno a la referida demandada a que firme la presente resolución abone a la actora la cantidad de QUINCE MIL EUROS, (15.000 euros), con más los intereses de dicha cantidad devengados desde su pago hasta la fecha de demanda, más los legales y procesales pertinentes posteriores.Todo ello, con expresa condena en materia de costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27 de junio de 2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de Don Teodosio formuló demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, SA al amparo de la Ley 57/1968 reclamando el pago de 15.000.-€, cantidad que entregó a cuenta para la compra de una vivienda. La cantidad se ingresó en una cuenta que la promotora tenía en la entidad demandada y que no era la cuenta especial. En síntesis alega que el actor, el día 15 de noviembre de 2006 efectuó la reserva para la adquisición de una vivienda a la mercantil Caravaca Nature Golf SL entregando al suma de 15.000.-€, para la adquisición de una vivienda ubicada en Caravaca de la Cruz. El documento fue modificado el 5 de julio de 2007. La promotora ha sido declarada en concurso de acreedores y no ha construido la vivienda.

La representación procesal de Banco SantanderSA se opuso a la pretensión actora puesto que se trata de un mero contrato de reserva al que no es de aplicación la Ley 57/68. Añade que la demandada no tenía la posibilidad de controlar los ingresos que se realizaban en la cuenta de la mercantil Caravaca Golf Nature SL.

La sentencia de instanciaestima la demanda. Considera que atendiendo al momento en el que se firmó el contrato de reserva y se hizo el pago, antes de la entrada en vigor de la Ley 38/1999, no es relevante que se denominase contrato de reserva pues los contratos son lo que son, con independencia del nombre que se les atribuya. El actor tiene la condición de consumidor y la demandada era plenamente conocedora del origen y destino de las cantidades percibidas, incumpliendo su obligación in vigilando. Condena a devolver la cantidad con sus intereses desde el pago.

Contra dicha resolución se alza la parte demandadainvocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. -Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.-A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."

TERCERO. Como primer motivode su recurso, la representación de Banco Santander SA invoca que no es aplicable la Ley 57/1968 por exclusión del ámbito objetivo. Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la LEC .

La promotora pretendía construir en un terreno ajeno amparándose en un compromiso de venta. Y las cantidades entregadas no eran en pago del precio de la vivienda sino de fianza de la reserva. Tanto la promotora como el demandante eran conocedores de que la entrega no estaba vinculada a la compra de la vivienda. La promotora tenía que comprar el solar y obtener la licencia, por ello, no se trata de la compraventa que regula la Ley 57/1968. Es un contrato de promesa o de futuro, para el supuesto que cumplieran las condiciones. La administración concursal advierte en la página 14 del doc. 6 de esta circunstancia. Los actores adquirieron una participación en una parcela o terreno y no una vivienda.

La parte apelada oponeque este supuesto es idéntico al que resolvió la Sección 6ª de la AP de Valencia, en la sentencia 26/7/2019 (no pueden cargarse sobre el comprador los incumplimientos del promotor).

Esta Sala consideraque el motivo debe rechazarse.

Hemos de partir de que la compra tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2006, por tanto, al amparo de Ley 57/68, y en la misma nada se regula, de forma específica, sobre la titularidad de la parcela por el promotor o la modalidad del contrato.

También hemos de rechazar los alegatos concernientes al contrato, sobre si se trataba de compraventa o reserva porque, como acertadamente indica la sentencia de instancia, lo relevante no es el nombre que las partes le otorguen al contrato sino su contenido, sus cláusulas y condiciones, como nos indica el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 14/05/2001, Ponente: JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ, (ROJ: STS 3937/2001): "Nada obsta que las partes los hayan calificado de contrato de comisión mercantil y aludan constantemente en las diversas estipulaciones a comitente y comisionista porque, como ya se razona en la Sentencia recurrida, los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( SS. 26 enero 1994 ; 24 febrero y 13 noviembre 1995 ; 18 febrero , 18 abril , y 21 mayo 1997 , y 7 julio de 2000 , entre otras), pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación ( SS. 30 mayo y 15 diciembre 1992 y 9 abril 1997 ), habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias las de 20 febrero , 4 julio y 30 septiembre 1991 ; 10 abril , 20 y 23 julio 1992 ; 26 enero y 25 febrero 1994 , y 9 abril 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (S. 22 abril 1995), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato (S. 4 julio de 1998). Todo ello debe entenderse además sin olvidar que la calificación contractual constituye una función atribuida fundamentalmente al juzgador de instancia, la cual debe prevalecer en casación a menos que sea ilegal, o incida en error patente, arbitrariedad, o irrazonabilidad por no ajustarse a las reglas de la lógica que no son otras que las del buen sentido ( Sentencias, entre otras, 10 mayo y 7 noviembre 1995 ; 9 y 18 abril 1997 ; 11 y 24 julio ; 28 septiembre y 14 diciembre 1998 ; 14 y 25 octubre , 26 noviembre y 14 diciembre 1999 , y 5 y 20 julio de 2000 )."

A lo que debemos añadir que para interpretar el contrato hemos de acudir al denominado canon de la totalidad de la normativa conforme al cual, "Siendo la interpretación del contrato la averiguación y comprensión de su sentido y alcance, la jurisprudencia ha destacado el canon de la totalidad de la normativa contenida en los artículos 1281 a 1289 ( sentencias de 18 de febrero de 1998 , 2 de marzo de 1998 ), dando preferencia al criterio gramatical -la llamada interpretación literal- siendo subsidiarias las demás reglas."como recoge el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia del 25 de octubre de 2012, Roj: STS 7041/2012, Nº de Recurso: 1607/2009, Nº de Resolución: 655/2012, Fecha de Resolución: 25/10/2012, Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.

Como segundo motivode su recurso la parte apelante invoca que el actor no ostenta la condición de consumidor al amparo del artículo 1 de la Ley 57/1968 y por tanto no son aplicables sus efectos. Error en la valoración de la prueba y vulneración de la carga de la misma. Infracción del artículo 217 de la LEC .

La ley 57/1968 no se aplica a compraventas que tienen como finalidad la inversión y esta es la finalidad de la compra del demandante. La sentencia sostiene que es la demandada la que debe acreditar que la compra tenía finalidad inversora, pero la carga de la prueba es del actor como establece la Sentencia del TS 573/2021. En el presente caso el actor no explica por qué compró la citada vivienda y el documento de reserva tenía una cláusula que facultaba la cesión a terceros. TS Sentencia 623/2020, dice que es una cláusula especulativa que no puede tener al amparo de la Ley 57/1968.

El Auto del TS de 24 de febrero de 2021 establece que la carga de probar la finalidad de la compraventa es del comprador.

La parte apelada oponeque la prueba practicada en la instancia pone de manifiesto que el actor es consumidor. Adquirió la vivienda para veraneo o vacacional. Y tales extremos no han quedado desvirtuados de ningún modo. La existencia de una cláusula de cesión no es incompatible con la condición de consumidor. No es un contrato que se haya negociado de forma individual. Estaba redactado e impuesto por la promotor.

Esta Sala consideraque el motivo debe desestimarse.

En primer lugar, porque del texto del documento que se aporta se deduce que se trata de un contrato tipo, redactado por la promotora, por tanto, la cláusula que permite la cesión no desvirtúa su contenido.

En segundo lugar, porque la parte actora sostiene su condición de consumidor y que el destino de la vivienda era para su uso familiar como residencia vacacional, y así lo corrobora en prueba de interrogatorio, sin que conste dato alguno del que pueda deducirse lo contrario. En la citada prueba afirma que conoció la promoción porque existía una oficina de información y venta en la calle Colón de Valencia; que no tiene otra vivienda de vacaciones; la compró para veranear porque había campo de golf y el precio era muy interesante. Ahora es pensionista pero trabajaba como comercial de libros, primero para la editorial Bromera y luego para el Grupo Planeta.

Como tercer motivode su recurso la parte esgrime la falta de responsabilidad derivada de la Ley 57/1968 de la entidad bancaria receptora de los anticipos. Inexistencia de capacidad de control. Error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 217 de la LEC .

Ha de acreditarse el efectivo conocimiento o la posibilidad de conocimiento de que la entidad bancaria sabía que los importes que recibían en su cuenta eran entregas a cuenta de compradores y para ello en los ingresos debían constar todos los datos relevantes de la adquisición.

El documento que aporta el actor no es suficiente para advertir que se trataba de una entrega a cuenta. La cuenta en la que se hacían los ingresos no era especial. La mercantil no estaba identificada como promotora. No se podía presumir que se hacían adelantos. Concretamente, la referencia de este caso era meramente de código vivienda. No puede atribuirse a la demandada una culpa in vigilando.

La parte apelada oponeque ha quedado plenamente acreditado que la vendedora ostentaba la condición de promotora. Así lo han declarado varias sentencias de la AP de Valencia. En el documento de reserva, la vendedora expresamente hace constar su condición de promotora. En el extracto bancario que aporta la demandada, constan innumerables pagos a cuenta del precio de los adosados de la promoción y entregas a cuenta de los bungalow. En el pago del actor consta entrega a cuenta y código vivienda, con la referencia del contrato inicial. En la citada cuenta se realizaban todos los ingresos. Y en los mismos aparecían referencias como reserva pareado, señal compra.

La demandada conocía sobradamente la condición de promotora de Caravaca Nature Golf SL y que los ingresos eran entregas a cuenta. El conjunto de las pruebas acredita que los 15.000.-€ se abonaron como entregas a cuenta del precio final. Así se hace constar en el propio contrato. No hay retraso desleal.

Esta Sala consideraque el motivo debe rechazarse.

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 8 de marzo de 2021, Roj: STS 882/2021 - ECLI:ES:TS:2021:882, Nº de Recurso: 1555/2018, Nº de Resolución: 127/2021, Ponente: FRANCISCO MARÍN CASTÁN precisa que reitera su doctrina referida a que la responsabilidad de la entidad de crédito fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen. Concretamente se indica:

"1.ª) Desde la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , es doctrina jurisprudencial reiterada, tan conocida (como demuestran las sentencias de ambas instancias y las partes en sus escritos) que huelga la cita de sentencias concretas, que la responsabilidad de la entidad de crédito fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas."

En el presente caso, si analizamos los documentos obrantes en autos, concretamente el extracto de cuentas personales, observamos que existen múltiples ingresos en la cuenta bancaria. Que muchos de ellos tienen tapado el concepto, de modo que no podemos leerlo y, entre tales ingresos, podemos leer las expresiones: reserva vvda, reserva Caravaca, reserva bungalow Caravaca, reserva vivienda, reserva Villa, reserva pareado,alcanzando la cuenta un saldo próximo a los 500.000.-€. Concretamente, en el ingreso del actor, consta con su nombre y como conceptocódigo vivienda.

Atendiendo a estos datos, la frecuencia y gran cantidad de ingresos que se hicieron en la cuenta bancaria con los conceptos indicados, no es de recibo afirmar que la demandada desconocía el objeto de los mismos, sin olvidar las obligaciones que imponía la Ley 19/1993, 28 diciembre, derogada por la disposición derogatoria de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo ('B.O.E.' 29 abril), el 30 de abril de 2010. Y la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

Como cuarto motivode su recurso la parte impugna la condena al pago de los intereses devengados hasta la demanda más los legales y procesales posteriores.

La mercantil Caravaca Nature Golf está en situación de concurso por Auto de 4 de mayo de 2005. El actor solicitó el concurso necesario por lo que sabía desde el primer momento, que no se construiría la vivienda y la promotora no le devolvería el dinero. El artículo 59 de la Ley Concursal establece la suspensión del devengo de intereses.

La parte apelada oponeque el TS establece el devengo de intereses desde las entregas

Esta Sala consideraque el motivo debe rechazarse y para ello basta con citar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2022, Roj: STS 2330/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2330, Nº de Recurso: 2443/2019, Nº de Resolución: 480/2022, Fecha de Resolución: 14/06/2022, Ponente: FRANCISCO MARÍN CASTAN en la que nos dice:

" 2.ª) Por lo que se refiere a la condena al pago de intereses, expresamente impugnada por el banco en su recurso de apelación, procede mantenerla porque, como declaró la sentencia de pleno sobre la misma cuestión, 'se ajusta a lo dispuesto en el art. 1.1.ª de la Ley 57/1968 según interpretación reiterada por esta sala (sentencias 194/2022, de 7 de marzo , y 237/2022, de 28 de marzo , entre otras muchas que consideran aplicable esta norma al banco responsable según el art. 1.2.ª de la misma ley )'.

Criterio ya manifestado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de marzo de 2022, Roj: STS 934/2022 - ECLI:ES:TS:2022:934, Nº de Recurso: 1604/2019,Nº de Resolución: 194/2022, Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN:

"El recurso ha de ser estimado porque la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia consolidada de esta sala contenida, entre otras muchas, en las sentencias 23/2022, de 17 de enero , 883/2021, de 20 de diciembre , 717/2021, de 25 de octubre , 145/2021, de 15 de marzo , 106/2021, de 1 de marzo , 690/2020, de 21 de diciembre , y 514/2020, de 7 de octubre (esta última y la 717/2021 , también referidas a una entidad de crédito condenada como receptora de los anticipos) y según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3 ) y la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios."

Además, en el presente caso la demandada debe abonar las sumas que se reclaman por su propio incumplimiento de las obligaciones legales, por lo que en nada le afecta la Ley Concursal.

Como quinto motivode su recurso la parte invoca el retraso desleal.La parte no presentó la demanda hasta el 5 de marzo de 2020.

La parte apelada oponeque no existe tal retraso.

Esta Sala consideraque el motivo debe rechazarsey para ello reiteramos lo indicado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de marzo de 2022, Roj: STS 934/2022 - ECLI:ES:TS:2022:934, Nº de Recurso: 1604/2019,Nº de Resolución: 194/2022, Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN:

"Por lo que se refiere al ejercicio anormal de su derecho por el demandante, apreciado por la sentencia recurrida para imponer los intereses solo desde la interposición de la demanda a la vista del retraso de nueve años en interponerla desde que se produjo el incumplimiento del vendedor (año 2008), esta sala considera que tal apreciación se opone a su jurisprudencia no solo sobre los intereses de los anticipos sino también sobre el plazo de prescripción de la acción.

A lo anterior se une que la doctrina jurisprudencial sobre la mayoría de las cuestiones relativas a la Ley 57/1968 empezó a formarse a partir de los años 2013 y 2014, de modo que no es acertado ni realista remontarse a 2008, año del incumplimiento del promotor, para de ese modo apreciar un ejercicio anormal del derecho sin las cautelas y prudencia que siempre requiere semejante apreciación cuando, como es este caso, la acción se ha ejercitado antes de vencer el plazo de prescripción establecido por la ley según su interpretación jurisprudencial."

Criterio ya recogido, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019, Roj:STS 1316/2019, Nº de Recurso:2242/2016, Nº de Resolución:243/2019, Ponente:MARIA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCÁN:

"La cuestión jurídica que se plantea es si la Audiencia ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial del retraso desleal en el ejercicio de un derecho.

La sentencia recurrida afirma que el 'periodo de inactividad ante la actuación contractual de la demandada constituye un comportamiento capaz de sustentar razonablemente la convicción de ésta de conformidad o, al menos, de permisividad del actor con su proceder y generarle confianza en la no formulación de una reclamación por disconformidad con el criterio aplicado en la actualización del interés'. En definitiva, lo que hace la Audiencia es asumir que el retraso por sí mismo es determinante de la confianza de la entidad demandada en que la acción ya no se iba a ejercitar a pesar de que no había transcurrido el plazo de prescripción.

Este razonamiento no es conforme con la doctrina del retraso desleal, pues si así fuera se estaría introduciendo por el intérprete un plazo de prescripción distinto y más breve que el establecido por el legislador.

La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 ).

Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio , 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo ).

Nada de eso sucede en este caso.

El hecho de que el actor haya apurado el plazo de prescripción no es un acto de inequívoca significación que por sí solo pudiera generar la confianza fundada de que el derecho no iba a ser actuado. El hecho de que el Servicio de Reclamaciones del Banco de España sugiriera al actor que acudiera a los tribunales solo pondría de relieve la desatención de que fue objeto la reclamación que dirigió a la entidad, lo que dio lugar a una resolución que concluyó que la misma no había actuado conforme a las buenas prácticas bancarias. El hecho de que el actor dirigiera una reclamación extrajudicial a la entidad solo sería jurídicamente relevante para valorar, si hubiera sido preciso, la interrupción de la prescripción."

CUARTO.Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMÁN GARCÍA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander SA contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2021 dictada en los autos número 1194/2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a vintinueve de junio de dos mil veintidós.

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