Última revisión
14/06/2001
Sentencia Civil Nº 289, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2034 de 14 de Junio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 289
Fundamentos
Rollo: RECURSO DE APELACION 2034 /1998
N U M E R O 289
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, Magistrados,
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En a Coruña a catorce de junio de dos mil uno.
En el recurso de apelación civil número 2034/98, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° Tres de A Coruña, sobre INCIDENTE DE EJECUCION DE DIVORCIO, entre partes, de la una y como apelante FERNANDO, representado por el Procurador Sr. López Valcárcel, y de la otra, y como apelada FELISA, representada por la Procuradora Sra. Camba Méndez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de A Coruña, con fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que desbotando a oposición a execución formulada polo procurador Gomez Portales, no nome e representación de D. FERNANDO ordeno continuar adiante coa mesma. Impoñenselle as custas.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante FERNANDO, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día seis de los corrientes, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Para centrar debidamente la cuestión que se somete a nuestra consideración conviene subrayar que cualquier extremo referente al cambio experimentado en las necesidades de los hijos, en cuyo favor se instituyó por sentencia de 22 de diciembre de 1983 la cantidad de 22.000 pts mensuales, debe situarse extramuros del debate, en tanto el presente incidente surge con motivo de las solicitudes deducidas por la apelada en ejecución de sentencia reclamando, de una parte, los atrasos adeudados desde Enero de 1992 y, de otra, la actualización de la mencionada cantidad, peticiones a las cuales se opuso el ahora apelante mediante escrito de fecha 7 de marzo de 1996. No versando por tanto el incidente sobre alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de las medidas en su día acordadas (trámite que según se expuso en la vista oral se formalizó con posterioridad al que nos ocupa), el litigio se reduce a si el apelante adeuda o no, por razón de atrasos, las cantidades que se le reclaman o si, como consecuencia de la "renuncia a la titularidad" de la vivienda sita en el ... de esta ciudad, efectuada en favor de la reclamante, tal débito no existe al haber renunciado a su vez ésta al percibo de las cantidades que, en concepto de cargas matrimoniales, debía satisfacerle mensualmente su ex-esposo.
Así planteadas las cosas y partiendo de la base de la legitimación de la esposa en el momento del planteamiento de la presente cuestión incidental para reclamar las cantidades adeudadas por atrasos, resulta que, aún teniendo por cierto y existente el acuerdo verbal al que se refiere el apelante (lo que no es el caso), el mismo carece de la eficacia que pretende otorgársele, porque no siendo renunciable ni transmisible a tercero el derecho a los alimentos (art. 151 CC), cualquier acuerdo adoptado por la apelada en ese sentido (recuérdese que al momento de la extinción del matrimonio por divorcio no existían más cargas matrimoniales que los hijos habidos en su seno) vendría viciado de nulidad, máxime cuando, según se nos dice, la vivienda en cuestión no habría de ser ocupada por ninguno de los hijos. El recurso no puede prosperar.
SEGUNDO.- Ex art. 896 de la LEC, las costas del presente recurso se han de imponer a la parte apelante.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de esta ciudad en el presente incidente, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Y, al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
