Última revisión
13/02/2001
Sentencia Civil Nº 29/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 3/2001 de 13 de Febrero de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2001
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 29/2001
Núm. Cendoj: 42173370012001100036
Núm. Ecli: ES:APSO:2001:54
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
RECURSO DE APELACION 3/2001
Juicio interdicto 337/2000
Juzgado de Primera Instancia Soria n° 2
SENTENCIA CIVIL N° 29/2001
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
En SORIA, a trece de Febrero de dos mil uno.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de interdicto n° 337/2000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia.
Son partes en el presente recurso: como apelante, demandada María Rosario , representada por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistida por la Letrado Sra. Calvo Miranda: y como apelado demandante Juan Antonio , representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo, y asistido por el Letrado Sr. Plaza Almazán.
Antecedentes
PRñ. - Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Lavilla Campo, en nombre y representación de Juan Antonio , sobre interdicto de obra nueva, contra María Rosario , representada por la Procuradora Sra. Alfageme Liso debo declarar y declaro haber lugar a la misma, ratificando la suspensión de la obra que llevaba a cabo la demandada en su finca sita al número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Villar del a la y tal como se acordó preventivamente con fecha 20 de septiembre del año 2000; y con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en la instancia. Esta sentencia se llevará inmediatamente a efecto sin esperar a que transcurra el término para apelar; a cuyo fin se constituirá la Sra. Secretaria en la obra a los efectos del artículo 1669 de la L.E.C."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, ante la que se personaron dentro del término de emplazamiento y en lega forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 6 de febrero de 2.000 a las 12 horas, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JOSE RUIZ RAMO.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada.
PRIMERO. - Poco puede añadir esta Sala a las argumentaciones jurídicas contenidas en la resolución recurrida y que se han dado por reproducidas, no obstante, y como es preceptivo, daremos respuesta a las alegaciones impugnatorias aducidas en el acto de la vista por la apelante, adelantando ya su desestimación pues carecen de la necesaria consistencia jurídica o fáctica, a juicio de la Sala, para su admisión.
SEGUNDO.- La primera de las impugnaciones, ya presentada en el escrito de contestación a la demanda, es la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse traído al pleito a D. Simón , esposo de la demandada, ya que, según la recurrente, la obra se está ejecutando con cargo a la sociedad de gananciales de ella y de su esposo. Esta excepción debe ser rechazada, pues el interdicto de obra nueva es un proceso cautelar, provisional, que no produce el efecto de la cosa juzgada -art 1675 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil- cuya finalidad no es otra que la de suspender los trabajos y paralizar la obra cuando con su ejecución se lesionan o ponen en peligro los derechos o la posesión del que lo promueve, por lo que en buena técnica jurídica cabe afirmar que no puede apreciarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que la finalidad de dicha excepción consiste en proteger a los interesados frente a la posible extensión subjetiva de la cosa juzgada. Pero es que, además, en este interdicto, como en otros, la demanda ha de dirigirse contra el dueño de la obra, y es este el verdadero legitimado para soportar las consecuencias del proceso, y en el supuesto enjuiciado la demanda se dirige contra Dª. María Rosario que precisamente es la que aparece como solicitante del permiso y de la licencia de obras presentada en el Ayuntamiento de Villar del a la -folios 97 a 100-.
En definitiva, entendemos que no se produce la situación litisconsorcional respecto del esposo de la demandada, al aparecer esta únicamente como ejecutora de la obra.
TERCERO.- Entrando en lo que es el fondo del asunto hemos de recordar que nos encontramos ante un procedimiento especial y sumario, cuya finalidad es preservar la propiedad, posesión o cualquier otro derecho real contra inciertos, probables o posibles perjuicios -como el aquí analizado- inconvenientes o molestias que se pueden ocasionar a su uso o disfrute por actos del demandado al efectuar una obra, teniendo, por tanto carácter cautelar y conservatorio, tendente a evitar un estado o relación de hecho, que lo preserve de lesiones jurídicas, hasta que en el proceso posterior se razone el derecho correspondiente de las partes.
En el caso sometido a nuestra consideración basta con remitirnos a la diligencia judicial realizada al amparo de los arts. 1663 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil -folio 21- para convencernos de la procedencia de la acción instada pues en dicha diligencia se dice textualmente: "Falta aproximadamente un metro de altura para que la pared de nueva construcción, subiendo en línea recta vertical, ocasione el derribo del alero de casa del actor, que aparenta ser muy antiguo, y que vierte aguas sobre la propiedad del demandado", añadiendo que "la pared de nueva construcción se halla literalmente pegada a la antigua, consecuentemente su levantamiento supondrá el hundimiento del alero propiedad del actor".
En conclusión, y sin perjuicio del derecho definitivo de las partes, sobre el que no podemos pronunciarnos en este procedimiento sumario, el actor ha acreditado que se dan los requisitos interdictales a que nos hemos referido, preservar su posesión frente a un posible perjuicio por la obra nueva, por tanto, debemos estimar su pretensión.
CUARTO.- Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que conlleva la condena del recurrente al pago de las costas procesales causadas en esta alzada. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por María Rosario representada por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistida por la Letrado Sra. Calvo Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria n° 2 de fecha 5 de diciembre de 2000, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
