Sentencia Civil Nº 29/200...re de 2002

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 29/2002, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 280/2001 de 23 de Septiembre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2002

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REIGOSA GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 29/2002

Núm. Cendoj: 15030310012002100046

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2002:5569

Núm. Roj: STSJ GAL 5569/2002


Encabezamiento

Recurso de casación 10.02. Sentencia n° 29.02. Ponente: el Iltmo. Sr. D. Juan José Reigosa González

Sobre: acción declarativa y de condena, contra comunidad de propietarios de montes vecinales en

mano común.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO CIVIL y PENAL

A Coruña, veintitrés de Septiembre de dos mil dos, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior

de Justicia de Galicia, constituida por el Iltmo. Sr. Presidente D. Juan José Reigosa González y por

los Ilmos. Sres. Magistrados D. Pablo Saavedra Rodríguez y D. Pablo Angel Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 29/02

En el recurso de casación n° 10/2002 interpuesto por la Comunidad de propietarios del

Monte Vecinal en Mano Común 'Foral o Revolta, Costa y Outeiro de Veiga', representada por el procurador D. Carlos Aurelio González Guerra y asistida por el letrado D. Francisco Conde Fernández, y en el que son partes recurridas D. Alfredo , D. Bruno , D. Enrique y Dª. Rosa , representados por la procuradora Dª Mª Angeles Fernández Rodríguez, asistida por la letrada Dª Pilar Pazos Alzugaray, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense de fecha de treinta y uno de diciembre de dos mil uno (rollo de apelación n° 280/2001), como consecuencia de los autos de juicio de Menor Cuantía número 39/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número de 1 de Bande.

Es magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. Juan José Reigosa González.

Antecedentes

PRIMERO: 1. La procuradora Dª. Mónica Quintas Rodríguez, en nombre y representación de D. Alfredo , D. Bruno , D. Enrique y Dª. Rosa , los que actúan además de en su nombre, en beneficio de la comunidad de propietarios de los montes vecinales en mano común 'Foral' o 'Revolta', 'Costa' y 'Outeiro da Veiga', del pueblo de Fornadeiros, Parroquia de Souto, Ayuntamiento de Muiños (Provincia de Ourense), mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Bande, formuló el 20 de marzo de 2000 demanda de juicio declarativo de menor cuantía en ejercicio de acción declarativa y de condena, contra la citada comunidad de propietarios de los montes vecinales en mano común 'Foral' o 'Revolta', 'Costa' y 'Outeiro da Veiga', y en concreto contra D. Oscar , como Presidente de la Junta Rectora de dicha Comunidad de Montes. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare: a) Que es contrario a derecho y, por consiguiente, nulo: 1.- El acuerdo de 12 de abril de 1997 por el que se omite/excluye a D. Alfredo , D. Bruno y a Dª Rosa de la relación de vecinos-comuneros de los citados montes y 2.- El acuerdo de 9 de abril de 1999 por el que se omite/excluye a D. Enrique de la relación de vecinos comuneros de los mismos montes. b) La nulidad de los acuerdos/decisiones que traen causa o son consecuencia de los acuerdos nulos referidos en la letra a) anterior y que han privado de los derechos/deberes como vecinos-comuneros a D. Alfredo , a D. Bruno y a Dª. Rosa desde el 12 de abril de 1997 y a D. Enrique desde el 9 de abril de 1999. c) Condene a la comunidad de montes demandada a pagar a cada uno de los demandantes la parte proporcional de beneficios obtenidos, en la misma cuantía que se haya pagado a los restantes comuneros y en las mismas condiciones, según acredite en periodo de prueba o, en su caso, en ejecución de la Sentencia que se dicte. d) Que la comunidad, y en su nombre la Junta Rectora, está obligada a reponer en la lista o relación de vecinos-comuneros a cada uno de los citados demandantes e) Condene a la misma comunidad a reponer en la lista o relación de vecinos comuneros a cada uno de los demandantes f) Condene, además, a la comunidad demandada, en las costas de este procedimiento.

2. El procurador D. Ricardo González Tejada, admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos el día 3 de mayo de 2000 en nombre y representación de la Comunidad de propietarios del monte vecinal en mano común 'Foral o Revolta, Costa y Outeiro de Veiga' y contestó a aquella estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar solicitando sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada contra su representada, con expresa imposición de costas a la actora.

3. Los litigantes fueron convocados para la comparecencia regulada en el artículo 691 de la LEC, celebrada la cual (el 26 de junio de 2000), se recibió el juicio a prueba y se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida, con la salvedad a que se hará mención en la fundamentación jurídica de la presente. Por Diligencia de ordenación del 2 de febrero de 2001 los autos quedaron conclusos para sentencia.

4. El Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Bande dictó sentencia con fecha de 9 de marzo 2001, cuyo fallo es como sigue: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mónica Quintas Rodríguez en nombre y representación de D. Alfredo , D. Bruno , D. Enrique y D. Rosa contra la Comunidad de propietarios de los montes vecinales en mano común 'Foral' o 'Revolta', 'Costa' y 'Outeiro da Veiga' del pueblo de Fornadeiros, Concello de Muiños, Ourense, representados por el Procurador D. Ricardo G. Tejada, debo declarar y declaro: 1°.- Que es contrario a derecho y, por consiguiente, nulo: 1.- el acuerdo de 12 de abril de 1997 por el que se omite/excluye a D. Alfredo , D. Bruno y Dª Rosa de la relación de vecinos-comuneros de los citados montes y 2.- el acuerdo de 9 de abril de 1999 por el que se omite/excluye a D. Enrique de la relación de vecinos comuneros de los mismos montes. 2°.- Nulos los acuerdos/decisiones que traen causa o son consecuencia de los acuerdos nulos referidos en la letra al anterior y que han privado de los derechos/deberes como vecinos-comuneros a D. Alfredo , D. Bruno y a Dª Rosa desde el 12 de abril de 1997 y a D. Enrique desde el 9 de abril de 1999. 3°.- Condenar a la comunidad de montes demandada a pagar a cada uno de los demandantes la parte proporcional de beneficios obtenidos, en la misma cuantía que se haya pagado a los restantes comuneros y en las mismas condiciones, según se acredite en período de prueba o, en su caso, en ejecución de la sentencia que se dicte. 4°.- Declarar que la comunidad, en su nombre, la junta Rectora, está obligada a reponer en la lista o relación de vecinos-comuneros a cada uno de los demandantes. 6°.- Condenar, además a la comunidad demandada, a las costas de este procedimientos.

SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense dictó sentencia con fecha de treinta y uno de diciembre de dos mil uno, cuya parte dispositiva dice:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Montes vecinales en mano común 'Foral ' o 'Revolta ', 'Costa ' y 'Outeiro da Veiga ', contra la sentencia dictada por el Juzgado de Bande en autos de juicio de menor cuantía número 39/2000, Rollo de Apelación número 280/2001 de fecha 9 de marzo de 2001, cuya resolución se confirma en sus propios términos, e imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada de esta alzada.

TERCERO: 1. La representación de la demandada y apelante presentó escrito el 15 de febrero de 2002 por el que interpuso recurso de casación para ante esta Sala contra la sentencia dictada el anterior día 31 de diciembre de 2001 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense. Esta, por medio de providencia de fecha 18 de febrero de 2002, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitirle los autos.

2. La Sala dictó auto con fecha de 1 de abril de 2002 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por todos los motivos conforme a lo establecido en los artículos 483 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entregar copia a la parte recurrida. En nombre y representación de ésta la Procuradora Dª. María Ángeles Fernández Rodríguez formalizó escrito de oposición al recurso el día 11 de mayo de 2002. La Sala señaló día para la votación y fallo el 10 de septiembre de 2002.

Fundamentos

PRIMERO: Aunque la parte recurrida opone en su escrito de impugnación tres motivos de inadmisibilidad, no es del caso un previo análisis de los mismos, teniendo en cuenta, como se verá, que tales causas no dejan de incidir en el fondo de los motivos de casación alegados por la recurrente, por lo que parece conveniente su estudio dentro de estos, teniendo además en cuenta que en esta fase la causa de inadmisión estimada se transforma en causa de desestimación.

Dicho lo cual procede entrar en el separado examen de cada uno de los motivos casacionales.

Por vía de lo previsto en el artículo 477.1 de la LEC se fundamenta el primer motivo en infracción del artículo 14 de la Ley de Derecho Civil de Galicia y de los artículos 3.1 y 16.1 a) de la Ley 13/1989, de 10-10 de MVMC, en relación con los artículos 2, 4 y 13 de los Estatutos de la Comunidad.

En esencia se argumenta en este motivo que procedía la baja en la comunidad de los actores porque no reunían los requisitos legalmente previstos para formar parte de la misma, esto es no tener mesa y fuego, renuncia voluntaria y negarse sistemáticamente a cumplir las obligaciones y deberes de todo comunero relacionadas con los trabajos comunitarios.

Pero la recurrente parece olvidar que la pretensión fue estimada prácticamente sin entrar en lo que pudiéramos denominar fondo de la cuestión, al considerar que el acuerdo de la Junta por la que se excluyó a los actores de la comunidad había sido adoptado sin observancia de las normas esenciales reguladoras del procedimiento. Esto es la adecuada y acreditada convocatoria de cada uno de los interesados que además debería contener exactamente la mención del asunto a tratar, en este caso la exclusión de comuneros. Y ello con la finalidad de evitar toda indefensión al conferirse de aquél modo la posibilidad de formular oportunas alegaciones los interesados frente a la adopción de medida tan grave como es la expulsión de la comunidad. En este aspecto, como denuncia la recurrida, la parte recurrente está indebidamente haciendo supuesto de la cuestión con el planteamiento de hechos diferentes de los considerados en la instancia para la estimación de la pretensión actora.

Y así, como refiere la sentencia recurrida al examinar la prueba practicada, existió falta de comunicación de la celebración de la asamblea, concluyendo que, por tanto, no existió convocatoria expresa de los interesados 'a fin de tratar su situación en el propio monte', lo que tiñe de nulidad los acuerdos de exclusión tomados en las asambleas correspondientes. Y por lo que se refiere a la presunta renuncia de la Sra. Rosa , significa también dicha sentencia que 'no existe prueba concluyente de la misma', siendo doctrina general que toda renuncia a un derecho tiene que ser expresa y terminante.

Y tales exigencias formales de la convocatoria aparecen recogidas el artículo 14 de la ley 13/1989, de 10 de Octubre, y artículos 28 y siguientes de los propios Estatutos de la Comunidad. Preceptos que ni siquiera la parte recurrente aduce fueran aplicados incorrectamente, refiriéndose en este motivo a otros que no versan precisamente sobre la razón que determinó la estimación de la demanda.

Por todo lo cual procede la desestimación de este primer motivo.

SEGUNDO: El segundo motivo se articula por la misma vía que el primero y con cita, en esencia, de los mismos preceptos sustantivos.

Para su desestimación hay que remitirse a lo ya señalado en el primero pues, pese a lo que alega la recurrente, la razón de la estimación de la demanda por la sentencia recurrida no gira precisamente sobre la cualidad de comuneros de los actores, que obviamente de manera formal la ostentaban antes de los acuerdos asamblearios impugnados, sino por haber sido excluidos o expulsados de la comunidad sin ajustarse los acuerdos a las formalidades legalmente exigibles para ello.

En efecto, ni la sentencia de instancia, ni la de la Audiencia que la confirmó, se hace cuestión sobre aquella cualidad, sino sobre la forma en que fueron privados de ella los actores que, como se dijo en el primer fundamento, fue acordado sin las garantías básicas procedimentales para ello, lo que es determinante de su nulidad.

Ciertamente la recurrente en este motivo, tras citar jurisprudencia de esta misma Sala, entra ya en el examen de los requisitos formales exigibles para la adopción de los acuerdos de exclusión, haciendo una referencia a la situación, naturaleza y composición de la Comunidad vecinal demandada. Y así viene a referir unos extremos que ya fueron cumplidamente analizados por la sentencia de instancia en su fundamento tercero para descartar constituyeran la notificación en forma que prevé el artículo 14.4 de la Ley 13/1989.

En efecto, frente a esas alegaciones de la recurrente, debe nuevamente destacarse que dicho precepto expresamente señala que la convocatoria de Asamblea General se hará con un mínimo de diez días de antelación, mediante notificación escrita a todos los comuneros y con el orden del día de los asuntos a tratar, y estará expuesta durante el mismo plazo en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, así como en los lugares de costumbre de la entidad donde radique la Comunidad. Previsiones que, dada la índole de los acuerdos adoptados, no pueden quedar eliminadas mediante la alegada imprecisa y abstracta comunicación verbal a través del Pedáneo o 'Vigairo', aún cuando se admita la zona montañosa y de no fácil acceso en que se ubica la Comunidad.

Ya nuestra sentencia n° 6/1995, de 6 de Junio, precisaba que aún siendo verdad que a este tipo de comunidades de vecinos no se les puede exigir un escrupuloso formalismo en su actuar sin embargo, cuando se trata de privar a algunos de los socios comuneros de su derecho de propiedad, es imprescindible el cumplimiento de unos mínimos legales, además de los estatutariamente establecidos.

Con respecto a esa exigencia procedimental, cuando se trata de la exclusión o expulsión de un comunero, la misma sentencia 6/1995 indica que al tener tales acuerdos una naturaleza sancionadora, deben adoptarse con las máximas garantías, tanto formales como sustanciales, de manera que nadie se vea privado de forma inicua o sin garantías del derecho más capital que le corresponde a un socio comunero. Añadiendo que la convocatoria para tales casos deberá cumplir las formalidades establecidas en el artículo 14.4 de la Ley y 41.1 del Reglamento de 4/9/1992, que añade el requisito de que la convocatoria debe señalar donde cada vecino comunero podrá examinar la documentación de los asuntos que figuran en el orden del día.

Por todo ello, procede también la desestimación de este segundo motivo.

TERCERO: El tercero y último motivo lo encauza la recurrente por la vía del recurso extraordinario de infracción procesal regulado en los artículos 469 y ss de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que en su Disposición Final decimosexta regula en esta fase transitoria, atribuyendo la competencia para su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia cuando corresponda a ellos el conocimiento de la Casación, como sucede en el presente caso en que se articula conjuntamente con la misma, por lo que siendo procesalmente viable procede entrar en el estudio del mismo.

Con carácter general cumple ya señalar que no toda omisión acaecida en la sentencia impugnada puede ser determinante de nulidad, pues es doctrina general que el recurso de infracción procesal, por su carácter extraordinario, únicamente procede en aquellos supuestos en los que se denuncien defectos de forma que hubieren causado indefensión y siempre condicionado a que no sea posible denunciar las meritadas infracciones por vía de recurso (Vid en tal sentido, Auto del Tribunal Supremo de 19-06-2001, rec. 1405/2001). En análogo sentido la STS de 15-3- 2001, declara que 'la doctrina tanto de este Alto Tribunal, como la del Constitucional, es reiterada en cuanto señala que el Art. 24.1 de la Constitución Española no protege situaciones de simple indefensión formal sino de indefensión material que razonablemente haya podido causar perjuicio al recurrente', añadiendo que 'cualquier quebrantamiento de formas procesales para que pueda dar lugar a la declaración de nulidad debe haber producido en quién los solicita verdadera y efectiva indefensión'.

En el presente caso el recurso se fundamenta en incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre uno de los extremos de la apelación, cual era la denuncia de no haberse recibido en la instancia declaración a cuatro testigos por causa de que el Juez entendía concurría en ellos causa de tacha legal por tener interés en el pleito dado los cargos o funciones que desempeñaban en la Comunidad demandada.

Es cierto que ningún razonamiento expresó la sentencia de la Audiencia sobre esa cuestión, como tampoco nada alega la parte recurrida en su escrito de impugnación de la casación. La Audiencia únicamente se pronunció mediante auto, previo a la sentencia, para denegar la práctica de prueba respecto a dos testigos cuya segunda citación no se realizó en la instancia, pero nada dijo frente a los otros cuatro de tal forma tachados por el juzgador.

El recurrente entiende que la situación es distinta en ambos supuestos, pero aunque así fuera desde el punto de vista formal, en el fondo sus consecuencias prácticas son las misma en cuanto en ambos casos no se practicó la prueba de esos seis testigos, bien por no realizarse segunda citación, bien por aplicar erróneamente el supuesto de tacha legal, que no exime de recibir declaración al testigo en quien concurra, sin perjuicio de su posterior valoración, conforme previene el artículo 376 de la LEC, en cuanto las tachas no son más que motivos de recelo o sospecha que el juzgador deberá tener en cuenta a la hora de valorar esa testifical.

Y si las consecuencias son las mismas, no se explica muy bien la razón de porque la parte recurrente no propuso en segunda instancia la declaración de esos cuatro testigo tachados, como si lo hizo respecto a los otros dos no citados por segunda vez. En este caso la Audiencia sí se pronunció expresamente en su auto de 9-11-2001 denegando la práctica de esa prueba por entenderla innecesaria por haber depuesto sobre idéntico cuestionario el resto de los testigos. Visto, pues, que el interrogatorio a que iban a ser sometidos los cuatro testigos tachados era el mismo que el del resto, la misma regla denegatoria de prueba era aplicable caso de haber sido propuesta nueva práctica, que en realidad no formuló la recurrente como remedio para subsanar aquella infracción procesal denunciada, que por sí sola, conforme a lo apuntado al principio, no puede generar la nulidad de lo actuado por su carácter meramente formal.

Su estimación en esta vía, conforme se articula el motivo, sólo podría generar la nulidad de la sentencia de la Audiencia para exigirle una motivación sobre algo que ya adelantó en su referido auto con razonamientos que deben ser asumidos teniendo en cuenta, no sólo la declaración del resto de los testigos respecto al mismo interrogatorio, sino porque esas declaraciones, como ya se expuso en los otros motivos del recurso, no tienen mayor incidencia en la resolución de fondo de la pretensión actora, que se estima sin hacer mayor valoración sobre la concurrencia o no de los requisitos para ser comuneros, sino por el no haberse respetado el procedimiento legal para decretar su exclusión, cuestión que sobradamente se deduce de lo actuado en el proceso y no llega a rebatir la testifical demandada, aunque abundara en ella aquellos testigos indebidamente tachados.

Por todo lo cual procede la desestimación de este último motivo.

CUARTO: La desestimación de los motivos en que se basa la casación determina, a tenor de lo establecido en el artículo 477 LEC, la declaración de no haber lugar a la misma, sin que haya lugar a imposición de costas, de conformidad al artículo 4 de la LCDCG, al no apreciarse la existencia de temeridad o mal fe en su interposición. En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de propietarios del Monte Vecinal en Mano Común 'Foral o Revolta, Costa y Outeiro de Veiga', contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense de fecha de treinta y uno de diciembre de dos mil uno (rollo de apelación n° 280/2001); sin imposición de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvanse las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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