Sentencia Civil Nº 29/200...ro de 2003

Última revisión
13/02/2003

Sentencia Civil Nº 29/2003, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 152/2002 de 13 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 29/2003

Núm. Cendoj: 31201370022003100021

Núm. Ecli: ES:APNA:2003:146

Resumen:
La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en autos promovidos sobre nulidad de ejecución hipotecaria. EL Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Ha quedado probado que hubo desatención en el pago, retrasándose en el cumplimiento. El art. 1172 del CC indica que quien tuviese varias deudas con idéntico acreedor, si éstas fuesen de la misma especie, como es el caso, pues ambas eran dinerarias, que al pagar declare a cuál de ellas debe aplicarse. Si se aprecia que la ejecución fue instada por cantidad superior a la adeudada.

Encabezamiento

Rollo Civil Núm. 152/02

S E N T E N C I A Núm. 29/03

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

DON RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona, a trece de febrero del año 2003.

I.- ENCABEZAMIENTO:

Vistos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, por los Sres. Magistrados que figuran al margen, en grado de apelación el presente rollo núm. 152/02 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tudela en los autos de Juicio de Menor Cuantía en ejercicio de la acción de resolución de contrato de compraventa y subsidiaria de saneamiento por vicios ocultos nº 152/00, siendo partes: APELANTE: A) la demandante, Entidad Mercantil "Ribera de Construcciones S.L., representada por el Procurador de los tribunales Sr. Martínez González y asistido del letrado Sr. Garro Rodríguez y B) la demandada entidad mercantil "Tudauto S.L.", representada por el procurador de los tribunales Sr. Miguel Arnedo Jiménez y asistido del letrado Sr. Rodríguez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tudela se dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2002 en los autos de juicio de menor cuantía nº 291/00 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DEBE CONDENARSE Y SE CONDENA A ATUDAUTO S.L. A REPARAR EL VEHICULO VOLKWAGEN PASSAT NA-6321-AS, que se halla en sus instalaciones A COSTA DE TUDAUTO S.L., sin que estas reparaciones generen ningún gasto para la parte demandante, así mismo DEBE HACERSE CARGO DE LOS GASTO DE ESTACIA DEL VEHICULO EN EL CITADO TALLER desde que el mismo fue depositado en el mismo. DEBE CONDENARSE Y SE CONDENA A TUDAUTO S.L. A QUE INDEMNICE A RIDECO S.L., POR LOS PERJUICIOS, que le ha ocasionado la tenencia de su vehículo en el taller sin ser reparado, desde el momento en que se rompió la correa de distribución, en cuantía que se fijará en la demanda de ejecución de sentencia. DEBE CONDENARSE Y SE CONDENA A TUDAUTO S.L. A ABONAR LAS COSTAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.".

TERCERO.- Contra la indicada sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por las partes demandante y demandada mediante escritos presentados. Interponiendose los respectivos recursos: A.- Por la representación procesal de la entidad mercantil demandante "Rideco S.L.", mediante escrito presentado con fecha 23 de marzo de 2002, en el cual, después de exponer una alegación preliminar, el relato de "hechos acreditados en la sentencia" y la expresión de las "peticiones realizadas", fijaba determinadas "conclusiones", para solicitar de este tribunal que dictara una sentencia en función de la petición que se realiza en nuestro escrito de demanda con inclusión de los periodos de paralización del vehículo sufridos durante los dos primeros años de uso y se condene a dicho demandado al pago de las costas confirmando el resto de la sentencia. B.- Por la representación procesal de la entidad mercantil demandada "Tudauto S.L.", mediante escrito presentado, con fecha 25 de marzo de 2002. En cuya primera alegación, impugnaba el auto dictado en la instancia con fecha 19 de junio de 2001, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 9 de febrero de 2000, por el que se desestimaban las excepciones procesales de falta de legitimación activa y pasiva y falta de litis consorcio pasivo necesario. En la alegación segunda se impugnaban todos los pronunciamientos de la sentencia dictada por el juzgado de instancia, solicitando de este tribunal, que se revocara u dejara sin efecto el auto de 19 de junio de 2001 y el de 9 de febrero de 2001 que le sirvió de base y con estimación de las atribuciones procesales opuestas en su día, y en todo caso con estimación de la excepción de litis consorcio pasivo necesario, desestime la demanda sin entrar en el fondo de la misma y con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora. Subsidiariamente para el caso de que no se estimaran las excepciones procesales indicadas y se confirmara el auto de 19 de junio y el que le sirvió de base de 9 de febrero ambos de 2001, se dictara por este tribunal sentencia en la que con estimación del recurso, revocara la sentencia del juzgado de Tudela y en su lugar se dictara otra por la que se desestime la demanda en todas sus partes con imposición de costas de primera instancia a la parte actora. Conferidos los oportunos traslados, ambas partes actora y demandada, se opusieron a los recursos articulados de adverso.

CUARTO.- Enviados los autos a este tribunal y turnados a la presente sección, en auto de fecha 18 de junio de 2002, se acordó, no haber lugar a tener por incorporados a los autos el informe general que aporta la representación procesal de la mercantil actora "Rideco S.L.", junto a su escrito de interposición de recurso. En providencia de fecha 14 de enero de 2003, se señaló para deliberación y resolución del presente recurso, el día 6 de febrero de 2003.

QUINTO.- En la tramitación del presente recursos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los autos de fechas 9 de febrero y 19 de junio de 2001. Igualmente se acepta el fundamento de derecho primero de la sentencia de 12 de febrero de 2002, rechazándose los siguientes fundamentos segundo a séptimo.

PRIMERO.- Cuestión previa a resolver en la presente resolución es la suscitada, por la entidad demandada, coapelante ante este tribunal "Tudeco S.l.", cuando discrepa de las decisiones adoptadas en la instancia, -los reseñados autos de 9de febrero de 2001, confirmado, al ser recurrido en reposición, por resolución de igual naturaleza de 19 de junio de 2001-, en los cuales, podemos precisar ya con absoluto conocimiento de causa, razonadamente, se desestiman las excepciones opuestas en la contestación a la demanda, de "falta de legitimación pasiva, de la mercantil demandada, toda vez, que la misma no fue parte en el otorgamiento de leasing, -se está refiriendo, al contrato mercantil de arrendamiento financiero, aportado junto a la demanda, obrante a los folios 19 a 22 de las actuaciones, mediante el cual, la mercantil demandante, adquirió el "objeto litigioso", es decir, el vehículo Volswagen Passat TDI 110 matricula NA- 6321-AS, en el mes de diciembre del año 1996, -añadiremos, pues ello va a ser relevante a efectos decisorios, que el vehículo en cuestión, fue "matriculado", con fecha 9 de enero de 1997-. Igualmente, en la resoluciones recurridas, se desestima la excepción de "falta de legitimación activa", opuesta para el caso de que se pretendiera en la demanda la resolución del titulo o contrato en virtud del cual el arrendador financiero había adquirido el vehículo y asimismo, se repelen en los autos de referencia, la excepción, opuesta "tanto en uno como en otro caso", de falta de litis consorcio pasivo necesario, por no haber traído a los autos, a la mercantil "arrendadora", en el contrato de arrendamiento financiero de referencia. Como ya hemos dicho, las resoluciones en las que se desestima semejantes excepciones procedimentales, -la verdad es que no se entiende adecuadamente, la persistencia en su mantenimiento en esta alzada-, establecen unos criterios, de repulsión, perfectamente ajustados a derecho. Baste con señalar, que con arreglo a la condición general 2.4, del contrato de arrendamiento financiero, desde el momento de su firma, el arrendatario, queda subrogado en la posición jurídica, de la entidad arrendadora al efecto del ejercicio de acciones que le incumbieran frente al fabricante o proveedor por razón del material contratado, y en especial, respecto a los derechos derivados de la garantía de asistencia técnica o de los servicios posventa, los cuales deberán ser directamente ejercitados por el arrendatario frente al proveedor o fabricante del material. En la demanda, - y ello como de inmediato vamos a ver, condiciona fatalmente el devenir procesal de la pretensión que se sustancia en el presente juicio-, se esta ejercitando, una acción de resolución del contrato de compraventa, por afirmarse específicamente, que: "... el objeto entregado por el vendedor resulta totalmente inhábil provocando la total insatisfacción del comprador, resultando de aplicación la resolución del mismo", -fundamento de derecho cuarto primer epigrafe-, es decir, se invoca dialécticamente la hipótesis de un "aliud pro alio". Y subsidiariamente, se esta ejercitando para el caso de no ser estimada la resolución, una pretensión, vinculada a las "acciones edicilicias", -de ahí la cita de los arts. 1484 a 1486 del C.C-, así, como la afirmadora de la "facultad", -y congruo deber del empresario o suministrador-, del consumidor o usuario, a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la autorización de productos o servicios desirrogen, -art. 25 y 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios-. Pretensiones estas últimas de carácter subsidiario, que se materializan", en el punto 2 del suplico de la demanda, donde se postula, que: "... se decrete la obligación de la vendedora de reponer el vehículo vendido por otro nuevo de idénticas características y abone a la actora los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia". En este "contexto litigioso", es obvia la absoluta ajeneidad, en la entidad arrendadora financiera (Banco Cooperativo Español), a cuanto se suscita en el presente litigio, es más en la expresada condición general, se hace "exclusión expresa", de la "legitimación (ad causam), de la señalada entidad arrendadora", tanto para responder, como para reclamar, en relación con el objeto financiado mediante el arrendamiento financiero. Como decimos, es plenamente ajustado el criterio decisorio fijado con minuciosidad en la instancia, de repulsión de las excepciones en cuestión.

SEGUNDO.- Nos ha servido, el precedente fundamento, para delimitar, desde la perspectiva jurídica, el alcance de la cuestión litigiosa que se plantea en este litigio, en relación con la pretendida "inhabilidad originaria", o "esenciales vicios redibitorios", que en la hipótesis de la parte demandante, afectaban al vehículo ya señalado y que justifican, -insistimos desde el punto de vista dialectico-, el ejercicio de las acciones principal y subsidiaria que hemos señalado, en ambos casos, con la pretensión, explícitamente fijada en el suplico de la demanda, de declaración de resolución de la compraventa, -en la primera petición, es decir la vinculada, a la apreciación de un radical, esencial e insubsanable incumplimiento contractual-, o de "reposición", del vehículo vendido por otro nuevo, en la petición subsidiaria que ya hemos reflejado. De uno otro modo, lo que en definitiva se viene a pretender, es que la compraventa quede sin efecto, y el adquirente "indemne", en su posición jurídica anterior, al desembolso patrimonial realizado para la adquisición del vehículo señalado, con indemnización (en los dos supuestos), de los daños y perjuicios, -cuya determinación, nótese no de las "bases"-, se difiere en el suplico de la demanda a la fase de "ejecución de sentencia", lo que como es bien sabido, resulta inadecuado, en una correcta articulación, de la facultad reclamatoria, de la indemnización de resarcimiento de daños y perjuicios, incluso, antes de la entrada en vigor de la nueva LEC, de las "sentencias con reserva de liquidación, (art. 219 LEC/00). Pues bien, con un cierto "desapego", a este modo y fundamentación de la pretensión que se deduce en el presente litigio, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, se "hace supuesto de la cuestión", manteniendo, que a pesar, de que el vehículo en cuestión, circuló durante 91.200 km., entre el 9 de enero de 1997 y el mes de diciembre de 1998, cuando experimento la avería, derivada de la rotura de la "correa de distribución", -que por cierto según dictaminó el perito Sr. Juan Ramón , que intervino ya en la fase, entonces denominada de "diligencias para mejor proveer de la instancia", causó unos daños "muy leves", en el motor, cuya reparación se presupuesta por el expresado perito en la cantidad de 203.898,70 ptas., avería a partir de la cual, el vehículo quedó, en las instalaciones de la mercantil interpelada, entre otras razones, por negarse, su titular, a asumir la reparación a su cargo, de la avería producida por la rotura de la correa de distribución-Decimos, que en la sentencia de instancia-, en concreto ahora contemplamos su fundamento de derecho segundo-, se "hace supuesto de la cuestión", cuando se mantiene, que el vehículo en cuestión, aducía de deficiencias, que afectaban a prestaciones y mecanismo muy importantes para la conducción y que al ser utilizado el vehículo, ponen en serio peligro la integridad de los ocupantes del vehículo y de aquellos que circulen por la vía publica, argumentándose en el plano jurídico, que por ello es aplicable la regulación de saneamiento por vicios ocultos que regula el C.C. en sus arts. 1485 y ss. Desde luego, una primera aproximación, esta argumentación es incompatible, con el hecho indiscutido, de que el vehículo en cuestión, hubiera circulado 91.200 km., en menos de dos años. En el fundamento de derecho tercero, se alude, a que "ha quedado acreditado mediante las pruebas practicadas que en la revisión de los 87.000km., el propietario del vehículo no fue informado por los responsables del concesionario de Tudauto de la necesidad de cambiar la correa de distribución". Pues bien, no se argumenta, con el preciso detalle ineludible para realizar una afirmación de este calado, cuales son los elementos probatorios que se tienen en consideración, para realizar semejante aserto. Por el contrario, en autos constan, las "declaraciones testificales", sometidas, a un "exhaustivo interrogatorio de repreguntas", propuesto por la parte actora, del jefe de taller, de la entidad mercantil demandada Sr. Esteban , -véase en especial, su contestación a las repreguntas a los folios 167 y ss de las actuaciones-, y del operario de este taller, Sr. Joaquín , -véanse los folios 109 y ss de las actuaciones-, que mantienen, con detalle y precisión, que cuando se realizó a los 87.000 km., el "cambio de aceite", al vehículo reseñado", con fecha 4 de noviembre de 1998, se sugirió a su titular, la posibilidad, de realizar el cambio de correa, lo que este desechó, advirtiéndose, que según el "plan de asistencia técnica", y así figura, en el "libro" aportado como documento 6 junto a la demanda, la correa debía ser cambiada a los 90.000 km.. Haciéndose constar, en epígrafe "comprobante de la inspección", que el próximo servicio se debía hacer a los 94.500 km., con referencia al "cambio de aceite". Más aun, abundando, en la necesaria precisión, sobre aquellos esenciales aspectos de hecho, que deben considerarse, a los efectos de establecer un pronunciamiento jurisdiccional, podemos comprobar, que al absolver la posición octava, en prueba de confesión, el representante legal de la entidad mercantil demandante, cuando se le interroga, en relación con las "incidencias", surgidas, a raíz de la avería producida por la rotura de la correa, que diga ser cierto, que se planteó entre usted y Tudauto el proceder por parte de usted a la compra de un vehículo nuevo con entrega del usado descontando el valor venal de este a cuenta del precio del nuevo y que usted - cuando quedó concretado numéricamente tal operación- antes de decidir aceptarla o no acudió a otro concesionario de Pamplona a plantearle la misma operación de compra de vehículo nuevo con entrega del usado, responde, -véase el folio 106 de las actuaciones-, : "Que es cierto". Explicando, que: "... así como cuando compre el coche también fue a otros concesionarios, para hacer esta operación, también visito otros concesionarios, ya que la decidirse por la cantidad de problemas que tenía este coche el cambiarlo, e incluso, dando 1.500.000.- ptas más el valor venal de su coche para quitarse de todos los problemas del actual, y no se le aceptó la operación". Como se ve, no existen elementos de juicio, para mantener, la ausencia de información, "declarada como probada", en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida. Pero lo que es más relevante, no respeta las reglas del razonamiento jurídico, la "deducción", que se viene a establecer, en los subsiguientes fundamentos de la sentencia recurrida, cuando se "vincula" la negligencia, por parte del servicio técnico de Tudauto, a la producción de graves daños en el motor, -falta de observancia de las medidas de diligencia, que se concretan en la indemostrada "inadvertencia" de la necesidad de cambiar la correa de la distribución, en la revisión que se realizó en el mes de octubre de 1998-, para "retomar de nuevo", -como se dice en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida-, el tema de los vicios o defectos sufridos por el vehículo. Se convendrá, que la rotura de la correa, producida a los 91.200 km., no puede considerarse, como un "vicio redhibitorio", además de que la misma, no causó, - según dictamina el perito Sr. Juan Ramón , como hemos visto-, daños graves, sino que los mismos fueron calificados como "leves". Razonando de este modo, se esta alterando, de un modo jurídicamente injustificado la "causa de pedir", es decir, en la argumentación de la sentencia de instancia, se están quebrando, los limites propios de la denominada "teoría de la substanciación", ya expresada en términos normativos en el párrafo 2ª del nº 1 del art. 218 LEC/00. La acción principal resolutoria, por la afirmada existencia, de un radical, e insubsanable incumplimiento contractual, o la subsidiaria, vinculada, al ejercicio de las acciones edilicias, pero con la pretensión de restitución del precio, y plena indemnidad, que hemos fijado en el precedente fundamento, acciones ambas que se ejercitan en la demanda, no amparan, un razonamiento, como el que se verifica en la sentencia de instancia, en el cual, partiendo de base no acreditadas, se vincula el "incumplimiento contractual, o la existencia de vicios redhibitorios, a la avería surgida, por la rotura de la correa de distribución, cuando el vehículo llevaba recorridos 91.200 km..

TERCERO.- Es en la clave decisoria, que acabamos de señalar, en el precedente fundamento, como ha de resolverse el recurso planteado por la entidad mercantil demandante, habida cuenta, del pronunciamiento preliminar que se realiza en el mismo, para matizar el alcance, de su escrito de preparación de recurso, calentado, como ya indicamos en el antecedente de hecho tercero de esta resolución el 21 de febrero de 2002. Así en concreto: A.- Por lo que respecta a los hechos acreditados en la sentencia, en el relato que de los mismos se realiza en el recurso, no se viene sino a constatar, la naturaleza, el fundamento y el alcance de las pretensiones principal y subsidiaria deducidas en la demanda. Reiteramos, que en la sentencia recurrida, se altera la "causa de pedir", resolución contractual, o la aplicación del sistema de las acciones sedilicias, no se vinculó en la demanda, a la avería causada, por la "no sustitución en tiempo oportuno" de la correa de distribución. Además, de que insistimos, no puede entenderse acreditado, que la mercantil interpelada, dejara de advertir, a personas afectas a la actora, de la necesidad de realizar el cambio de correa a los 90.000 km.. Este razonamiento no puede contradecirse, llanamente hablando, en base a la consideración, de la alegación que se realiza en el recurso, y se realizó, en el escrito de resumen de pruebas, en el sentido de que la rotula de la correa de distribución fue: "... la gota que colmó el vaso". Cierto que como consta merced al dictamen pericial, -emitido por "fases", incluyendo la muy singular modalidad, de contestación a las "aclaraciones por medio de fax"-, emitido por el perito Sr. Juan Ramón , el vehículo, especialmente, en su primer año de circulación, tuvo diversos problemas, pero todos ellos fueron solventados, por la mercantil interpelada, sin cargo, para la mercantil actora, En cualquier caso, estos "problemas" no le impidieron circular, durante el primer año,46.523 km., hasta que con fecha 31 de diciembre de 1997, fue depositado, en las instalaciones de "Rideco S.L.", con un "golpe delantero", amparados por el seguro del vehículo en cuestión. Muy pocos kilómetros después, -a los 54.263-, concretamente, con fecha 4 de febrero de 1998, se cambió la bomba de inyección y turbo del vehículo de nuevo, con cargo a la garantía, a pesar de que ya había transcurrido el año de vigencia sobre la misma, y después, desde expresada fecha de 4 de febrero de 1998, el vehículo señalado, rodó, hasta alcanzar, en el mes de diciembre del mismo año 1998, los 91.200 km.. Se vea por donde se vea, semejantes datos, plenamente contrastados desde otra perspectiva, no justifican, la posibilidad de acreditación, -desde el punto de vista jurídico-, de realización de una prestación diversa a la comprometida, o el padecimiento de tan graves defectos redivitorios, por el objeto vendido, que lo hagan "inhábil", para la finalidad que le es propia,- el transporte por carretera-, hasta el punto, de determinar, "de facto". -como se pretende en al petición subsidiaria de la demanda-, la restitución de la posición jurídica de las partes en el contrato de compraventa, a su origen, -antes de perfeccionarse este-, además, con la posibilidad de condena al pago de indemnización de perjuicios derivados de un inexistente incumplimiento por la entidad vendedora. B.- En el encabezamiento de la alegación segunda del recurso relativa a "peticiones realizadas", se reiteran, las peticiones realizadas, en el suplico de la demanda. Ya nos hemos referido, a cual es su contenido, y la falta de adecuación a las mismas, - también de razonamiento jurídico-, en la esforzada solución, que se fija en la sentencia apelada. En las circunstancias del caso, que nosotros, entendemos diversamente, a lo apreciado por la "juzgadora a quo", no podemos compartir, la afirmación que se subraya en el escrito de recurso, relativa a lo peligroso de la conducción del vehículo, ni tampoco, en punto a la inidoneidad de este para la conducción. Obviamente, el razonamiento que se realiza en el recurso, al hilo del pronunciamiento sobre costas de la instancia, es cabalmente inane, a los efectos de "revocación parcial de la sentencia de instancia", que se pretenden en el recurso, La alegación, de que a pesar de las numerosísimas reparaciones, realizadas por Tudauto en el vehículo, no consiguieron localizar el problema causante de las paradas de motor, no es excesivamente compatible, con el razonamiento decisorío de la resolución recurrida, inaceptable para nosotros desde el punto de vista jurídico, pero diverso, al sostenido dialécticamente por la parte apelante. El resto de la argumentación, contenida en este epígrafe del recurso, parte del supuesto, que nosotros no podemos compartir, del que la decisión de la sentencia de instancia sea ajustada a derecho. La especifica problemática, que pueda derivarse, de la "situación de paro del vehículo en cuestión en las instalaciones de Tudeco", desde la avería producida por la rotura "de la correa de la distribución, son ajenas a lo debatido en el presente litigio, tal y como fue formulada la pretensión, por la parte demandante, según reiteradamente ya hemos contemplado en esta sentencia. C.- Obviamente, no podemos compartir, las "conclusiones", que se establecen por la parte actora ahora apelante, como corolario de su recurso. De cuanto venimos razonando, se puede deducir, que aceptamos, las razones, -en especial la primera, que expone, en la alegación segunda de su recurso-, la representación procesal de la mercantil interpelada en su escrito de interposición de recurso. Ya hemos delimitado, cuales son las acciones principal y subsidiaria deducidas en demanda. La resolución de instancia, optando por el criterio decisorio del que nos hemos ocupado detenidamente en esta sentencia, quebranta, las exigencias de ineludible observancia de "la causa de pedir", en relación con la sentencia que en definitiva se establece. Con animo de síntesis, estableceremos, que la rotura de la correa de transmisión, produjo "daños leves" en el vehículo objeto de la compraventa cuya resolución se pretende con carácter principal, -y con los mismos efectos devolutivos, en la petición subsidiaria-, por la parte actora. El vehículo, no era inhábil, para satisfacer la finalidad propia de su transmisión, por medio del contrato de compraventa y tampoco padecía, tales "defectos redhibitorios", que justifiquen la petición subsidiaria realizada en la demanda. Por las razones expuestas, ha de desestimarse el recurso que plantea la mercantil demandante, y acogerse el suscitado -por razones de fondo-, por la entidad mercantil interpelada-. En consecuencia, la demanda inicial de las presentes actuaciones ha de ser desestimada.

CUARTO.- Dado el contenido de la presente resolución, las costas de primera instancia se impondrán, a la parte demandante, con arreglo al párrafo 1ºdel art. 523 ALEC, vigente en la época de interposición de la demanda inicial de las presentes actuaciones. Las costas causadas en la presente apelación, se regirán respectivamente, con arreglo a los números 1 y 2 del art. 398 LEC/00, habida cuenta del diverso signo decisorio, en relación con los recursos planteados, por las sociedades actora y demandada, -en esta última en lo que respecta al "fondo de la cuestión litigiosa".

VISTOS: Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO, el recurso de apelación, interpuesto por el procurador Sr. Martínez Corlago, en representación de la entidad mercantil "Ribera de Construcciones S.L.", y ESTIMANDO, en cuanto a su solicitud relativa al "fondo" de la cuestión litigiosa, articulado, por el procurador Sr. Arnedo, en representación de la entidad mercantil "Tudauto S.L.", frente a la sentencia de fecha 12 de febrero de 2002, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Tudela, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 291/2000, DEBEMOS REVOCAR, la resolución recurrida. Y en su lugar DESESTIMANDO, la demanda formulada, por el procurador Sr. Martínez, en la representación ya dicha de "Ribera de Construcciones S.L.", frente a la entidad mercantil "Tudauto S.L.", cuya oposición en cuanto al fondo, es ESTIMADA, DEBEMOS ABSOLVER, a la entidad mercantil demandada, de la demanda frente a ella formulada por la sociedad actora. Imponiendo, a "Ribera de Construcciones S.L." las costas causadas en Primera instancia, así como las del presente recurso, relacionadas con su recurso de apelación, que es desestimado. Sin que proceda realizar, especial imposición, en relación con las costas vinculadas, al "recurso respecto del fondo", que ha mantenido, la sociedad mercantil "Tudauto S.L." Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los componentes de esta Sección.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe en Pamplona a,

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