Sentencia Civil Nº 29/200...ro de 2003

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15/02/2003

Sentencia Civil Nº 29/2003, Audiencia Provincial de Teruel, Rec 15/2003 de 15 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2003

Tribunal: AP Teruel

Ponente: OCHOA FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 29/2003

Núm. Cendoj: 44216370002003100004

Resumen:
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en autos promovidos sobre reclamación de intereses legales. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y condenó a aseguradora a abonar cantidad. Firme la sentencia, no se podría obviar la calidad o cualidad de los intereses que determina y fija la Ley del Contrato de Seguro en su art. 20; son intereses legales/sancionadores, que nacen, por ello, " ex lege"; se devengan por el solo hecho de producirse el siniestro y deben satisfacerse, se soliciten expresa o implícitamente por el beneficiado en la sentencia, en cuanto se cumplan los requisitos a los que se condiciona su nacimiento y devengo, bien de forma voluntaria por el condenado a su pago bien en ejecución de la sentencia que se trate. La aseguradora ha esperado casi tres años para reclamarlos.

Encabezamiento

DON MANUEL UTRILLAS SERRANO, SECRETARIO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE

TERUEL

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en los autos que a continuación se expresan aparece lo

siguiente:

ROLLO APELACIÓN CIVIL Nº 15/2003

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE CALAMOCHA

S E N T E N C I A Nº 29

Ilmos. Señores: PRESIDENTE: D. José Antonio Ochoa Fernández MAGISTRADOS: D. Fermín Hernández Gironella Dª. Mª Teresa Rivera Blasco En la ciudad de Teruel, a

quince de febrero del año dos mil tres.

La Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Magistrados indicados al margen, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre del pasado año, dictada en los autos civiles nº 15/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Calamocha, juicio ordinario, promovido por Don Carlos , mayor de edad, transportista, vecino de Caravaca de la Cruz (Murcia), con domicilio en C/ DIRECCION000 DE Benablón, contra la compañía de seguros WINTERTHUR, con domicilio en Plaza María Agustín, nº 25, sobre reclamación de intereses legales.

Han sido parte en esta alzada, como apelante, Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Don Luis Barona Sanchís y defendida por el Letrado Don Antonio Morán Durán, y, como parte apelada, Don Carlos , representado por el Procurador Don Manuel Ángel Salvador Catalán y asistido por el Abogado Don Francisco Palazón Lozano, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Antonio Ochoa Fernández.

Antecedentes

I.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente:" Estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Rabanaque, en nombre y representación de Carlos contra Compañía de Seguros "Winterthur", DEBO CONDENAR Y CONDENO a la COMPAÑÍA DE SEGUROS WINTERTUHUR, a abonar a la actora la suma de 663Ž23 Euros (110.352 pts) POR LAS LESIONES SUFRIDAS POR EL PERJUDICADO; 522Ž88 Euros ( 87.000 pts) por gastos de depósito del vehículo siniestro; 16.678`9 Euros ( 2.775.135 pts) por valor correspondiente a la cabeza tractora siniestrada, devengando la suma total el interés anual igual al legal del dinero incrementado en un 50%, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, sin hacer expresa condena en costas. "

II.- Notificada dicha resolución, por el actor, Don Carlos , se interpuso recurso de aclaración de la misma, interesando se rectificase la misma en el sentido de que la suma total debería devengar el interés anual del 20% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, al haber trascurrido más de dos años desde la fecha del mismo, sin hacer expresa condena en costas".

III.- Por auto de fecha 6 de noviembre del pasado año, se procedió a modificar dicha sentencia, aclarándola en el sentido siguiente: "devengando la suma total el interés anual igual al legal del dinero, que no podrá ser inferior al 20%".

IV.- Notificada dicha resolución, así precisada, contra la misma se interpuso recurso de apelación la Compañía de seguros Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, que lo fundó en los motivos que luego se estudiarán, solicitando se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, proceda a declarar que los intereses moratorios aplicables a la aseguradora demandada deberán ser los legales incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro, elevándose los mismos al 20% a partir del segundo año, y todo ello hasta el momento de la consignación judicial o pago del principal fijado en sentencia.

V.- La parte apelada, interesó se dicte sentencia confirmatoria, y del auto dictado por la misma de 6 de Noviembre del 2002, aclaratorio de la citada Sentencia; CON IMPOSICION DE LAS COSTAS DE ESTE RECURSO, a la parte recurrente.

VI.- En proveído del Juzgado de fecha dieciséis de enero del presente año, se acordó remitir los autos a esta Audiencia y recibidos el día veinte de enero en la Secretaría de este Tribunal, en resolución del veintiuno, se ordenó la formación del rollo correspondiente, se designó Ponente y se acordó dejar en su poder los autos para estudio, verificado el cual, en providencia de veintinueve de enero se resolvió, al no haberse propuesto prueba alguna y estimarse no necesaria la celebración de vista, quedasen de nuevo los autos en su poder para, previa deliberación, dictar la correspondiente sentencia, señalándose el día once de febrero para ello.

VIII.- Con la prueba practicada en la primera instancia, al no haberse propuesto ninguna en esta fase procesal, apreciada en su conjunto y revisada en esta alzada, SE ESTIMAN PROBADOS los que así se declaran en el fundamento tercero de la sentencia de instancia, para lo que interesa a los efectos del presente recurso y los que, en su caso, seguidamente se determinaran.

Fundamentos

PRIMERO.- Como cuestión previa y antes de entrar en el estudio de la cuestión que plantea la recurrentes WINTERTUHUR Seguros Generales S.A., hemos de hacer presente que un auto de aclaración de una Sentencia - actividad regulada en los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los 363 de la Ley Procesal Civil de 1881, en relación con el 214 de la vigente y su Disposición Final 17ª - no tiene sustantividad ni entidad propia, por cuanto el mismo INTEGRA o forma parte de la resolución que aclara, suple o rectifica, en este caso una Sentencia, ante lo cual y por esta sola, razón ya, debería haber sido inadmitido el recurso que se dirige y formaliza, solo y, contra el auto de fecha 6 de noviembre, que aclara el pronunciamiento de la sentencia de fecha 25 de octubre del pasado año, sobre los intereses que ha de devengar la cantidad reconocida al demandante, como resulta de la alegación Primera, párrafo 1º del citado recurso: la sentencia dictada - dice - si bien, no era compartida enteramente por esta parte, fue acatada para evitar más litigiosidad; inadmisión que en esta alzada debería ser causa de desestimación.

SEGUNDO.- Pero es que aun cuando se entendiera que el recurso se ha formalizado, en realidad, contra la sentencia de instancia dictada, los efectos prácticos serían los mismos, como seguidamente argumentaremos. Tiene razón la recurrente en que la sentencia no necesitaba ser aclarada, en la forma en que se hizo; por cuanto, el demandante, en la súplica de su demanda, solicitó literalmente " los intereses legales de las sumas indicadas, incrementados en un 50%, con arreglo al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro hasta su pago" y la sentencia de instancia, en su fallo concedió el interés anual igual al legal del dinero, incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; es decir lo SUPLICADO por el demandante; de modo y manera que ir mas allá de lo pedido y suplicado por el actor es pecar de incongruencia, por lo que estimamos se debió denegar la aclaración solicitada, ya que la misma constituía una petición nueva y por ello rechazable, a la par que innecesaria, como razonaremos. En principio pues, la solicitud de aclaración de la sentencia, debió rechazarse por improcedente. Ahora bien, firme la sentencia, no se podría obviar la calidad o cualidad de los intereses que determina y fija la Ley del Contrato de Seguro en su art. 20; son intereses legales/sancionadores, que nacen, por ello, " ex lege"; se devengan por el solo hecho de producirse el siniestro y deben satisfacerse, se soliciten expresa o implícitamente por el beneficiado en la sentencia, en cuanto se cumplan los requisitos a los que se condiciona su nacimiento y devengo, bien de forma voluntaria por el condenado a su pago bien en ejecución de la sentencia que se trate. En resumen, es hoy evidente que transcurridos más de dos años desde la fecha del accidente, sin que la aseguradora recurrente hubiera satisfecho cantidad alguna hasta el trece de diciembre del pasado año (folio 309), es decir casi TRES AÑOS después de producirse el siniestro - 11 de febrero del año 2000 - el pago del 20% de interés es una imposición legal, por lo que tanto la petición de aclaración como la oposición a la misma son, a efectos prácticos, inútiles.

TERCERO.- Teniendo presente que la formulación del recurso por la entidad WINTERTUHUR S.A. ha sido provocado por una actuación improcedente del actor, que dio origen a la del juzgado, las costas de esta alzada no deben ser impuestas a dicha recurrente, aunque su impugnación, deba ser desestimada, ello en armonía con lo prevenido por los arts. 398 en relación con los 394 y siguientes de la Ley Procesal Civil.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación formalizado por WINTERTUHUR Seguros Generales S.A., contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre del pasado año, dictada en los autos civiles nº 15 del año 2202, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Calamocha, de los que este rollo dimana y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución, debiendo satisfacer las costas de esta alzada ambas partes, las comunes por mitad y cada una las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución en la forma que determina el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los 149 y siguientes de la L.E.C. y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, extendida en cuatro folios de papel de oficio, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ...Siguen las firmas.- PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente Don José Antonio Ochoa Fernández, Ponente en esta apelación, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de hoy, diecisiete de febrero de dos mil tres. Doy fe. Manuel Utrillas. Rubricado. Lo anteriormente relacionado es cierto y concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y remitir al Juzgado de 1ª Instancia de Calamocha, juntamente con las actuaciones originales de que dimana, expido el presente en Teruel, a

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente Don José Antonio Ochoa Fernández, Ponente en esta apelación, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de hoy, diecisiete de febrero de dos mil tres. Doy fe.

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