Última revisión
13/01/2004
Sentencia Civil Nº 29/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 739/2003 de 13 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MATEO MARCO, AMELIA
Nº de sentencia: 29/2004
Núm. Cendoj: 08019370172004100002
Núm. Ecli: ES:APB:2004:279
Núm. Roj: SAP B 279/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 739/2003-C
JUICIO VERBAL Nº 325/1999
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A N ú m. 29/04
Ilmos. Sres.
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª AMELIA MATEO MARCO
Dª MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 325/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, a instancia de D. Armando , contra Dª Inés , PELAYO CIA. DE SEGUROS S.A., D. Gabino , FIATC Y MAQUINARIA MURILLO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Noviembre de 2002, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por D. Armando , contra Dª Inés y "pelayo Mutua de Seguros" debo declarar y declaro que los demandados Dña. Inés y "Pelayo Mutua de Seguros" deben solidariamente al actor Armando la suma de 2.790.635 pesetas, con m's los intereses refeirdos en el fundamento quinto de esta resolución desde la fecha del accidente por la Cía. Pelayo Mutua de Seguros condenándoles a estar y pasar por esta declaración y a satisfacer la cantidad expresada. Que desestimando como desestimo parcialmente la demanda formulada por D. Armando contra D. Gabino , "Comercial Maquinaria Morillo" y "Fiatc", debo absolver a los demandados de la pretensiones ejercitadas contra ellos. Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Ramon Davi Navarro en nombre y representación de Inés contra Gabino , "Comercial Maquinaria Morillo" y "FIATC" debo absolver a éstos de la demanda formulada en su contra. Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Fiatc contra Inés y Pelayo Mutua de Seguros debo declarar y declaro que los demandados Doña Inés y "Pelayo Mutua de Seguros" deben solidariamente al actor Fiatc la suma de 221.905 pesetas, con más los intereses referidos en el fundamento quinto de esta resolución desde la fecha del accidente por la Cía. Pelayo Mutua de Seguros condenándoles a estar y pasar por esta declaración y a satisfacer la cantidad expresada. Se imponen a Armando las costas causadas por su demanda a Comercial Maquinaria, Gabino y Fiatc. Se imponen a Inés y Pelayo Mutua de Seguros las costas causadas a Fiatc por su oposición a dicha demanda. Se imponen a Inés las costas causadas a Gabino , comercial de maquinaria morillo y Fiat en la demanda formulada por aquella contra éstos. Sobre el resto no se establece pronunciamiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2003.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª AMELIA MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento, tramitado en virtud de la acumulación de tres procesos seguidos en reclamación de daños y perjuicios sufridos en el mismo accidente de circulación, apelan los únicos condenados en la dos demandas que se estiman, alegando, en relación con la resolución de la pretensión de uno de los actores, Don Armando , que se ha producido un error en el cómputo de las cantidades que se le conceden; y, en relación con la demanda promovida por la entidad FIATC, que no es procedente la condena al pago de los intereses establecidos en el art. 20 LCS.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, el mismo debe ser estimado, aunque la cuestión que se suscita es más propia de una aclaración de sentencia, pues se trata de un simple error aritmético, subsanable en cualquier momento (art. 214.2 LEC), por lo que carece de cualquier trascendencia la alegación de Don Armando de que ha tardado mucho la apelante en solicitar la rectificación. En cualquier caso la tardanza en la formalización del recurso resulta irrelevante, pues ésta obedeció a las propias incidencias procesales, hallándose dentro de plazo.
En definitiva, la suma de las cantidades que concede la sentencia: 1.772.240 pesetas, por los daños materiales; 390.000 pesetas por los días de incapacidad temporal; y, 405.960 pesetas por las secuelas, arrojan una cifra total de 2.568.200 pesetas, -en la actualidad, 15.435,19 euros-, y no la de 2.790.635 pesetas, que señala la sentencia dictada, por lo que se ha de estimar el recurso en este punto.
TERCERO.- Igual suerte ha de correr el segundo extremo del recurso.
Como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, en base al cual acciona FIATC, no le autoriza a reclamar los intereses a que se refiere el art. 20 LCS, pues lo que puede ejercitar son los derechos y acciones que por razón del siniestro corresponderían al asegurado frente a las personas responsables del mismo, "hasta el límite de la indemnización", pero no cantidades superiores, como resultaría si aquélla se viese incrementada con el referido interés desde la fecha del siniestro, lo que ha de llevar a estimar también el recurso en este punto, y por tanto a limitar los intereses a los legales a partir de la fecha de la reclamación, por aplicación de los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC, sin que puedan acogerse los argumentos de FIATC..
Sostiene dicha entidad, en su oposición al recurso que ahora se resuelve, que la demandada que ahora apela no se opuso al pago de los referidos intereses en la primera instancia, sino que limitó su oposición a la forma en que debía hacerse su cómputo, por lo que ahora no puede plantear la cuestión.
El examen de las actuaciones revela que cuando la apelante se refirió a la forma en qué debía realizarse el cómputo de los intereses, fue en la contestación a la demanda formulada por Don Armando (fol. 188). A la demanda formulada por FIATC contestó en el acto del juicio, documentado al fol. 261, sin referirse para nada al tema, por lo que ni siquiera podría plantearse la posibilidad de que hubiera habido un allanamiento en este extremo y por tanto se pudiera ahora incurrir en incongruencia al modificar el fallo.
CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada (art. 398.2 LEC).
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Inés y PELAYO, CIA DE SEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución, únicamente en la cantidad que deberán pagar los condenados a DON Armando , que se rectifica por la de 2.568.200 pesetas (15.435,19 euros), y los intereses que deberán satisfacer a FIATC, que serán los legales a partir de la fecha de la demanda, confirmándola en el resto, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
