Última revisión
30/01/2004
Sentencia Civil Nº 29/2004, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 199/2003 de 30 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 29/2004
Núm. Cendoj: 32054370012004100009
Núm. Ecli: ES:APOU:2004:73
Núm. Roj: SAP OU 73/2004
Encabezamiento
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane,
Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.
En la ciudad de Ourense a treinta de enero de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio cambiario procedentes del Juzgado mixto nº 3 de Ourense, seguidos con el nº 50/01, rollo de apelación núm. 199/03, entre partes, como apelante D. Germán , representado por la Procuradora D. MARÍA JESÚS SANTANA PENÍN, bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ FEIJOO FERNÁNDEZ y, como apelados, D. Sebastián Y DOÑA Isabel , representados por la procuradora D. ANA MARÍA LÓPEZ CALVETE, bajo la dirección del Abogado D. JOSÉ M. POMBO. Es ponente la Ilma. Sra. Doña Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado mixto nº 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21-3-03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la oposición formulada por la procuradora Doña Ana maría López Calvete, en representación de Doña Isabel y don Sebastián , contra el despacho de ejecución acordado mediante auto de 24 de abril de 2002 a instancias de la procuradora Doña María Jesús Santana Penín, en representación de Don Germán , la cual se deja sin efecto. Con imposición de las costas causadas a la parte ejecutante".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de DON Germán recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La LEC 1/2000 regula en su art. 13 de modo novedoso la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados. A tenor de su apartado 1, párrafo primero "mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito".
Dentro de la intervención voluntaria la doctrina viene distinguiendo dos tipos, la litisconsorcial y la simple. En la primera, el tercero es titular del derecho u obligación discutida en el proceso pero su participación en el mismo no es necesaria al existir una norma jurídica que excluye un litisconsorcio pasivo necesario como en el caso de los deudores solidarios. En la segunda, el tercero es titular de un derecho distinto al discutido que depende en su existencia o contenido del debatido, de forma que interviene defendiendo un derecho ajeno.
No parece que existan obstáculos para la inclusión en el art. 13 LEC de las dos modalidades de intervención adhesiva siempre que se entienda que el "interés directo y legítimo" a que alude es equiparable al "interés jurídico" pues, en caso contrario, el término "directo" impediría dar entrada a la intervención adhesiva simple en la que el tercero sólo de modo reflejo o indirecto se verá afectado por la sentencia que recaiga. Conviene también precisar que en esta intervención, la expresión legal recogida en el aptdo. 3 del art. 13 "a todos los efectos" ("admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos") debe matizarse en el sentido de que al tercero no podrá concedérsele la tutela interesada por el demandante en origen ni condenársele (según actúe en el lado activo o pasivo) dado que no es titular, ni lo pretende, de la relación jurídica controvertida y, de otra parte, no pueden atribuírsele en el proceso derechos de los que carece fuera.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, en principio no existiría inconveniente para dar entrada en este proceso al recurrente como interviniente adhesivo simple, acreditado como está que frente al inicial demandante Don Ernesto , es titular de un crédito derivado de sentencia judicial firme de condena al pago de determinada cantidad y, que en ejecución forzosa de dicha sentencia, se decretó la retención de las sumas que pudieran corresponder al Sr. Ernesto . Ahora bien, el art. 13 LEC exige como requisito temporal para la admisión del tercero la pendencia del proceso ("mientras se encuentre pendiente el proceso...") para lo cual no es suficiente la mera presentación de la demanda sino que es preciso, además, su admisión a trámite, con independencia de que producida ésta, se retrotraigan los efectos a la fecha de la interposición, siendo como es el proceso un efecto de la demanda considerado formalmente, en cuanto acto acomodado a unos requisitos procesales. En este sentido, el art. 410 LEC dispone que "la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida".
TERCERO.- En el presente caso, Don Ernesto formuló demanda de juicio cambiario, turnada a reparto el 6 de febrero de 2001, siendo requerido mediante providencia de 3 de abril de 2001 para el otorgamiento de poder apud acta a favor de la procuradora cuyo nombre encabezaba aquel escrito, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso de no hacerlo en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo con creces, sin el otorgamiento del poder y sin mediar pronunciamiento judicial al respecto, se tuvo por parte al ahora apelante (providencia 26-4- 2001) y, ya por auto de 31 de enero de 2002, se le admitió como demandante en base al art. 13 LEC, cuando ello no era posible por falta de inadmisión de la demanda. Se procedió después, por auto de 24 de abril de 2002, a la incoación de juicio cambiario a instancia del apelante como si se tratase de una demanda autónoma e independiente de la inicial a cuya admisión se hallaba supeditada la posibilidad de intervención del Sr. Germán , según antes se razonó. Nos encontramos, pues, ante una infracción procedimental afectante a los derechos del Sr. Ernesto , abocado a acatar una resolución judicial que le afectara directamente, al pronunciarse sobre la eficacia del pagaré de que es titular, y que no llegó a interesar en forma por propia voluntad, al abstenerse de otorgar el correspondiente apoderamiento, siendo, por ello, ajeno a la litis indebidamente constituida con quién no esta legitimado para su iniciación.
Así las cosas, dado que lo procedente hubiera sido el archivo de las actuaciones una vez transcurrido el plazo de cinco días, antes mencionado, resulta obligado dejar imprejuzgada la acción cambiaria, atendidas las infracciones normativas que se dejan reseñadas, aun cuando no hayan sido denunciadas por las partes, teniendo en cuenta el carácter de orden público de las normas procedimentales y la proscripción de la indefensión sancionada en el art. 24.1 de la Constitución, dejando a salvo los derechos que pudieren corresponder al apelante en defensa del crédito de que es titular frente al Sr. Ernesto .
CUARTO.- Dado el pronunciamiento que se efectúa, por razones de orden público, alejado del posicionamiento de las partes, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 394 LEC, lo que conlleva la admisión parcial del recurso y la no imposición de costas devengadas en el mismo (art. 398 LEC).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Germán se deja sin efecto la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ourense en Juicio cambiario nº 50/01, dejando imprejuzgada la acción cambiaria ejercitada en al demanda inicial formulada por Don Ernesto , sin expresa declaración en cuanto a costas de ambas instancias.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

