Última revisión
26/01/2006
Sentencia Civil Nº 29/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 560/2005 de 26 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CABRER BARBOSA, MIGUEL JUAN
Nº de sentencia: 29/2006
Núm. Cendoj: 07040370052006100011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00029/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000560 /2005
SENTENCIA Nº 29
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MIGUEL CABRER BARBOSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de enero de dos mil seis.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Palma de Mallorca, bajo el Número 293/2005 , Rollo de Sala Número 560/2005, entre partes, de una como demandada apelante, la Entidad SPANAIR S.A., representada por el Procurador don Francisco Javier Gayá Font y defendida por el Letrado don Jaume Maqueda Barón; y de otra como actora apelada, doña Consuelo, defendida por el Letrado Juan José García García y no comparecida en esta alzada.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CABRER BARBOSA
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Palma de Mallorca, en fecha 27 de junio de 2005 se dicto Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de Juicio Verbal promovida por la Procuradora Sra. Adrover, en nombre y representación de Dña. Consuelo, contra SPANAIR S.A., debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la suma de 1.752,20 euros, más los intereses legales, con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se deliberó y votó en fecha 16 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Consta acreditado, especialmente en virtud de la documental practicada (sobre todo la obrante a los Fol. 22 a 24 y 26 a 33), que Dª. Consuelo concertó con la agencia de viajes Politours un contrato de viaje combinado en virtud del cual, saliendo de Barcelona el 29-VII- 2003 a las 9,30 horas hacia St. Petersburgo en un vuelo de la Cía Spanair, una vez llegada a dicha capital iniciaría un crucero por el Volga con multitud de actividades y visitas turísticas, regresando desde Moscú a Barcelona el día 5-VIII-2003 a las 14,25 horas. El precio del mentado Viaje Combinado sería de 2.320 €.
También consta acreditado que al llegar a S. Petersburgo no se entregó a la Sra. Consuelo la maleta que había facturado y en la que llevaba enseres de diversa índole como ropa, calzado, útiles de aseo, etc. por lo que efectuó la oportuna reclamación en el aeropuerto según consta en el documento del folio 25 intitulado Property Irregularity Report o parte de irregularidad de equipaje. Esta situación de equipaje perdido duró todo el viaje, por lo que la Sra. Consuelo tuvo que efectuar diversas adquisiciones de ropa y otros enseres precisos para estar aseada y presentable durante el crucero, perdiéndose debido a ello visitas turísticas y actividades diversas en las que según lo programado estaba previsto que participase. El 19-VIII-2003 la maleta apareció y le fue devuelta.
Al no recibir la Sra. Consuelo respuesta adecuada a su reclamación ni explicación alguna en ningún momento sobre la causa de la pérdida de la maleta ni de los avatares por los que pasó hasta su devolución a su propietaria con una simple entrega sin mediar explicación tiempo después de terminado el viaje, interpuso demanda contra Spanair interesando:
- 293,42 € por pérdida definitiva de maleta al haber estado extraviada durante 21 días. Esta cantidad resultaba de considerar que el peso de la maleta era de 20 Kgs. ya que este peso es el máximo autorizado sin abono de suplemento, y de multiplicar por dicha cifra los Derechos Especiales de Giro (D.E.G.), que son 17 por Kg.,y de tener en cuenta que a la fecha de la demanda el DEG estaba a 0,863 €
- 258,78 €por gastos adicionales (adquisición de enseres diversos propios del viaje que se realizaba)
- 1.200 € por daños morales.
La sentencia de instancia estimó estas pretensiones y ha recurrido en apelación la parte demandada.
SEGUNDO.-Manifiesta en primer lugar la parte apelante que según lo dispuesto por el artículo 86 ter 2.v de la LOPJ el Juzgado de 1ªinstancia que conoció del asunto objeto de la presente litis no tenía competencia para hacerlo ya que dicha competencia correspondía a los Juzgados de Lo Mercantil.
Extraña que en aplicación de lo establecido por los arts.63,64 y 443.2 de la LEC la parte demandada no impugnara en su momento la falta de competencia que ahora preconiza proponiendo la correspondiente declinatoria, pero, como que se trata de una cuestión de ius cogens puede ser apreciada de oficio, y, en esa tesitura, la Sala tiene que valorar si fue competente o no el juzgado a quo para conocer de la demanda que se le planteaba. Pues bien, entiende la Sala que si gozó de la debida competencia el Juzgado a quo ya que nos encontramos ante un supuesto de viaje combinado que excede del simple transporte, refiriéndose la normativa antes indicada expresamente a supuestos específicos de transporte. En este ámbito suele utilizarse la terminología de "paquetes"de viaje y son normas civiles la que regulan esta materia -Ley de Viajes Combinados, sin olvidar la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios-, todo lo cual es de la competencia del juez civil, con independencia de la incidencia que puedan tener también sobre aquélla determinados Convenios Internacionales toda vez que no puede olvidarse que en esa modalidad de viaje combinado se integran también unos supuestos de transporte.
Alega la recurrente en segundo lugar que, en todo caso -subsidiariamente-, el total con el que debería responder por los hechos denunciados sería la suma de 410,36 €,ya que los hechos estarían regulados por el Convenio de Varsovia de 12.X-1929 modificado por los Protocolos de La Haya de 28-IX-1955 y de Montreal de 1975 , y, según esta normativa, especialmente la contenida en el art. 24, la acción de responsabilidad del transportista se ha de ejercitar dentro de los límites del Convenio (que no prevé indemnización por daño moral por ejemplo o por gastos adicionales); por ello, en síntesis, la única indemnización que la actora podría reclamar se tendría que basar en el art. 22.a del Convenio (referido sólo a la pérdida de la maleta) lo que supone 17 DEG por Kg. que, en el caso, se multiplicarían por 20 Kg. de equipaje ya que al no saberse lo que pesaba ha de ser tenido en cuenta ese límite máximo de franquicia; todo ello en el bien entendido de que no se ha acreditado existencia de dolo o culpa grave por la transportista.
Ya se ha dicho más arriba que se trataba de un viaje combinado, pues así se intitula el documento contractual del folio 22 y le es de aplicación la Ley de Viajes Combinados 21/95 de 6 de junio , modalidad en la que se producen ofertas de "paquetes", en el que la Sra. Consuelo era una simple usuaria y que por ello las disposiciones del orden civil son aplicables incluidas las relativas a indemnización por daños y perjuicios así como por daño moral, y también la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley de Viajes Combinados. Téngase en cuenta que el perjuicio sufrido no se limita a la pérdida en sí de la maleta, sino que existen otros realmente causados a consecuencia de la actitud de relevante culpa de la demandada en el cumplimiento de una obligación contratada, y ello permite compatibilizar la normativa contenida en el Convenio de Varsovia con la que contiene el Código Civil y la Ley de Viajes Combinados. Nótese que la demandada no ofreció ningún tipo de explicación, como ya se ha dicho, sobre la causa de la pérdida de la maleta, ni justificación, a pesar de estar más próxima al conocimiento de la fuente de la prueba y sin embargo se produjo un perjuicio real derivado del extravío de la maleta no consistente sólo en la pérdida en sí del equipaje, sino generador de la adquisición de enseres y de daño moral, todo lo cual merece ser indemnizado sin que opere el límite de responsabilidad establecido en el Convenio de Varsovia
Se opuso la demandada hoy apelante a la admisión de los documentos en los que basaría la actora su reclamación por gastos adicionales. Es cierto que la documental que sirve de base a la reclamación tenía que haber sido aportada traducida como se deriva de lo establecido por el art. 144 LEC , pero también lo es que aportó la demandante la documentación obrante al folio 34 que sí está en parte en español y que por sus características específicas da credibilidad a la tesis de la Sra. Consuelo, y esta documental viene a complementar la de los folios 49 y 50,de los que lo esencial es la fecha y los numerales relativos a los precios (que se compadecen con el valor de los objetos que para el viaje precisaba la demandante) y su clásico formato de facturas. Además, la necesidad de adquisición por parte de la Sra. Consuelo de objetos diversos de la naturaleza de los que llevaba en el equipaje extraviado para utilizarlos durante los 8 días de duración del viaje combinado en país extranjero es un hecho notorio por lo que en virtud de lo establecido por el art. 281.4 LEC está exento de prueba. Por todo ello, se puede admitir la indemnización concedida por la Juzgadora a quo por este concepto.
Y, en cuanto a la indemnización por daño moral, decir que se trata de un concepto admitido por la jurisprudencia del T.S., plasmándose(entre otras), en las sentencias de 31-V-2000 y de 22-II-2001 , y, en el caso, es evidente que se produjo ese daño moral que aduce la Sra. Consuelo ya que, el extravío sin justificación alguna -la demandada no se ha preocupado de dar explicación satisfactoria del hecho- de la maleta de dicha señora en la que llevaba ropa calzado y demás enseres que tenía que utilizar durante su viaje-crucero, produjo en aquélla tensión, angustia, incomodidad, zozobra, ansiedad, incertidumbre, pesadumbre y molestias conformadoras de un padecimiento psíquico.
Lo difícil en estos casos es traducir ese padecimiento en concreta indemnización monetaria; a dichos efectos, la Sala ha razonado en anteriores ocasiones que se ha de procurar que el montante de la indemnización debe guardar un equilibrio con el costo del viaje a fin de que no lo supere; en el caso existe esa proporción, por lo que se mantendrá el quantum indemnizatorio establecido en la sentencia que se impugna. Para terminar, decir que se invocó por la parte apelante la St. De esta Sala 772/2000, de 29 de diciembre . Sin embargo, el supuesto enjuiciado en dicha resolución en el que era de aplicación el Convenio de Varsovia era diferente al objeto del presente litigio, habiéndose constatado un viaje combinado e invocado en la demanda la Ley 21/95 de 6 de julio de Viajes Combinados , es esta normativa la que debe aplicarse, máxime teniendo en cuenta que, como se ha dicho más arriba, concurre en el caso culpa relevante por la actitud de la demandada, quien, por principios de solidaridad en este tipo de viajes, debe responder.
TERCERO.-Así las cosas, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, que será confirmada, lo que conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( Art.398 LEC ).
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO: DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fco. Javier Gayá Font en nombre y representación de la S.A. Spanair contra la sentencia de fecha 27-VI-2005 dictada por el Juzgado de 1ªinstancia nº 11 de Palma en los autos del Juicio Verbal nº 293/2005 , de que dimana el presente Rollo de Sala 560/2005, CONFIRMAR la meritada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
