Última revisión
21/03/2006
Sentencia Civil Nº 29/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 16/2006 de 21 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 29/2006
Núm. Cendoj: 11012370052006100154
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:378
Encabezamiento
5
- -
S E N T E N C I A nº: 29/06
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
D. RAMON ROMERO NAVARRO
JUZGADO: Sanlucar Bda. nº 3
Juicio Liquidación Gananciales nº 389/04
Rollo Apelación Civil nº: 16
Año: 2.006
En la ciudad de Cádiz a día 21 de marzo de 2006.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante Consuelo , y parte apelada Juan Pablo ; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de SANLUCAR DE BARRAMEDA, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que, estimando la pretensión deducida por la Procuradora Sra. Rodriguez Núñez, en representación de D. Juan Pablo , acuerdo fijar en 48.000 euros el importe de la partida del inventario de la sociedad de gananciales, del matrimonio de d. Juan Pablo y Dª. Consuelo , consistente en vivienda nº NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 NUM003 , del Conjunto Virgen del Mar, de Sanlucar de Barrameda. Se condena en costas a la parte demandada".
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Consuelo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Plantea la parte apelante la nulidad de lo actuado, pues tratándose de la solicitud de formación de inventario, previo a la liquidación, se debió por el juzgado entrar a valorar el inmueble objeto de autos, pues no era procedente en ese momento procesal. El artículo 809 Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula la formación de inventario, recoge en su apartado 2 que " si se suscitara controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas..." lo que ha llevado a parte de la doctrina, y a la actora en este caso, a entender que es en este momento en el que se debe proceder a valorar los bienes, y en caso de desacuerdo a que por el juez se decida el valor de los mismos. Pero ciertamente, como se señala por otra parte de la doctrina, sería contradictorio que posteriormente en el artículo 810 se estableciera la posibilidad de nombrar peritos para auxiliar al contador, por que deberían estar todos los bienes tasados y valorados desde la formación de inventario. Sobre ello la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 29 de octubre de 2002 establece que "párrafo segundo del art. 809.2 , no tiene otro objeto que la aprobación del inventario, ya que sólo concluido dicho inventario (art. 810 ) se ha de proceder a la valoración o avalúo de los bienes que lo componen. El inventario, de cualquier modo, consiste en la determinación o identificación de los bienes que integran un patrimonio, de modo que si éste está integrado por elementos tales como créditos, cuentas corrientes o depósitos bancarios -como ha sucedido en el caso examinado en el segundo motivo del recurso- debe procederse, dentro del inventario, a la determinación del importe de dichos créditos, cuentas o depósitos, pues ello deviene imprescindible para la identificación del bien. Otra cosa distinta es la valoración de bienes, cual es el caso de los inmuebles, que a efectos de formación de inventario son identificables sin necesidad de que se establezca su valor, siendo ésta una cuestión que debe plantearse en una fase posterior a la de inventario, que no es otra que la de avalúo. Por todo lo expuesto, la cuestión relativa a la valoración de los inmuebles debe quedar por el momento imprejuzgada". La Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 26 de julio de 2004 establece que "el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial establecido en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (como uno de los procesos especiales para la división judicial de patrimonios) tiene una naturaleza especial, y en él, como viene señalando la doctrina, se contienen dos procedimientos diferenciados, o al menos uno solo proceso pero con dos fases autónomas: uno para la formación de inventario y otro para la liquidación, en el que se lleva a cabo la valoración de los bienes. Ello resulta claro del examen de las normas aplicables, encontrándose diferencias esenciales entre una y otra "fase"....Concluido el inventario, se pasa a un ulterior proceso para la liquidación en el que, en caso de no lograrse acuerdo entre los cónyuges, el art. 810, párrafo 5º remite, a la tramitación prevista en los arts. 785 y ss. L.E.C ., una vez nombrado el contador y en su caso, los peritos, llegándose, siempre salvo acuerdo de los interesados, a la tramitación propia del juicio verbal (art. 787.5º ). "La Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 18 de noviembre de 2004 aclara que "La contradicción entre el artículo 809, por un lado, y el 810 y sus concordantes por otro, no existe en realidad, si se interpretan los preceptos como procede al entender de la sala. Ese "importe de cualquiera de las partidas" a que se refiere el artículo 809.2 no hace referencia al valor de los bienes. Ya la redacción del precepto lo sugiere, pues cuando quiere hacerse referencia al valor de un bien no se habla de su "importe", como lo demuestra precisamente que los artículos 784 y 785 no hablen de "importe de los bienes" sino de "avalúo", que es expresión más adecuada que la de importe. A lo que se refiere el artículo 809 cuando habla del importe de ciertas partidas es al montante económico de derechos u obligaciones susceptibles de figurar en el inventario. Los créditos y las deudas sí tienen importe, mientras que los bienes lo que tienen es un valor determinado. Por eso el artículo 809 habla de importe y los 784 y 785 se refieren a avalúo, o sea, como dice el diccionario, a acción y efecto de valorar, es decir, de señalar el precio a una cosa.". En el presente supuesto, cuando se cita a la partes para el inventario, existe un acuerdo entre las mismas en el sentido de que el unico bien existente era el inmueble objeto de autos, con lo cual debió finalizarse el inventario, y ante las peticiones de parte, en el sentido de que se valorase de una determinada forma el inmueble, pasar a la segunda fase de la liquidación de la sociedad de gananciales, es decir al procedimiento de liquidación del art. 810,3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es lo que se hizo en un principio, y señalada la comparecencia, las partes propusieron un perito de comun acuerdo, siendo aceptado el mismo por el juez, y emitiendo su informe, pero sin que se procediese al nombramiento de contador. Es posteriormente cuando el juzgador de instancia entiende que la valoración del inmueble entraba dentro del concepto de inventario, y declara la nulidad de lo actuado, pasando a citar a las partes conforme al art. 809,2º , dictando la sentencia que hoy se recurre.
2º.- Como se indicaba, el inventario no ha sido objeto de discusión, ya que por acuerdo de ambas partes reconocen que lo unico que poseen es el inmueble referido, y de otra la valoración del mismo no debe ser objeto de dicha resolución, sino de la liquidación "estricto sensu", por lo cual debe acordarse la nulidad de la sentencia dictada, retrotrayendo los autos al momento de la comparecencia del art. 810,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que se proceda al nombramiento de contador conforme establece dicho artículo, continuando el procedimiento conforme los art. 784 y ss. de la citada norma procesal, y manteniendo la validez del informe pericial emitido al no ser afectado por vicio alguno causante de indefensión.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Consuelo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sanlucar de Bda., en los autos de que este rollo trae causa, debemos acordar y acordamos la nulidad de la sentencia dictada, retrotrayendo los autos al momento de la comparecencia del art. 810,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya acordada en los autos, para que se proceda al nombramiento de contador conforme establece dicho artículo, continuando el procedimiento conforme los art. 784 y ss. de la citada norma procesal, y manteniendo la validez del informe pericial emitido al no ser afectado por vicio alguno causante de indefensión, todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.
Notifíquese la presente a las partes, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
