Sentencia Civil Nº 29/200...ro de 2006

Última revisión
03/02/2006

Sentencia Civil Nº 29/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 1114/2005 de 03 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 29/2006

Núm. Cendoj: 15030370032006100027

Núm. Ecli: ES:AP C:2006:75

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que habiendo sido realizada la continuidad del contrato de manera unilateral por la Aseguradora sin previa notificación sin conocimiento del tomador del seguro, lo que no puede por tanto imponerse su pago, prescindiendo como hizo de su consentimiento, pues necesariamente para su validez, era necesario contar con el consentimiento del obligado al pago, en este caso el asegurado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00029/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 1114/2005

SENTENCIA NÚM...

PRESIDENTE ILMO. SR.:

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:

DOÑA MARIA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

----------------------------------------< /p>

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a tres de Febrero de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO VERBAL núm. 1044/04 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 5 DE A CORUÑA , en los que es parte como apelante AEGÓN, SEGUROS GENERALES, S.A., representado/a por el/a Procurador/a DOÑA CARMEN GÓMEZ CORTÉS y bajo la dirección del/a Letrado/a DON MANUEL GONZÁLEZ-NOVO MARTÍNEZ; y de otra como apelada "DIRECCION000 DE A CORUÑA" , representado/a por el/a Procurador/a DOÑA AMALIA MOSQUERA HERRERO y bajo la dirección del/a Letrado/a DON ROSENDO CHOUCIÑO CALVO; versando los autos sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2004 , dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Gómez Cortés, en nombre y representación de la compañía Aegón Seguros Generales SA, contra la DIRECCION000 de la ciudad de A Coruña, absolviendo a esta comunidad de las pretensiones ejercitadas en la misma. Las costas de esta instancia se imponen a la demandante".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Aegón, Seguros Generales, S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a .SRA. GÓMEZ CORTÉS.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 23 de junio de 2005 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la Procuradora Sra. Gómez Cortés, en nombre y representación de Aegón, Seguros Generales, S.A., en calidad de apelante. Se personó igualmente la Procuradora Sra. Mosquera Herrero, en nombre y representación de la DIRECCION000 de A Coruña, en calidad de apelado. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2005 se señaló para votación y fallo el pasado día 1 de febrero de 2006..

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DOÑA MARIA JOSÉ PÉREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de Instancia que concluye con la desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda, se alza el demandante por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la interpretación del 22-2 de la Ley de Contrato de Seguro , el que establece que las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada en un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso. Y esa notificación escrita y con la antelación mencionada no tuvo lugar por parte del asegurado, por lo que el seguro ha de entenderse renovado por el período pactada; tampoco puede hablarse de la existencia de una subida sino de una regularización, lo que no implica un cambio en las condiciones pactadas en el contrato, por lo que se solicita la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra estimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda.

SEGUNDO.- La resolución apelada entiende que la Compañía Aseguradora, no procedió a prorrogar el contrato de seguro en los términos convenidos, sino que emitió una nueva prima de cuantía superior a la acordada, no habiendo acreditado aquélla, como le incumbía, en qué momento notificó este cambio cuantitativo de la prima, pudiendo deducirse que se limitó a girar el nuevo recibo y aún cuando es cierto que la Comunidad de Propietarios asegurada, comunica por escrito a dicha Aseguradora (no con dos meses de antelación)su intención de no prorrogar el contrato, ello es debido a la decisión tomada por la Aseguradora de incrementar la prima y no otra; por ello es la demandante la que con su proceder, al aumentar la prima sin haber oído previamente a su asegurada o comunicárselo por escrito y con la antelación de dos meses exigidos por la L.C.S., la que incumple lo establecido legalmente, puesto que dicho aumento, exigía un nuevo convenio de las partes por tratarse de una novación modificativa que afecta a un elemento sustancia del contrato (superando el experimentado por el coste de la vida), habiendo sido realizado de manera unilateral por la Aseguradora sin previa notificación sin conocimiento del tomador del seguro, lo que no puede por tanto imponerse su pago, prescindiendo como hizo de su consentimiento, lo que infringe el contenido del artíc. 1256 del Código Civil , pues necesariamente para su validez, era necesario contar con el consentimiento del obligado al pago, en este caso el asegurado; razones por las que, la demanda tenía que haber sido desestimada, al faltar un elemento esencial (consentimiento) que obligase al asegurado al cumplimiento de la obligación exigida; y al entenderse así la sentencia apelada, ésta debe mantenerse, debiendo en consecuencia ser desestimado el recurso interpuesto.

TERCERO.- Al ser desestimado el recurso, las costas de esta alzada son de preceptiva imposición al recurrente ( artíc. 394 y 398 LEC .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de La Coruña, en fecha 29 de Diciembre de 2004, resolviendo el Juicio Verbal, Nº 1044/04 , debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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