Sentencia Civil Nº 29/200...ro de 2006

Última revisión
01/02/2006

Sentencia Civil Nº 29/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 354/2005 de 01 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO

Nº de sentencia: 29/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100003

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que la falta de acreditación del importe de los daños fue alegada oportunamente en el juicio; y de otra parte, la norma citada, que no permite al Juzgado la condena con reserva de liquidación en la ejecución, es imperativa.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00029/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000354/2005

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA

NÚM.29/06

En Santiago de Compostela, a uno de Febrero de dos mil seis.

La Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 0000750/2004 del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON , a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 354/2005, seguido entre partes, de una como apelante D. Jesús Ángel, y de otra, como apelados Dª Sara y D. Cosme; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Dª Sara y D. Cosme asistidos por la Letrada Sra. Paz Rodríguez, contra D. Jesús Ángel, asistido por el Letrado Sr. Eiriz Lobelle debo condenar y condeno al demandado a abonar a los actores el importe que resulte en ejecución de sentencia por los daños causados como consecuencia de la corta de los laureles de su propiedad conforme se establece en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jesús Ángel se interpuso recurso de apelación, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló escrito de oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 26 de enero de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada; y

PRIMERO.- Contra la sentencia de la primera instancia, que condena al demandado a pagar los daños por "el importe que resulte en ejecución de sentencia", apela éste alegando ante todo la infracción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso ha de aceptarse.

El demandante cuantificó los daños en su demanda, como exige ese precepto en su apartado 1, por lo que le correspondía probar el importe en la fase declarativa del proceso ( art. 217 LEC ), actividad perfectamente factible, "sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia". Si se estima que no hay en autos prueba ni datos que permitan un pronunciamiento sobre esa pretensión, no puede el tribunal suplir la deficiencia probatoria remitiendo la solución a la fase de ejecución. Utilizando las expresiones del primero de los preceptos, no se limitó "la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho" a que le indemnizaran los daños, sino que "cuantificando exactamente su importe" (260 euros), reclamó "el pago de una cantidad de dinero determinada" y pidió "la condena a su pago". No pretendió la demandante una condena "con reserva de liquidación en la ejecución", ni fijó "las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación". Cabe remitir la determinación a lo que resulte en el período probatorio, como aquí se hizo subsidiariamente, lo que por otra parte es superfluo, pero no a la ejecución en casos como el presente.

Así, pues, con arreglo al apartado 3 del precepto, "no se permitirá al tribunal en la sentencia que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución". El pronunciamiento sobre el importe de los daños ha de hacerse en la fase declarativa, y al respecto hay que compartir el criterio de la sentencia de que no ha quedado probado. La actora, en su pasividad probatoria, se ha limitado a traer a autos testimonio de un extraño informe (está redactado como una comparecencia ante el órgano judicial, en papel impreso de "Euroval", sin que nadie del Juzgado lo suscriba, folio 10), aportado al juicio de faltas precedente, que ni siquiera fue ratificado en aquél juicio, ni tampoco en el presente, pese a que la parte demandada aportó a su vez un informe que lo contradecía (folios 22 y sigs.).

Sin que quepa argumentar, como hace la parte apelada, que la apelante plantea una cuestión nueva. La falta de acreditación del importe de los daños fue alegada oportunamente en el juicio; y de otra parte, la norma citada, que no permite al Juzgado la condena con reserva de liquidación en la ejecución, es imperativa.

SEGUNDO.- Procede por ello la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda, lo que conlleva la imposición de las costas de la primera instancia a la actora, sin condena en cuanto a las del recurso ( arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Don Jesús Ángel, contra la sentencia pronunciada en este juicio por el Juzgado de Primera Instancia de Padrón, de fecha 17 de marzo de 2005 , y, con revocación de dicha sentencia, desestimamos la demanda promovida contra aquél por Doña Sara y Don Cosme, imponiendo a éstos las costas de la primera instancia y sin hacer condena sobre las de este recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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