Sentencia Civil Nº 29/200...ro de 2006

Última revisión
02/02/2006

Sentencia Civil Nº 29/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 391/2005 de 02 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 29/2006

Núm. Cendoj: 24089370022006100040

Núm. Ecli: ES:APLE:2006:72

Resumen:
La Audiencia Provincial de León estima parcialmente el recurso de apelación sobre responsabilidad decenal; la Sala, rechaza la alegación de incongruencia, y señala que es jurisprudencia consolidada la que establece que el concepto de ruina alcanza o engloba la llamada ruina "futura o incipiente" y también la conocida como "ruina funcional", que corresponde a todos aquellos vicios o defectos que por afectar a elementos esenciales de la construcción la hagan inservible o inadecuada para el uso para el que estaba destinada, añadiendo la Sala que los defectos detectados comprenden el concepto de "ruina funcional", en cuanto superan las imperfecciones corrientes y constituyen una violación del contrato de obra; la Sala señala que en este tipo de procedimientos, en el que para una mejor depuración de las posibles responsabilidades concurrentes resulta aconsejable dirigir la acción contra todos o la mayor parte de los intervinientes en el proceso constructivo, no procede imponer las costas al actor.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00029/2006

Apelación Civil 391/05

Juicio Ordinario 1224/04

Juzgado de Iª Instancia nº 7 de León

S E N T E N C I A NUM. 29/06

Iltmos. Sres.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a dos de febrero de dos mil seis.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante CONSTRUCCIONES GARMON LLAMAS, representada por la Procuradora Dª. Montserrat Arias Aguirrezabala y asistida por el Letrado D. Cosme González del Río y apelada DIRECCION000 DE LEON, representados por la Procuradora Dª. Mª Soledad Taranilla Fernández y asistidos por la Letrada Dª. Eva Alaez Fernández y D. Esteban, representado por la Procuradora Dª. Esther Erdozain Prieto y asistida por el Letrado D. Fernando de los Mozos Marqués, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 9 de junio de 2005 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando como estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sr. D. SOLEDAD TARANILLAFERNANDEZ, en nombre y representación de DIRECCION000 asistidos del letrado Sr. D. Mª EVA ALAEZ FERNANDEZ, contra CONSTRUCCIONES GARON Y LLAMAS S.L. representada por la procuradora Sr. D. MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA, asistida del letrado Sr. D. COSME GONZALEZ DEL RIO y contra Sr. D. Esteban, asistido de la procuradora Sr. D. ERDOZAIN PRIETO, y asistido del letrado Sr. D. FERNANDO DE LOS MOZOS MARQUES, debo condenar y condeno a Construcciones Garmón y Llamas S.L., a la obligación de realizar las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de Construcción mencionados, de manera que se deje el edificio afectado en el estado de habitabilidad, utilidad y solidez, según se establece en el informe del Arquitecto D. Rafael, aportado con la demanda. Absolviendo al demandado D. Esteban y con imposición de las Costas procesales a Construcciones Garmón y Llamas S.L. incluidas la del codemandado absuelto".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada Construcciones Garmón Llamas, S.L. y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandante y la otra parte demandada se presentaron escritos de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 31 de enero de 2006.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la DIRECCION000 de León se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil "Construcciones Garmón y Llamas S.L." y contra D. Esteban, como Constructora a la vez que Promotora y Arquitecto-Técnico, respectivamente, del edificio en el que tiene su asiento la referida Comunidad para que, al amparo del artículo 1.591 del Código Civil , fueran condenados a la realización de las obras necesarias para la subsanación de una serie de vicios o defectos constructivos, ubicados tanto en elementos comunes como en elementos privativos y que se individualizan en el informe confeccionado por el Arquitecto D. Rafael, acompañado a la demanda como documento nº 6.

Condenada la mercantil y absuelto el Arquitecto Técnico, con imposición a aquélla de la totalidad de las costas procesales de la primera instancia, incluidas las ocasionadas por el codemandado absuelto, contra la sentencia que en tales términos resolvió la contienda, se formula recurso de apelación por la representación de "Construcciones Garmón y Llamas, S.L.", recurso que tiene su sustento en los cuatro siguientes motivos: 1º) incongruencia de la sentencia, en cuanto la condena se basa en los preceptos generales de la responsabilidad contractual, cuando es así que la acción ejercitada fue la del artículo 1591 del Código Civil ; 2º) discrepancia con que se le condene a reparar en la forma señalada en el citado informe del Sr. Rafael y, más en concreto, rechazo a que, en relación con la reparación del solado de Gres de la cocina de la vivienda NUM000 del nº NUM001 de la DIRECCION000, se acoja la causa de la rotura de las baldosas establecida en dicho informe y se adopte la solución reparadora en dicho informe propuesta, en vez de las indicadas en el informe del también Arquitecto Sr. Cesar; 3º) improcedencia de la condena a reparar cualquier defecto que tenga que ver con las bobedillas del forjado, por ser imputable únicamente al fabricante de las mismas y no resultar apreciable por los técnicos intervinientes en la construcción y mucho menos por el Constructor y por el Promotor; 4º) indebida imposición de las costas ocasionadas por el codemandado absuelto.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la incongruencia de la sentencia, no es tal. Interpreta la misma que la acción ejercitada no es propiamente la del artículo 1591 CC , sino otra de mayor amplitud dirigida a obtener el cumplimiento de las obligaciones del constructor, argumento al que acude para condenar a aquél y absolver al Arquitecto Técnico por entender que los vicios detectados en el edificio no merecen el calificativo de ruinógenos.

El razonamiento es erróneo, sin duda, pues parte de la premisa de privar de esta condición a aquéllos, cuando es así que en la jurisprudencia el concepto de ruina del citado artículo 1591 alcanza o engloba la llamada ruina "futura o incipiente" y también la conocida como "ruina funcional", que corresponde a todos aquellos vicios o defectos que por afectar a elementos esenciales de la construcción la hagan inservible o inadecuada para el uso para el que estaba destinada; mas no hace incongruente a la resolución que lo contiene, pues aún cuando no es procesalmente lícito hacer uso del "iura novit curia" cuando la aplicación sorprendente de una razón jurídica no alegada entrañe indefensión, bajo ningún concepto puede predicarse ello del caso que nos ocupa, pues partiendo de la base de que se han respetado escrupulosamente los hechos, no nos hallamos en presencia ni siquiera de un cambio de punto de vista jurídico, sino de simple utilización de una argumentación jurídica, ínsita en los Fundamentos de Derecho de la demanda, en la que se cita incluso la Ley 26/1984 de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , aunque no se haya hecho valer expresamente y con carácter principal.

De todas formas y como ya hemos adelantado, el Tribunal discrepa del razonamiento que en la recurrida se contiene sobre el carácter de los vicios. A nuestro entender y puesto que se concretan en humedades y grietas en paredes y techos de viviendas, en humedades en zonas comunes y en grietas en fachadas, son susceptibles de encaje en el amplio concepto de "ruina funcional" antes aludido, en cuanto superan las imperfecciones corrientes y constituyen una violación del contrato de obra, pues aún cuando no hagan a las viviendas que las sufren absolutamente inhabilitables sí afectan de modo serio a la exigible comodidad e, incluso, utilizando los términos manejados de ordinario por la jurisprudencia, a la dignidad de la apariencia externa de aquéllas.

Luego, el motivo debe ser rechazado.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la reparación del solado de la cocina de la vivienda NUM000 del nº NUM001 de la DIRECCION000, ciertamente existe una discrepancia entre los informes de los Sres. Rafael y Cesar, tanto en relación con la causa, deficiente ejecución de la solera sobre la que se dispone la baldosa de gres, según el primero, y falta de juntas de dilatación entre las baldosas, según el segundo, como en relación con la posible manera de abordar la reparación, cambio total del pavimento, para lo que será necesario demoler el solado existente y desmontar el mobiliario de la cocina, a criterio del Sr. Rafael, y sustitución de las baldosas fisuradas por otras iguales, dejando junta a uno de los lados de la dependencia, debiendo pegarse sobre el soporte existente las baldosas levantadas, según el Sr. Cesar, a quien le parece desproporcionado levantar todos los muebles de cocina.

Con tales discrepancias en los técnicos resulta imposible determinar de forma exacta la causa del vicio y con base en ella establecer la solución más adecuada, mas las siguientes consideraciones nos conducen a acoger la propuesta por el perito de la parte actora, que aunque más costosa es la más segura en cuanto a sus resultados: en primer lugar, la condena no es a indemnizar en el coste de la reparación sino a reparar y la entidad condenada se dedica a la construcción; en segundo lugar, en el propio informe del Sr. Cesar se alude a cuatro baldosas fisuradas en la zona de la entrada de la cocina y a que suenan a hueco al pisar las situadas en el centro de la dependencia, lo que da una idea de la extensión del defecto y hace presumir que también puedan estar afectadas las situadas debajo de los muebles; en tercer lugar, difícil parece que, después de más de diez años, se puedan encontrar baldosas iguales a las dañadas; y en cuarto lugar, la manera más segura de evitar los disgustos y posibles futuras molestias a los moradores de la vivienda es acometer una obra que se sepa de antemano corregirá de una manera definitiva el vicio detectado.

Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- En relación con las bovedillas, parece claro que los defectos que presentan tienen que ver con su fabricación y aunque es cierto que este Tribunal ha dejado fuera del círculo de los responsables de cualquier vicio que tenga que ver con ellas a los Arquitectos y Arquitectos Técnicos si las mismas se suministraron por el fabricante con los correspondientes controles de calidad si el vicio o defecto no es detectable a simple vista, no lo es menos que la Promotora del edificio, en este caso la recurrente, sí debe responder, pues ella es responsable frente a los compradores de las viviendas de cualquier vicio o defecto que las mismas presentaren, pues así resulta de los artículos 1445 y siguientes en relación con los artículos 1100, 1101 y 1104 y 1591 del Código Civil , sin perjuicio, claro está, de la acción de repetición de que dispone para exigir responsabilidad al fabricante de conformidad con la Ley 22/94 de 6 de julio , sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.

Luego, la condena en este extremo, que deja fuera al Arquitecto Técnico, debe ser confirmada.

QUINTO.- En último término, se impugna, como queda dicho, la imposición a la codemandada condenada de las costas del absuelto. El motivo debe prosperar. El primero en ningún caso es responsable de la elección por el actor de la persona o personas, físicas o jurídicas, contra las que vaya a dirigir su reclamación. No siendo posible la imposición al actor tanto porque no lo ha solicitado la representación del Arquitecto Técnico en esta segunda instancia, para lo que tendría que haber recurrido la sentencia, como porque es criterio de este Tribunal el no imponerlas en este tipo de procedimientos en los que, para una mejor depuración de las posibles responsabilidades concurrentes, resulta aconsejable dirigir la acción contra todos o la mayor parte de los intervinientes en el proceso constructivo.

SEXTO.- Producida una estimación, siquiera sea muy parcial, del recurso planteado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición expresa de las costas procesales del mismo derivadas.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que, estimando muy parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Montserrat Arias Aguirrezabala, en nombre y representación de la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES GARMON Y LLAMAS, S.L.", contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, en fecha 9 de junio de 2005, en los autos de Juicio Ordinario nº 1224/2004 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 28 de diciembre siguiente, la confirmamos en sus pronunciamientos, excepción hecha del relativo a la imposición a la citada recurrente de las costas procesales del codemandado absuelto, que se deja sin efecto, y ello sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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