Última revisión
09/02/2006
Sentencia Civil Nº 29/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 742/2004 de 09 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NAVARRO CASTILLO, VICTORIANO JESUS
Nº de sentencia: 29/2006
Núm. Cendoj: 28079370132006100034
Núm. Ecli: ES:APM:2006:3586
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00029/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7011189 /2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 742 /2004
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 127 /2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID
De: Jose Francisco
Procurador: HELENA ROMANO VERA
Contra: Octavio CIA. LIBERTY SEGUROS
Procurador: ANDREA DE DORREMECHEA GUIOT, ANDREA DE DORREMECHEA GUIOT
Ponente: ILMO. SR. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER
SENTENCIA
En Madrid, a nueve de febrero de dos mil seis. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Jose Francisco , y de otra, como demandados-apelados D. Octavio y CIA ASEGURADORA "LIBERTY SEGUROS".
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39, de los de Madrid, en fecha uno de julio de dos mil cuatro, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por DON Jose Francisco contra DON Octavio y la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS SA a quienes absuelvo de los pedimentos en su contra formulados con condena al actor al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de diciembre de 2.004, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dos de febrero de dos mil seis.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Don Jose Francisco formuló demanda de juicio ordinario contra Don Octavio , Abogado, y la entidad de seguros Liberty Insurance Group, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., aseguradora de la responsabilidad civil, solicitando la condena de los demandados al pago de: 1.- 1.990,84 euros en concepto de finiquito por despido de la empresa Fancar Inversiones, S.L.; 2.- 6.763,51 euros por el subsidio de desempleo dejado de percibir desde el 14 de mayo de 1998 hasta el 12 de febrero de 1999 en que empezó a trabajar nuevamente en la empresa Hostal Los Chopos, S.A.; 3.- 150,25 euros en concepto de reintegro al actor, correspondiente a la provisión de fondos que entregó al demandado Don Octavio por unos trabajos no realizados, o subsidiariamente únicamente las dos primeras cantidades.
La aseguradora demandada compareció en los autos y se opuso a la demanda. El demandado Don Octavio fue declarado en rebeldía.
El Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda, en los términos que resultan del fallo que hemos transcrito.
Frente a ella interpone recurso de apelación el actor, del que el Juzgado dio traslado a la parte apelada comparecida que presentó escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia.
Recibidos los autos, el Tribunal señaló el día 2 de febrero de 2006 para deliberación votación y fallo del recurso en cuya fecha ha tenido lugar.
SEGUNDO.- Es un hecho probado y no cuestionado en el recurso que el día 29 de abril de 1998 el actor entregó al demandado Don Octavio 25.000 pesetas, quien expidió recibo con este texto (doc. nº 4):
"En Madrid a 29 de abril de 1.998.- Don Octavio , Abogado ejerciente, con nº de colegiado 25948 y con despacho abierto en Madrid, c/ Príncipe de Vergara nº 69, recibo de Don Jose Francisco , la cantidad de 25.000 pts (veinticinco mil pesetas), en concepto de provisión de fondos por la tramitación de asunto laboral.- fdo. Octavio ".
La sentencia del Juzgado señala que el recibo fundamento de la reaclamación, así como el asesoramiento reconocido por el actor para presentar ante el SMAC la reclamación previa, según consta en el documento 5 por despido nulo o improcedente (el doc. 5 es la demanda de conciliación ante el SMAC, fechada el 5 de mayo de 1.998) se refiere a prorroga por seis meses de un contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad y que ello no presupone la aceptación del encargo profesional de dirigir ni un procedimiento de despido, ni de una demanda de reclamación de cantidad de un finiquito que se desconoce si se debía o no al actor, tras concluir el contrato por el transcurso del tiempo concertado. Y concluye que de los documentos aportados y declaraciones del actor en el interrogatorio no se infiere más que un asesoramiento y no se acredita que el Letrado tuviera que instar ningún tipo de procedimiento ante la jurisdicción laboral por lo que no acreditándose culpa procede desestimar la demanda.
El recurso del actor viene expuesto en ocho alegaciones. Las dos primeras son meramente introductorias dando cuenta de la sentencia y de la interposición del recurso. La tercera explica que la suma reclamada es la suma de diversas cantidades no percibidas por el demandado (finiquito, provisión de fondos, y prestación de desempleo; los tres conceptos expresados en el suplico de la demanda). La cuarta afirma estar probado documentalmente la no percepción de dichas cantidades, cuya veracidad resulta (dice) de la exposición sobre el origen y contenido de las mismas, que detalla. La quinta, resalta la incomparecencia en el proceso del demandado Don Octavio citando el art. 304 de la ley procesal a efectos de tener por probados los hechos que le sean perjudiciales, alegación que hizo en el juicio. La sexta, se basa en aducir que la aseguradora demandada en sus conclusiones finales no niega la veracidad de los hechos por no presentación del codemandado y por no poder presentar prueba en contrario refiriéndose al contenido de los diversos conceptos reclamados. La séptima alegación aduce que hubo por parte de la aseguradora un allanamiento tácito a la demanda en sus conclusiones finales, refiriéndose a que uno de los conceptos reclamados queda por debajo de la franquicia, y a que el cobro de un trabajo no realizado por el Letrado debe ser reintegrado por éste. La octava alegación reitera estar acreditada la veracidad de los hechos por la documentación aportada y aplicación del art. 304 de la ley de enjuiciamiento civil , amén de que la aseguradora no niega en sus conclusiones la veracidad de los hechos. Termina con súplica de que se revoque la sentencia estimando los pedimentos del escrito de demanda (se olvida, sin duda, de que al inicio de la audiencia previa modificó el suplico aduciendo que ha sido dentro del proceso cuando ha conocido la existencia de una franquicia en el seguro).
TERCERO.- No obstante el número de alegaciones, la cuestión esencial a resolver sigue siendo la misma, a saber, si lo convenido entre las partes fue el encargo para promover y seguir por todos sus trámites el proceso laboral con motivo del despido como sostiene el apelante, o si no fue más allá del simple asesoramiento por parte del Abogado con intervención en la demanda de conciliación ante el SMAC, pero nada más, como entiende la sentencia del Juzgado.
Las alegaciones del recurso no desmerecen los fundamentos de la resolución impugnada que debe confirmarse en base a sus mismos razonamientos. El importe de lo cobrado (25.000 pesetas), de un lado, y la naturaleza de lo que habría de ser debatido en un posible juicio laboral (extinción de contrato temporal por transcurso de la prorroga), de otro, apoyan la inferencia ( art. 386 de la ley de enjuiciamiento civil ) de que la relación entre las partes no fue más allá del asesoramiento o consulta del trabajador con el Abogado sobre las posibilidades de reclamación.
En efecto, al no ser muy halagüeño el posible desenlace (por la naturaleza temporal de la relación laboral y agotamiento de la prorroga) es razonable inferir que el consejo y actuación del Abogado no pasó de intentar la conciliación ante el SMAC; actuación que constituye un paso previo al proceso con intervención de un órgano administrativo en el que nada puede perder el trabajador salvo las horas empleadas en la asistencia al acto en el SMAC el día señalado, sin que para el Abogado entrañe un trabajo complejo ni exija una especial dedicación; de ahí, el importe de la minuta que resulta adecuada a ese trabajo más las consultas.
La iniciación del proceso laboral subsiguiente, por el contrario, requiere una labor de preparación, estudio, y ejecución de un trabajo complejo y delicado que un profesional no debe acometer si no tiene unas claras, o razonables, posibilidades de éxito, aparte que la retribución consiguiente a este trabajo, en modo alguno, puede considerarse razonable con las 25.000 pesetas.
Por todo ello el Tribunal comparte el criterio del Juzgado en el sentido de que el encargo profesional no se extendió a instar ningún tipo de procedimiento ante la jurisdicción laboral, sino a las consultas con el Abogado y demanda de conciliación ante el SMAC lo que determina el rechazo del recurso y hace innecesario entrar a considerar la veracidad e importe de los conceptos reclamados al no ser procedente su pago y, desde luego, la alegación de que la aseguradora ha venido a allanarse tácitamente a las pretensiones del actor en sus conclusiones. No cabe extraer una frase o pasaje de un discurso y sacarlo de contexto para fundar en una parte del todo lo que se rechaza en el todo, y tampoco la invocación del art. 304 de la ley de enjuiciamiento civil puede tener el efecto pretendido. La ley otorga al Tribunal una facultad de tener al litigante por confeso pero no lo impone como acto reglado. En este caso, el Juzgado no lo ha considerado oportuno ni tampoco el Tribunal a la vista de lo que resulta del proceso.
CUARTO.- El rechazo del recurso conlleva la condena en costas de la parte que lo ha promovido, conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid en el procedimiento civil de que dimana este rollo de apelación, cuya resolución confirmamos, condenando a la parte apelante en las costas de la segunda instancia.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 742/04 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

