Última revisión
31/01/2006
Sentencia Civil Nº 29/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 706/2005 de 31 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 29/2006
Núm. Cendoj: 41091370022006100023
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:91
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia nº20 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN 706/05-C
JUICIO 1011/03
SENTENCIA NÚM. 29
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
En la Ciudad de Sevilla a treinta y uno de Enero de dos mil seis.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio sobre ORDINARIO procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado , donde se ha tramitado a instancia de DIRECCION000 ,que en el recurso es parte APELADA , representado por el Procurador Sr. Campos Vazquez, contra DON Simón ,que en el recurso es parte APELANTE , representada por el Procurador Sr. Espejo Ruíz.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia 20 de Septiembre de 2004 , que expresa literalmente en su parte dispositiva:" Que estimando integramente la demanda interpuesta pro el Procurador D. Rafael Campos Vazquez, en nombre y representación de la DIRECCION000 contra Don Simón , debo condenar y condeno a la parte demandada, a abonar a la parte actora la cantidad de 21.063,30 Euros de principal más los intereses legales que se devenguen de la expresada cantidad desde la interposición de la demanda, así como las costas causadas en el presente procedimiento , conforme al art. 394 LEC0".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Se celebró la vista oral del recurso de apelación, con la asistencia de los Letrados por ambas partes , quienes han informado en apoyo de sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en el escrito de interposición de recurso que habiendose ejercitado en la demanda una acción personal con base en el artículo 17 de Ley de Propiedad Horizontal por estimar de aplicación los acuerdos de la Comunidad de Propietarios de fecha 7 de Octubre de 19933 y 17 de Diciembre de 1996 en los que se facultaba a la Junta para facilitar a los propietarios que tuvieran necesidad de obtenerlo documento de no oposición por la comunidad de los terrenos colindantes con sus respectivas naves, previo pago a la Comunidad de la cantidad acordada para mejoras, en consecuencia del tenor literal de dichos acuerdos se deduce que no se establece una obligación de pago de todo propietario que proceda a la realización de un expediente de dominio sino únicamente en caso de facilitarse el documento de no oposición, siendo esta una condición sine qua non para el pago de la cantidad reclamada. En segundo lugar se reproduce la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado ya que la nave fue vendida a la entidad PEDREGOSA S.L., por escritura pública de fecha 1 de Julio de 2003, con anterioridad a la fecha consignada en la demanda.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la alegada falta de legitimación pasiva del demandado debe confirmarse el criterio expuesto en la sentencia apelada en cuanto que se ejercita en la demanda una acción personal de reclamación de cantidad derivada del cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Propietarios de fechas 7 de Octubre de 1993 y 17 de Diciembre de 2006 por el que se permitía a distintos copropietarios acudir al expediente de dominio para inscribir a su nombre en el Registro de la Propiedad terrenos que eran de la titularidad de la Comunidad, alegándose en la demanda que dicha cesión de la titularidad se realizó por una determinada cantidad de dinero que es la reclamada en el presente procedimiento; en consecuencia siendo el demandado el propietario al tiempo del acuerdo debe considerarse legitimado pasivamente sin que, como perfectamente se declara en la sentencia apelada, deba confundirse la obligación de pago que incumbe la demandado con el privilegio del artículo 1923 del Código Civil , ni la afección del inmueble con independencia de la titularidad del mismo.
TERCERO.- De la prueba practicada en el presente procedimiento ha de estimarse acreditado que la Comunidad de Propietarios era titular de los terrenos objeto de este procedimiento y ello sin perjuicio de que la Comunidad no tuviera inscrito su dominio en el Registro de la Propiedad, y así ha de deducirse de los documentos aportados con la demanda con los números 2 y 3, así en el primero de ellos de fecha 17 de Septiembre de 1977 se acuerda que tras la recepción de viales que pasan a depender del Ayuntamiento, quedan el resto de espacios libres que existen en el polígono de propiedad y dependencia de las comunidad de propietarios e industriales del mismo, y en el documento de fecha 29 de Enero de 1992, emitido por el Jefe de servicio de gestión urbanística se manifiesta que en el acuerdo de recepción de viales adoptado por el Excmo. Ayuntamiento Pleno, con fecha 28 de Septiembre de 1977, se establecía que el resto de los viales y espacios libres que no se pedían al Ayuntamiento quedarían de propiedad y dependencia de la Comunidad de Propietarios e industriales del mismo". Esta cualidad de propietaria de los terrenos se reconoce en el acta de la Junta de Propietarios de 7 de Octubre de 1993, a la que asistió el demandado y en la que expresamente se informó de las gestiones que estaba realizando la junta gestora para escriturar los terrenos cedidos por el Ayuntamiento, igualmente esta condición de titular de los terrenos cedidos por el Ayuntamiento se ha reconocido en las diversas resoluciones judiciales que se han pronunciado sobre esta materia, así el auto de fecha 12 de Abril de 1999 que acordó el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas 3891/98 seguidas en el Juzgado de Instrucción número 1 se afirma que de dichos terrenos era dueña la comunidad de propietarios y en la sentencia de esta misma Sala de 11 de Junio de 2001 se afirma que estos terrenos pertenecía a la Comunidad de Propietarios como se acreditó con el informe del Jefe de Servicio de Gestión Urbanística.
Acreditada la pertenencia de los terrenos los acuerdos adoptados por la Comunidad no pueden ser interpretados sino en la forma declarada en la sentencia apelada y que se recoge igualmente en el Auto citado de 12 de Abril de 1999 de que se llegó al acuerdo de que determinados copropietarios pagarían la suma de 2.400 pesetas el metro cuadrado a la comunidad de propietarios a cambio de que la misma no se opusiera a los expedientes de dominio que dichos comuneros iban a instar para inscribir a su nombre determinados metros de terrenos colindantes a sus naves y de que era dueña dicha comunidad de propietarios. En definitiva no se trata de una contraprestación por el simple hecho de facilitar un determinado documento sino que se daba forma a la posibilidad de una cesión de terrenos a cambio de un precio, que pasaban así mediante el expediente de dominio sin oposición del propietario de los mismos, a convertirse en terrenos de titularidad registral del solicitante del expediente, por lo que, en consecuencia procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia apelada con imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de D. Simón , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO, ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia de que certifico.

