Sentencia Civil Nº 29/200...ro de 2007

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 29/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 1029/2005 de 26 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 29/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100012

Resumen:
03065370072007100012 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 29/2007 Fecha de Resolución: 26/01/2007 Nº de Recurso: 1029/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JAVIER GIL MUÑOZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 29/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José de Madaria Ruvira.

Magistrada: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a veintiséis de Enero de dos mil siete.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 deElche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil "Costa Elx, S.L.", habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ruíz Martínez y dirigida por la Letrada Sra. Albarranch López, y como apelada la parte actora, la mercantil "Promociones Kimerna, S.L.", representada por el Procurador Sr. Díez Saura con la dirección del Letrado Sr. Díez Castillo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 1341/03, se dictó sentencia con fecha 30 de Mayo 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Diez Saura en nombre y representación de PROMOCIONES KIMERNA S.L., contra COSTA ELX S.L, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LADEMANDADA A PAGAR A LA ACTORA, LA SUMA DE 9.414 , 67 ?, MAS INTERESES LEGALES CONFORME AL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO DE LA PRESENTE Y SIN ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o , en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso , remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 1029/05, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 15 de Enero de 2007, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso alegando disconformidad con la no apreciación de la excepción "non rite adimpleti contractus". Justifica el apelante su petición en haber quedado acreditada la existencia de defectos en la obra ejecutada por la actora- apelada.

Respecto a la excepción planteada (excepción de contrato no cumplido adecuadamente) debe recordarse, como ya señalaba la S.T.S de 15 de Marzo de 1979 señalaba que la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado , conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación , o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado"; y la sentencia 17 abril 1976, a la que se remite la citada declara que "la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe -art. 1258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa , establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación". Insistiendo en esta idea y recogiendo la precitada doctrina, señala la S.T.S. de 13 mayo 1985, que el éxito de la "exception non rite adimpleti contractus" está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la finalidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente , de modo que no podrá ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - Sentencias de 21 noviembre 1971, 15 enero 1975, 15 marzo y 3 octubre 1979 -".

En el supuesto de autos la propia parte recurrente reconoce que las deficiencias observadas tienen una importancia relativa y no fundamental pues la existencia de las mismas no frustra la finalidad del contrato. Esta observación, que no viene a ser más que reflejo de los constatado en el informe pericial aportado a su instancia , en el que se dice que las deficiencias advertidas podían ser constitutivas de imperfecciones no graves, es decir, de escasa significación , basta, en conexión con la doctrina jurisprudencial expuesta en el párrafo anterior, para desestimar la apreciación de la excepción planteada. En cuanto a la posibilidad de acudir a otra vía reparatoria, es evidente que no puede ser la de condenar a la actora a la realización de las operaciones correctoras precisas ni la reducción del precio en su día acordado, y ello, no solo porque en el suplico de la tácita reconvención no se contiene petición alguna al respecto, sino porque además, como bien se establece en la resolución recurrida , la demandada no ha dejado debidamente acreditado cuáles eran las deficiencias que existían, cuáles de ellas han sido ya subsanadas, y , en el caso de éstas últimas, quién ha realizado la subsanación, si la actora mientras ejecutaba las obras o la demandada tras la entrega de las mismas.

Por cuanto antecede , procede acordar la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche, de fecha 30 de Mayo 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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