Última revisión
23/05/2007
Sentencia Civil Nº 29/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 310/2005 de 23 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 29/2007
Núm. Cendoj: 31201370032007100065
Núm. Ecli: ES:APNA:2007:344
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 29/2007
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PEREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona, a 23 de mayo de 2007.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 310/2005, derivado de los autos de División judicial de patrimonio nº 795/2004, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz; siendo parte apelante, Dª. Flor , Dª. Diana , Dª. Aurora y Dª. Amelia , representadas por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistidas por el Letrado D. Pedro Jose Sanchez-Casas Arraras; parte apelada, Dª Alicia , representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por el Letrado D. Javier Iribarren Goñi.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de julio de 2.005, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz dictó Sentencia en los autos de División judicial de patrimonio nº 795/2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres, en nombre y representación de DOÑA Flor ; DOÑA Diana ; DOÑA Aurora y DOÑA Amelia , sobre Formación de Inventario de la Herencia de DON Raúl , habiéndose opuesto al presente procedimiento DOÑA Alicia , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Irigaray y asistida del Letrado Sr. Uriz y declaro que deben formar parte del activo del Inventario de la Herencia del citado los siguientes bienes:
1.- el 50 % del saldo de la cuenta corriente de ahorros número NUM000 del Banco de Vasconia el día 10 de febrero de 2.000, que equivale a una cantidad de 3.454,61 euros.
2.- el 50 % de los saldos existentes en las imposiciones a Plazo Fijo en el Banco de Vasconia el día 10 de febrero de 2.000 en a los números de cuenta NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , que equivale a un importe de 57.456,76 euros.
3.- el 25 % del valor del tractor marca Jhon Deere, modelo 3640 S 4, con matrícula KE-....-KO .
4.- el 50 % de la propiedad de la vivienda izquierda del piso NUM006 , tipo NUM007 , de la casa número NUM008 de la CALLE000 , finca número NUM009 , tomo NUM010 , folio NUM011 de la localidad de Huarte.
5.- el 50 % de los saldos existentes en las libretas números NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 de Caja Navarra el día 10 de febrero de 2.000 y que equivale a una cuantía de 54.620,57 euros.
6.- el 25 % del saldo existente el día 10 de febrero de 2.000 en la cuenta número NUM017 del Banco Popular y que equivale a 2.116,67 euros.
7.- el 25 % del saldo existente en la cuenta número NUM018 de Caja Rural el día 10 de febrero de 2.000 y que equivale a la cantidad de 847,72 euros.
8.- el 25 % del saldo existente el día 10 de febrero de 2.000 en la cuenta número NUM019 de Banesto por un importe de 1.502,53 euros.
9.- el 33,33% del saldo existente en el número de cuenta NUM020 del Banco Central Hispano el día 10 de febrero de 2.000 y que equivale a una cantidad de 443,93 euros.
10.- la mitad de los enseres y mobiliario que se encontraba en la vivienda izquierda del piso NUM006 , tipo NUM007 , de la casa número NUM008 de la CALLE000 de Huarte, finca número NUM009 , tomo NUM010 , folio NUM011 , sin incluir los bienes que tengan su origen en la Casa de la Familia Redín.
11.- el 50 % del valor de un tractor marca Caterpillar con matrícula JE-....-JO y un remolque agrícola marca TEYMO con matrícula WU-....-WU .
12.- 10.667,96 euros correspondientes a la venta del vehículo con matrícula HO-....-HO .
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN que deberá prepararse ante este juzgado en los cinco días siguientes a su notificación y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra.
Así por esta mi sentencia, la pronuncia, manda y firma, D. DIEGO BERMEJO YANGUAS, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Aoiz y su partido judicial.".
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Flor , Dª. Diana , Dª. Aurora y Dª Amelia .
CUARTO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la parte apelada, Dª. Alicia , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO: Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 310/2005, señalándose el día 18 de octubre de 2.006 para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La presente apelación trae causa de la demanda de juicio especial de división judicial de la herencia de D. Raúl , presentada por sus hermanas Dña Flor , Dña. Diana , Dña. Aurora y Dña Amelia , habiendo sido convocados al procedimiento, Dña. Alicia , cónyuge del causante, D. Jesús Ángel y las hijas de D. Jon .
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2.004 se admitió a trámite la demanda presentada, acordando convocar a las partes para la formación del inventario.
En dicho acto, celebrado el día 1 de diciembre, se practicó la diligencia sin que se alcanzara un acuerdo total entre las actoras y Dña. Alicia sobre los bienes a incluir y su cuantía, por lo que se acordó convocarles para la celebración del juicio verbal.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda, de la forma recogida en el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.
Recurren Dña Flor , Dña. Aurora y Dña Amelia .
En el primer motivo del recurso se alega la vulneración de las reglas de valoración de la prueba por haber considerado el juez de primera instancia que no se destruyó la presunción de ganancialidad de la Ley 82.3 FN .
Las apelantes entienden destruida la referida presunción de conquistas por las pruebas practicadas, en concreto por el informe pericial del Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Jose Francisco y las declaraciones de Dña Alicia y D. Jesús Ángel .
El motivo carece de fundamentación mínimamente atendible.
Es cierto que la prevención de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio, recogida tanto en el art. 1.361 CC como en la Ley 82 FN , admite prueba en contrario.
Pero es la Ley 83 FN la que establece qué bienes han de considerarse privativos de cada cónyuge y del relato de la demanda se desprende que no concurre ninguno de los supuestos previstos en la citada Ley.
Efectivamente.
En la demanda se alega que aunque D. Jesús Ángel era el propietario de la explotación agraria familiar desde el fallecimiento de sus padres, había sido el causante y su cónyuge quienes la habían "administrado y regentado" como si fuera propia, lo que implica reconocer la ganancialidad ex art. 82 4 FN ("bienes ganados durante el matrimonio por el trabajo u otra actividad de cualquiera de los cónyuges"), precepto expresamente mencionado por el juez de primera instancia en su sentencia.
No obstante ser obvio que por el motivo expuesto todos los bienes inventariados pertenecen a la sociedad de conquistas, en el recurso se hace un extenso comentario sobre el resultado de la prueba practicada, sin tener en cuenta que la misma no hace sino ratificar los hechos alegados en demanda y, fundamentalmente, que el causante había trabajado durante toda su vida en la explotación agraria familiar, encargándose de las labores administrativas y comerciales, por lo que sus ingresos pertenecen a la sociedad de conquistas.
En realidad, lo que subyace a la demanda es el descontento de las apelantes, hermanas del causante, con la administración de la explotación agraria familiar, hasta el punto de "preguntarse" en el recurso por "los más de 95 millones de pesetas que el fallecido ha obtenido gestionando las fincas..., únicamente, en los últimos diez años de su vida, y según estimación del informe pericial que obra en autos".
Pero para determinar el carácter privativo o ganancial de los bienes de D. Raúl ha de estarse a las leyes aplicables del Fuero Nuevo, careciendo de relevancia a estos efectos la forma en que hubiera administrado la explotación agraria familiar.
En todo caso, las apelantes carecerían de legitimación "ad causam", apreciable de oficio por los tribunales (SSTS 20 octubre 1993 [RJ 1993, 8141], 1 febrero 1994 [RJ 1994, 854], 13 noviembre 1995 [RJ 1995, 8121] y 24 enero 1998 [RJ 1998, 152 ]).
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000 (RJ 20002967 ) "la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden", es decir, "la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende", lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, "pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen", pudiendo, por ello, estar legitimada una parte y "carecer del derecho que se controvierte".
Si se reconoce en demanda que la explotación agraria familiar era propiedad de D. Jesús Ángel , aportándose la escritura pública de aceptación y manifestación de herencia, en la que se hace constar que la madre de los litigantes, fallecida el día 15 de marzo de 1978, en testamento de fecha 30 de octubre de 1973 le había instituido heredero, no ofrece duda alguna que aquél era el único legitimado para solicitar una rendición de cuentas.
SEGUNDO: El segundo motivo del recurso se refiere a los fondos procedentes de la venta de la finca registral NUM021 .
Está acreditado que la citada finca, propiedad "por mitad e iguales partes" de D. Raúl -cónyuge y S. Jesús Ángel , fue vendida el 11 de noviembre de 1.999, tres meses antes de su fallecimiento, a D. Ernesto , por un precio total escriturado de 5 millones de pesetas, cuyo segundo plazo debía hacerse efectivo con posterioridad a la fecha en que se produjo el fallecimiento del causante.
Basándose en este último hecho, en demanda se solicitaba la inclusión en el inventario del importe del segundo plazo (3 millones de pesetas).
Para rechazar esta pretensión argumenta el juez de primera instancia que habiendo manifestado Dña. Alicia que el precio se abonó antes del fallecimiento de su cónyuge, "sin que nada se pueda acreditar a través de la documentación que consta en las actuaciones", no queda "otra solución" ante "la falta de otro medio de prueba" que la de "entender que el precio obtenido por la venta de esta finca ya estaba incluido en las cuentas de las que disponía el causante cuando murió, por lo que no cabe incluir ninguna cantidad por este concepto".
No se comparte este criterio valorativo de la sentencia apelada, lo que comporta la estimación del motivo.
Al no haberse acreditado la fecha de pago del segundo plazo, ha de estarse al clausulado de la escritura pública de compraventa, entendiendo que se produjo en la fecha pactada por las partes, máxime si la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte [SSTS 2 de diciembre (RJ 1996,8938) y 28 de noviembre 1996 (RJ 1996,8590 )], criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el art. 217. 6 LEciv , siendo indudable que era Dña. Alicia la que mejor posición ostentaba para acreditar la fecha del pago controvertido.
Es cierto que las apelantes también solicitan, con carácter principal, que se incluya en el inventario el valor real de la venta, fijado por el perito insaculado en la cantidad de 183.600 euros.
Pero esta pretensión no puede prosperar al no haberse deducido de manera expresa en demanda.
En la misma, apartado h, sólo se solicita la inclusión en el inventario del segundo plazo, pero no del precio real de la venta.
Nuestro sistema procesal civil se caracteriza por la aplicación del principio de preclusión.
Como viene indicando este Tribunal, entre otras en la sentencia de 16 de mayo de 2003 (JUR 2003168331 ), una consecuencia de dicho principio de preclusión es que presentada la demanda, aparte de su admisión a trámite, precluye "ex lege" el trámite de alegaciones para la parte actora, con la única salvedad de los hechos nuevos ex art. 563 LEciv de 1881 , sistema éste ratificado por la vigente LEciv conforme se desprende de su art. 426 4 .
En el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las substanciadas con posterioridad a los períodos de alegaciones, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia.
Las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes (SSTS 11 de abril [RJ 2786] y 4 de junio de 1994 [RJ 4583], 1 de junio [RJ 4094] y 22 de noviembre de 1999 [RJ 8223 ]) y producen indefensión para la parte adversa (SSTS de 22 de julio [RJ 6575] y 20 de septiembre de 1994 [RJ 6979], 20 de enero de 2001 [RJ 513 ]).
El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, un derecho de configuración legal, lo que implica que las partes que intervienen en el proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellos (STC 68/1991 ), por lo que no cabe oponer el art. 24 CE a aquellas medidas que, suponiendo un cierto gravamen, no impiden el acceso al proceso y guardan proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciales (SSTC 158/1987, 206/1987, 114/1992, 51/1993 ), lo que es predicable de la carga que recaía en la parte actora, ahora apelante, de haber solicitado la inclusión en el inventario del valor real de la venta de la finca registral NUM021 , fijando el mismo ex art. 219 LEciv .
TERCERO: En el último motivo del recurso se alega la vulneración del art. 394 LEciv , por no haberse condenado al pago de las costas procesales a la parte demandada.
A juicio de las apelantes, procedería dicha condena, en primer lugar, por haber litigado Dña Alicia con temeridad al ocultar los bienes del caudal relicto y disponer de los mismos a pesar de constar a la misma que no eran de su propiedad, obligando a interponer una demanda, temeridad que ha continuado durante el proceso y, en segundo lugar, por haberse estimado en lo sustancial la demanda al acreditadar la prueba practicada la existencia de "innumerables bienes ocultados de contrario", y que no forman parte del inventario de usufructo inicial, siendo condenada la demandada a incluirlos en el activo del inventario de la herencia, lo que constituía la esencia de la demanda.
Se rechaza este motivo:
a) Es cierto que la jurisprudencia equipara en algunos supuestos la estimación sustancial de la demanda a su estimación total, en base a que la adecuación o ajuste del fallo a lo pedido ha de ser sustancial y no literal (SSTS 18 mayo 2000 [RJ 2000, 3935], 12 julio 1999 [RJ 1999, 4770] y 4 julio 1997 [RJ 1997, 5845 ]).
Pero en el caso enjuiciado no se han estimado de forma sustancial las pretensiones de las apelantes, habiendo rechazado, p.e., el juez de primera instancia el carácter privativo de los bienes.
b) Las circunstancias que justifican la apreciación de la temeridad deben concretarse y acreditarse, como viene reiterando la doctrina jurisprudencial [SSTS 4 de diciembre de 2001 [RJ 2001, 9859] y 22 de enero de 2002 (RJ 2002, 682 )].
Aunque no existe definición legal de temeridad, debe apreciarse cuando la parte que formula sus pretensiones no podía dejar de conocer lo infundado de las mismas.
En el caso enjuiciado la demanda sólo se estima en parte, p.e., al no declarase el carácter privativo de los bienes, por lo que no cabe apreciar temeridad.
CUARTO: De conformidad con el art. 398 LEciv procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.
Fallo
La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2005, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aoiz , juicio verbal 795/2004, en el único sentido de incluir en el inventario, como bien ganancial, la cantidad de un millón y medio de pesetas procedente del segundo plazo de la venta de la finca registral NUM021 , confirmando los demás pronunciamientos de la citada resolución.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

