Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 29/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 512/2007 de 17 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 29/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100013
Encabezamiento
SENTENCIA N. 29/2008
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil ocho
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Mª Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Rosa Maria Agulló Berenguer
Rollo n.: 512/2007
Juicio Ordinario n.: 459/06
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 39 de Barcelona
Objeto del juicio: Juicio ordinario en reclamación por uso indebido de poder y nulidad de venta de acciones
Motivo del recurso: infracción del artículo 217-2l8 LEC
Apelante: Romeo
Abogado: C. Montero Parada
Procurador: R. Simó Pascual
Apelado: Luis Pablo y Milagros
Abogado: E. Martínez Fontes
Procurador: C. Pascuet Soler
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 12 de mayo de 2006 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba "Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias se sirva admitirlo y en su virtud, de conformidad con las manifestaciones que contiene tenga por interpuesta en la representación que ostento y acredito de Don Romeo , Acción DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO por Uso Indebido de Poder contra la Sra. Milagros , y previos los trámites legales y procesales oportunos que se declare alternativamente lº la nulidad de venta de las acciones de mi representado en Inmobiliaria Bestanis, SA, efectuadas por Dª. Milagros : 2º la anulación de venta de las acciones de mi representado en Inmobiliaria Bestanis, SA por Dª. Milagros con la expresa condena en costas a la demandada dada su temeridad y mala fe."
Relata, en síntesis, que la demandada es la esposa de su hermano uterino, y que por "razones circunstanciales" en los años 1970-1971, otorgó a su favor un poder general. Afirma que utilizó indebidamente dichos poderes en Junta General de 1 de octubre de 2002, para renovar su cargo de administradora y vender unos locales.
La parte demandada contesta y alega, en síntesis, que el actor era un mero titular fiduciario de las 10 acciones de la sociedad, así como de sus bienes, y que por ello se otorgó el poder. Niega que el actor sea titular de 10 acciones (que representan un 1,43% del capital social), y que aún en el negado supuesto de que lo fuera, la sociedad podía vender el inmueble de su propiedad, sin que fuera preciso el consentimiento de un accionista que solo tiene un 1,43€ del capital social.
La sentencia recurrida, de fecha 23 de febrero de 2007 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Romeo y en consecuencia: Absuelvo a D. Luis Pablo y Dña. Milagros de las pretensiones frente a ellos ejercitadas. Condeno a D. Romeo al pago de las costas causadas por el seguimiento del proceso en primera instancia, aunque sin apreciar temeridad".
El Juzgador de instancia concluye afirmando que el actor era un mero titular fiduciario de las 10 acciones, y que por ello no puede instar la nulidad de un acto de disposición efectuado por la auténtica propietaria.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba.
El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 18 de junio de 2007. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. Mediante resolución de 5 de noviembre de 2007, se acordó la unión de la sentencia aportada por el recurrente, y de conformidad con el artículo 271.2 LEC se remitió su valoración a la sentencia a dictar. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo el día 17 de enero de 2008. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, el Tribunal deberá ratificar los correctos y detallados razonamientos que se contienen en la perfectamente estructurada sentencia apelada.
Como ya se adelantó, el Juzgador de instancia concluye afirmando que el actor era un mero titular fiduciario de las 10 acciones, y que por ello no puede instar la nulidad de un acto de disposición efectuado por la auténtica propietaria. De lo anterior resulta que no ha existido ningún uso fraudulento del poder otorgado el 14 de mayo de 1971.
En este punto conviene puntualizar que en el escrito de demanda se alude a que el poder se otorgó por "razones circunstanciales". En la sentencia unida al Rollo consta que el motivo fueron "razones circunstanciales de dependencia de juventud y medios, pues convivía con ellos" (en referencia a la demandada y a su esposo, hermano uterino del propio actor).
Por el contrario, en el acto del juicio (minutos 11:01 y siguientes) el aquí recurrente declaró que o bien no recordaba haberlo otorgado o que no lo otorgó.
No obstante dicho poder se adjunta como documento número 1 al escrito de demanda (folios 10 y siguientes), y ampara los actos otorgados bajo su vigencia.
2. LA FIDUCIA
El Tribunal Supremo (sentencia de 30 de marzo de 2004 ) ha tenido ocasión de diferenciar el negocio simulado -en su especie de simulación absoluta o carente de causa- y la fiducia cum amico (con nexo de confianza en exclusiva y distinto de la fiducia cum creditore con nexo crediticio entre las partes) ya que:
1) El simulado es un negocio ficticio, no real, mientras el fiduciario es un negocio serio, querido con todas las consecuencias jurídicas.
2) El simulado es un negocio simple mientras que el otro es complejo.
3) El simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derechos, y el fiduciario es válido (S.T.S. de 28 de octubre de 1988 ).
4) El negocio simulado carece de causa, por lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que el fiduciario lleva insita la causa fiduciae (S.T.S. de 30 de enero de 1991 ).
Revisadas las actuaciones es de concluir que el actor no ha probado el efectivo desembolso del precio de las 10 acciones, e incluso admite, en la demanda de impugnación de acuerdos sociales, que no había efectuado desembolso alguno para cubrir el capital pendiente de desembolsar en virtud del aumento de capital acordado en Junta de 11 de mayo de 1992 (folio 265).
Con estos antecedentes y teniendo en cuenta, además, las innumerables contradicciones del propio recurrente, que en el acto del juicio incluso afirma que casi todas las acciones de la sociedad son suyas, es de concluir que el otorgamiento del poder correspondió a la fiducia cum amigo declarada en la sentencia apelada.
No interesaba que al tiempo de la constitución de la sociedad, el esposo de la demandada y hermano del actor, figurara en la misma. El actor actuó como fiduciario y los poderes aseguraban a la demandada su libertad de acción.
Indicar, por último, que tampoco cabe admitir la existencia de un perjuicio real por el desahucio de los locales, toda vez que la sentencia firme dictada declara que eran ocupados a título de precario, procediendo, por lo expuesto, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
3. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al recurrente.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
