Sentencia Civil Nº 29/200...ro de 2008

Última revisión
04/02/2008

Sentencia Civil Nº 29/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 297/2007 de 04 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 29/2008

Núm. Cendoj: 11020370082008100018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

Presidente: Ilmo. Sr. Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Magistrados: Ilma. Sra. Doña CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

Ilmo. Sr. Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Apelación civil 297/2007-C

Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera. Procedimiento ordinario 1.280/2006.

S E N T E N C I A nº 29/2008

En Jerez de la Frontera a cuatro de febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2007 en autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por responsabilidad contractual, seguidos ante el Juzgado ya indicado. Son apelantes don Joaquín y don Juan Enrique, representados por el procurador señor Arrimadas García y asistidos por el letrado don Salvador Calderón Capilla. Es apelada FINCA LA CUBIERTA S.L., representada por la procuradora señora Moreno Morejón y asistida por el letrado don José Manuel Pérez Dorao.

Ha sido ponente el Magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, fechada el 5 de junio de 2007 , contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador doña Isabel Moreno Morejón, en nombre y representación de la mercantil "Finca La Cubierta S.L." contra don Joaquín y contra don Juan Enrique debo condenar y condeno a éstos a que abonen solidariamente a la actora la suma de treinta y ocho mil ochocientos ochenta euros con sesenta y dos céntimos (38.880?62 euros), con sus correspondientes intereses legales, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- La representación de don Joaquín y don Juan Enrique formuló recurso de apelación en el que solicitó que se revocase la sentencia apelada y se absolviese a los apelantes de las peticiones formuladas contra ellos en la demanda, con condena en costas. Damos por reproducida la argumentación de la parte apelante, que figura en su recurso de apelación, que está unido a las actuaciones. La representación de "Finca La Cubierta S.L." se opuso al recurso de apelación y solicitó una sentencia que lo desestimase y que confirmase íntegramente la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante. Damos también por reproducida la argumentación de esta parte.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el rollo y se turnó la ponencia. Por auto de 12 de noviembre de 2007 se declaró no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada por la parte apelante en segunda instancia, que consistía en la aportación de unos documentos. Tras la firmeza de esa resolución se señaló para deliberación y una vez producida la misma el magistrado ponente ha redactado la presente resolución, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó íntegramente la demanda formulada por "Finca La Cubierta s.l." en la que se reclamaba las siguientes cantidades:

-17.982 euros en que se valoraba el perjuicio por la permanencia del arrendatario señor Joaquín en la ocupación de la finca desde el 29 de septiembre de 2005 hasta el 16 de octubre de 2006.

-15.200 euros en que se valoraba la pérdida de la posibilidad de obtener ayuda agroambiental convocada por la resolución de 14 de febrero de 2006.

-5.698?62 euros en que se valoraba el coste de reparación del alambrado de la finca.

En el recurso de apelación no se discute el fundamento jurídico de la condena indemnizatoria, que la sentencia recurrida atribuye a los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil . Las alegaciones de la parte apelante son fácticas, atacando los hechos de los que la sentencia recurrida extrae la conclusión de la obligación indemnizatoria para los demandados. Así la primera alegación de la parte apelante es que el motivo de no haber entregado la finca al arrendador al vencimiento del arriendo habría sido que se le habría denegado la autorización de traslado del ganado. Como se indicó en la sentencia recurrida, ese hecho no fue probado por la parte demandada, que era a la que conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le correspondía la carga de probar esa pretendida imposibilidad de sacar el ganado de la finca. Con el recurso se intentó aportar prueba documental que no fue admitida por no concurrir ninguno de los supuestos excepcionales en que se permite la aportación de prueba en segunda instancia. En cualquier caso, de la prueba practicada resulta que la parte demandada dispuso de un largo período de tiempo, desde agosto de 2004, cuando se les advirtió ya por la propiedad de la intención de dar por extinguido el arrendamiento, hasta el 17 de octubre de 2006 para haber solicitado la autorización para trasladar el ganado, cumpliendo previamente los requisitos que se le exigían, y los demandados no han acreditado que ellos hiciesen lo necesario para obtener esa autorización y que el ganado permaneciese en la finca por causas ajenas a la voluntad del arrendatario. Por ello esta primera alegación de la parte apelante debe ser desestimada.

SEGUNDO.- La segunda alegación de la parte apelante cuestiona la compatibilidad de los dos concepto por los que se ha concedido indemnización por la tardanza en el desalojo de la finca. Esos dos conceptos aparecen en el informe pericial aportado por la parte demandante, que cuantifica la indemnización en 17.982 euros al año, que es el valor que asigna el perito al arrendamiento de los pastos de la finca, y 15.200 euros que es el importe de la ayuda por ganadería ecológica cuyos requisitos afirma el informe pericial que fueron regulados en una orden de 31 de enero de 2005 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía. En la sentencia recurrida se dijo al respecto que ambas cantidades serían compatibles porque la renta no sería sino un parámetro de cuantificación del producto de la explotación, de modo que ambas cantidades podrían haber sido obtenidas por la entidad propietaria de la finca. No estamos de acuerdo con ese razonamiento de la sentencia recurrida. Nos parece cierto que la entidad propietaria de la finca podría haber realizado una explotación ganadera de la misma, con la obtención del consiguiente rendimiento, y podría haber obtenido además de una subvención en caso de cumplir los requisitos para ello. Pero lo que no nos parece posible es que la sociedad propietaria de la finca hubiese obtenido al mismo tiempo una renta por arrendar la finca y una subvención por la explotación ganadera de la finca. El perito que intervino en juicio a instancias de la parte demandante dejó claro que la subvención se concedía por la explotación ganadera y que en una misma finca no era posible que obtener subvención por dos explotaciones ganaderas, explicando que no se admitiría por la administración pública que dos códigos correspondientes a dos explotaciones ganaderas distintas se utilizasen respecto a una misma finca. Lógicamente, el arrendamiento de la finca conlleva la entrega de la posesión al arrendatario y la imposibilidad de que el propietario lleve a cabo simultáneamente una explotación ganadera en dicha finca. Por lo tanto, consideramos que la indemnización por la pérdida de la subvención podría haber sido compatible con una indemnización calculada en función del posible rendimiento de la explotación ganadera por la sociedad propietaria de la finca, pero es incompatible con la indemnización por la pérdida de la renta que obtendría la parte apelante por arrendar la finca, pues el arrendamiento es incompatible con la explotación ganadera por la sociedad propietaria. Ello supone que estimemos el recurso de apelación y reduzcamos el importe de la indemnización fijada por el perito en concepto de arrendamiento de los pastos, 17.982 euros, que es la cantidad más elevada de las dos admitidas en la sentencia recurrida. Por tanto revocamos la sentencia recurrida en cuanto concedió otros 15.200 euros por una ayuda medioambiental que consideramos que la sociedad propietaria de la finca no podría haber obtenido en caso de haber arrendado la finca.

TERCERO.- Finalmente la parte apelante se opone a la condena al abono de 6.698?62 euros, importe en que se fija en la sentencia recurrida la indemnización por los daños que presentaba el vallado de la finca cuando fue devuelta a sus propietarios. En el recurso de apelación se argumenta que los señores Don Joaquín y Don Juan Enrique llevaban como arrendatarios 26 años en la finca, primero el padre y luego el hijo, y que la única obligación asumida por don Joaquín en el contrato firmado en septiembre de 2000 era la conservación de la alambrada en el estado en que se encontraba, estado que la parte apelante argumenta que era el que correspondía a su antigüedad. Añade la parte apelante que en todo caso el coste de la alambrada o cerramiento debería ser asumido por los dos propietarios colindantes, por lo que a la parte demandante sólo le correspondería la mitad. Finaliza la parte apelante indicando que los hincos de hierro a los que se refiere el perito suponen una mejora respecto a los hincos de abedul y que por ello no deberían asumirla los demandados. Esas alegaciones de la parte apelante no nos parecen suficientes para desvirtuar el razonamiento de la sentencia recurrida en este punto, sino que consideramos que tiene razón la parte apelada cuando señala que la apelante viene a admitir el mal estado del vallado y que su argumentación respecto a la antigüedad del mismo no debe tener repercusión sobre la condena impuesta. Tiene razón la parte apelada en que está acreditada la falta de conservación del vallado, lo cual hace exigible la indemnización por haberse pactado que correspondía al arrendatario hacerse cargo de ese mantenimiento. En cuanto al importe de la indemnización, la única prueba con que contamos es el informe firmado por el señor De los Reyes, por lo que a falta de otros datos nos parece que fue correctamente fijado ese importe indemnizatorio, sin que hayan sido probadas las alegaciones de la parte apelante que considera que el coste del vallado debería haber sido reducido a la mitad, pues la parte apelante ni siquiera ha probado en qué linde de la finca está el vallado y las circunstancias concretas que al respecto pudieran darse. Es de resaltar que en las fotografías aportadas con el informe pericial del señor De los Reyes se aprecia efectivamente el deficiente estado de conservación de la alambrada.

CUARTO.- La estimación parcial de la sentencia recurrida supone que conforme al artículo 398-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impongamos las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación de la demanda se ha convertido en parcial, tras la estimación en parte del recurso, por lo que conforme al artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia, mientras las comunes deberán ser abonadas por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por don Joaquín y don Juan Enrique contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2007 , sentencia que revocamos parcialmente de modo que reducimos a veintitrés mil seiscientos ochenta euros con sesenta y dos céntimos (23.680?62 euros) la cantidad que los referidos señores Don Joaquín y Don Juan Enrique están condenados a abonar solidariamente a FINCA LA CUBIERTA S.L., con sus correspondientes intereses legales. Revocamos la condena en costas impuesta en primera instancia, declarando en su lugar que cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En cuanto a las costas de la segunda instancia, no las imponemos a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de sala y se notificará a las partes, juzgando en segunda instancia los pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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