Sentencia Civil Nº 29/200...ro de 2008

Última revisión
23/01/2008

Sentencia Civil Nº 29/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 530/2007 de 23 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 29/2008

Núm. Cendoj: 29067370052008100023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 530/2007.

SENTENCIA NÚM. 29

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Antonio Torrecillas Cabrera

Dª Inmaculada Melero Claudio

En Málaga, a 23 de enero de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario

procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola, sobre acción declarativa de dominio, seguidos a

instancia de Don Octavio contra Doña Celestina y otros; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso

de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Octavio frente a Doña Celestina y frente a Don Rogelio y Doña Virginia, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra formuladas, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas. Sin perjuicio del derecho que asista a las partes de ejercitar sus pretensiones a través del procedimiento adecuado."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 17 de septiembre de 2007.

Fundamentos

No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando íntegramente la demanda interpuesta, acogiese todos los pronunciamientos solicitados en el suplico de la misma. En primer lugar considera que la sentencia recurrida infringe los artículos 249, 253.2, 404, 416, y 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al desestimar la demanda en base a que la jurisprudencia declara que la acción declarativa de dominio comprendida dentro del ámbito del artículo 348 del Código Civil lo que pretende es constatar la existencia o inexistencia de una relación jurídica de propiedad, pero sin que se pida el reintegro de la posesión, requiriendo no obstante que el demandado de alguna manera contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, lo vulnere con actos de indiscutible realidad o adopte una posición frente al dominio que lo desconozca o lo discuta en términos tales que sea precisa su declaración judicial. El Juez señala que en el caso de autos resulta que ninguno de los demandados ha contradicho el derecho de propiedad del actor no apareciendo así justificado un procedimiento contencioso, quedando a la parte la posibilidad de acudir al procedimiento correspondiente. Olvida el juzgador que anteriormente dictó auto acordando admitir a trámite la demanda mandando sustanciar el proceso por las reglas del juicio ordinario. Y que, cumplida la diligencia de emplazamiento, la demanda Sra. Celestina se allanó íntegramente a la demanda sin hacer alegaciones de procedimiento inadecuado. Se convocó después a las partes a la celebración de la audiencia previa, donde sólo compareció el demandante Don Octavio, siendo ese momento procesal oportuno para que el Juez hubiera planteado la posibilidad de no continuar con el procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 416 de la Ley Procesal . Por último, la sentencia recurrida toma como fondo de la demanda la acción declarativa de dominio, dentro del ámbito del artículo 348 y siguientes del Código Civil , pero no es eso lo solicitado en el escrito de demanda, sino que se ejercitó consecuentemente una acción de rectificación del Registro de la Propiedad, por gozar en pleno dominio el demandante de la posesión de la finca, y resultar imposible la tramitación de un proceso sumario ya que los codemandados -titulares registrales de la finca NUM000 - no son residentes en España, y se encuentran en ignorado paradero. Por tanto, entiende la parte apelante que los pedimentos contenidos en el escrito de demanda no han sido analizados con rigor en la sentencia.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada comparecida en la instancia se presentó escrito en el que se manifestaba que, siguiendo expresas instrucciones de la Sra. Celestina se personaba el Procurador en autos y se allanaba íntegramente con el contenido de la demanda, pidiendo al juzgado la aplicación del artículo 395, apartado 1, de la Ley rituaria en cuanto a la condena en costas.

TERCERO.- Considerando que en la fundamentación jurídica de la sentencia ahora revisada se establece que se ejercita por Don Octavio demanda frente a Doña Celestina y frente a don Rogelio y Doña Virginia, suplicando el dictado de resolución judicial que contenga los siguientes pronunciamientos: que el actor es el legítimo titular del pleno dominio de la finca que, inscrita en el Registro de la Propiedad número Uno de Fuengirola, se identifica con el numero NUM000, al haberla adquirido por compraventa, en documento privado, el día 3 de Agosto de 2004. Que se libre mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad para que practique las inscripciones que a tal efecto resulten necesarias, y todo ello a fin de adecuar los datos registrales a la realidad de titularidad a favor del actor. Todo ello con expresa condena en costas a quienes se opusieran a la demanda. Añade el juzgador que señala la jurisprudencia que la acción declarativa de dominio comprendida dentro del ámbito del artículo 348 del Código Civil tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria, que discute su derecho o se lo atribuye. En definitiva, con el ejercicio de esta acción lo que se pretende constatar, con fuerza de cosa juzgada y por medio de un fallo judicial, es la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica de propiedad, pero sin que se pida el reintegro de la posesión, punto en el que se diferencia de la acción reivindicatoria, siendo comunes a las dos los requisitos del derecho de propiedad del actor y la identificación del bien. Así, la acción declarativa exige que se justifique la propiedad de la cosa a que se refiera fundándola en un título suficiente de dominio. Requiere también la identificación de los bienes a que se contrae y, finalmente, que el demandado, de alguna manera, contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, lo vulnere con actos de indiscutible realidad o adopte una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca, arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial. Y concluye el Juez "a quo" diciendo que en el caso de autos resulta que ninguno de los demandados ha contradicho el derecho de propiedad esgrimido por el actor; y no acreditándose la existencia de una oposición a ese dominio afirmado, no aparece justificado un procedimiento contencioso, quedando a la parte la posibilidad de acudir al procedimiento correspondiente de la legislación hipotecaria como el de reanudación del tracto suscrito interrumpido. Finaliza diciendo el juzgador que, siendo la sentencia desestimatoria de la pretensión de la parte actora, en armonía con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley Procesal , deben serle impuestas las costas procesales causadas.

CUARTO.- Considerando que entiende esta Sala innecesaria la referencia a las reglas de la carga de la prueba cuando los hechos son expresa o tácitamente aceptados por el demandado comparecido y no rebatidos por quienes se encuentran en ignorado paradero; y que ha de aplicarse en casos como el de autos, en que se ha dejado por el juzgador que el pleito llegue hasta sentencia, el principio de tutela judicial efectiva, dado que, frente a la petición del actor, los demandados en definitiva no se habían opuesto. En el ordenamiento procesal el allanamiento puede ser total, en cuyo caso da lugar a la finalización del proceso, salvo que suponga una renuncia contra el interés o el orden público, o en perjuicio de terceros, o bien simplemente parcial, en cuyo caso vincula al Juez dentro del ámbito del allanamiento mismo. A su vez, la congruencia de la sentencia, exige la correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y la parte dispositiva de la resolución. Y la rebeldía no implica conformidad con los hechos deducidos en la demanda, pero permite y obliga al juzgador a valorar la prueba propuesta por el demandante, ante el riesgo asumido por el declarado rebelde, a fin de darle la razón si acredita los hechos alegados para fundar su pretensión. De ahí que, habiéndose producido, como en el presente caso ha sucedido, un allanamiento total de la demandada personada a la pretensión del actor, necesariamente deducible del contenido del escrito de personación, y habiéndose practicado prueba en el proceso que lleva al convencimiento de que ha de darse la razón al Sr. Octavio, dichas circunstancias han debido determinar el correspondiente efecto en el fallo o parte dispositiva de la sentencia impugnada. No ha sucedido así, a pesar de que en sus fundamentos jurídicos se adivina que el juzgador no niega por motivos de fondo la pretensión del actor a la vez que recoge expresamente que la demandada Sra. Celestina admitió la realidad de la pretensión aun rechazando la condena en costas. Sin embargo se concluye desestimando totalmente la demanda, cuando parece evidente que la consecuencia más lógica de aquellas premisas debería haber sido su admisión. Ha de decirse al respecto que se aprecia la existencia en autos de bases suficientes para llevar a cabo la declaración pretendida por el actor en su doble vertiente de declaración de derecho y por consiguiente rectificación registral. Como consecuencia de cuanto queda expuesto, esta Sala entiende que debe ser acogido el recurso interpuesto y revocar la sentencia impugnada en atención a la prueba practicada y al allanamiento de la demandada a las pretensiones del actor. Y en la medida en que la demanda solicitaba la condena en costas a quien se opusiere a lo en ella pretendido, y en que la demandada se remitía a la aplicación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del pronunciamiento relativo a la imposición de las costas causadas en la primera instancia, el citado artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil justifica la decisión de no imponer las costas causadas en la instancia ni a la demandada que se allanó ni a los codemandados en los que no se aprecia mala fe en su rebeldía motivada sin duda por su desconocimiento de la existencia del pleito.

QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Octavio contra la sentencia dictada en fecha siete de diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Fuengirola en sus autos civiles 151/2005, debemos revocar y revocamos dicha resolución declarando que el actor es legítimo titular del pleno dominio de la finca que, inscrita en el Registro de la Propiedad número Uno de Fuengirola, se identifica con el número NUM000, al haberla adquirido por compraventa en documento privado fechado el 3 de agosto de 2004. Ordenamos al Sr. Registrador de la Propiedad competente la práctica de la correspondiente inscripción y en su caso la oportuna cancelación de las obrantes en el Registro, a fin de que coincidan los datos registrales con la realidad de la titularidad de la finca a favor de don Octavio. Todo ello sin hacer expresa atribución de las costas causadas en una u otra instancia. Líbrese el correspondiente mandamiento por el Juzgado en ejecución de sentencia.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No firmando por imposibilidad el Magistrado Sr. Antonio Torrecillas Cabrera, aunque votó en Sala. Y haciéndolo en su lugar el Presidente.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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