Sentencia Civil Nº 29/200...ro de 2008

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28/01/2008

Sentencia Civil Nº 29/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 6/2008 de 28 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 29/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100010

Núm. Ecli: ES:APSA:2008:10

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00029/2008

SENTENCIA NÚMERO 29/08

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca a veintiocho de Enero de de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 181/07 del Juzgado de

Primera Instancia nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala nº 6/08; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Don

Cesar representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado

Fernando García-Delgado García y como demandado-apelante SIERRA DE FRANCIA-BATUECAS SOCIEDAD COOPETATIVA

representada por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas y bajo la dirección del Letrado Don Ricardo Marcos Hernández,

habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 4 de Octubre de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se estima la demanda presentada por el Procurador Sr. CUEVAS CASTAÑO en representación de Cesar contra SOCIEDAD COOPERATIVA SIERRA DE FRANCIA BATUECAS condenando a la parte demandada al pago a la actora de la suma de 27.318 € más los intereses y costas causadas en el procedimiento."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la demandada, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso en los términos interesados, se revoque la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones de la parte actora.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia en la que desestimando el recurso interpuesto, se confirme en su integridad la sentencia dictada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintidós de Enero de dos mil ocho pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Se recurre en apelación por la entidad demandada Sociedad Cooperativa "Sierra de Francia-Batuecas" la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 4 de octubre de 2.007, la cual, estimando la demanda contra ella promovida por el demandante Don Cesar, la condenó a pagar a éste la cantidad reclamada de 27.318,00 euros, más los intereses legales y con imposición a la misma de las costas. Y se interesa por dicha entidad recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda, con imposición al demandante de las costas correspondientes, fundamentando tal pretensión impugnatoria de la sentencia de instancia en un doble motivo, como es: a) de un lado, el error en la valoración de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por parte del Juzgador "a quo", al no haber tenido en cuenta que, tal y como resultaba de las pruebas practicadas en el procedimiento, había quedado acreditado que el demandante no había prestado servicio alguno en relación con el olivo y que con relación a la cereza tampoco había prestado a la demandada todos los servicios a que se comprometió en el correspondiente contrato y que además los prestados lo habían sido en forma defectuosa; y b) de otro, la incongruencia de la sentencia, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto, a pesar de reconocer la sentencia que el demandante no había acreditado haber prestados los servicios convenidos en relación con el olivo, sin embargo la condenó a pagarle la totalidad del precio convenido en el contrato.

Segundo.- Dados los términos en los que aparece planteado el presente recurso de apelación, en el que como primer motivo de impugnación se denuncia el error en la valoración de las pruebas, se hace preciso proceder al examen de las diversas pruebas practicadas en el procedimiento. Y en una apreciación conjunta de las mismas pueden establecerse como debidamente acreditados los siguientes hechos fundamentales para la resolución de la cuestión planteada en el mismo:

1º.-) En fecha 2 de enero de 2.005 la entidad demandada Sociedad Cooperativa "Sierra de Francia-Batuecas" y el demandante Don Cesar concertaron un contrato de arrendamiento de servicios, cuyo objeto era que el demandante atendiera las necesidades y evolución fenológica de los cultivos y plagas de las plantaciones de cerezos y olivos de los socios de la cooperativa durante el referido año, a cuyo efecto convinieron: a) que Don Cesar se comprometía a prestar sus servicios profesionales a la Cooperativa Sierra de Francia-Batuecas durante el año agrícola 2.005 (de enero a diciembre), de acuerdo con el programa de actuaciones que se incorporaba al mismo como anexo I, referidos al control de los cultivos de los socios: podas, riegos, abonados, enmiendas, plagas y enfermedades; asimismo se comprometía a llevar el controlo de los cultivos de la Agrupación para Tratamientos Integrados a formar por aquellos socios que libremente lo decidieran; y b) que como precio total, a tanto alzado, se fijó, la cantidad de 23.550,00 euros, más IVA, cuyo pago se realizaría en la siguiente forma: 1) 11.775,00 euros, más IVA, dentro de los primeros quince días del mes de julio de 2.005; y 2) 11.775,00 euros, más IVA, antes de finalizar el referido año 2.005 (Documento número 1 de los aportados con la demanda; folios 8 y 9);

2º.-) En realidad dicho contrato se desglosó en dos, uno relativo al cultivo de cereza y otro relativo al cultivo del olivo; y así: A) en la misma fecha 2 de enero de 2.005 se suscribió entre el demandante Don Cesar y la sociedad cooperativa demandada "Sierra de Francia-Batuecas" un contrato de arrendamiento de los servicios profesionales con el fin de que demandante atendiera las necesidades y evolución fenológica de los cultivos y plagas de las plantaciones de cerezos de los socios de la cooperativa integrados en la Agrupación para Tratamientos Integrados en Agricultura (ATRIA) durante el indicado año, conviniéndose en el mismo expresamente: a) que Don Cesar se comprometía a prestar sus servicios profesionales a la cooperativa Sierra de Francia-Batuecas durante el año agrícola 2.005, de acuerdo con el programa de actuaciones que se incorporaba como anexo 1, referidos a la Agrupación para Tratamientos Integrados en cereza de todos los socios de la cooperativa; y b) que como precio total se pactó la cantidad de 12.800,00 euros, más IVA, cuyo pago se realizaría en la forma siguiente: 1) 6.400,00 euros, más IVA, dentro de los primeros quince días del mes de julio de 2.005; y 2) el resto, es decir, 6.400,00 euros, más IVA, antes de finalizar el referido año; y B) en la misma fecha de 2 de enero de 2.005 se suscribió entre el demandante Don Cesar y la sociedad cooperativa demandada "Sierra de Francia-Batuecas" un contrato de arrendamiento de los servicios profesionales con el fin de que demandante atendiera las necesidades y evolución fenológica de los cultivos y plagas de las plantaciones de olivos de los socios de la cooperativa integrados en la Agrupación para Tratamientos Integrados en Agricultura (ATRIA) durante el indicado año, conviniéndose en el mismo expresamente: a) que Don Cesar se comprometía a prestar sus servicios profesionales a la cooperativa Sierra de Francia-Batuecas durante el año agrícola 2.005, de acuerdo con el programa de actuaciones que se incorporaba como anexo 1, referidos a la Agrupación para Tratamientos Integrados en olivo de todos los socios de la cooperativa; y b) que como precio total se pactó la cantidad de 10.750,00 euros, más IVA, cuyo pago se realizaría en la forma siguiente: 1) 5.375,00 euros, más IVA, dentro de los primeros quince días del mes de julio de 2.005; y 2) el resto, es decir, 5.375,00 euros, más IVA, antes de finalizar el referido año (Documentos 1 y 2 de los aportados con la contestación a la demanda; folios 223-230);

3º.-) Como Anexo a los referidos contratos se incorporó el "Programa de actuaciones a realizar por el Técnico", tanto en relación a la cereza como respecto al olivo, comprensivo de las actuaciones siguientes: 1) crear registro de asociados (por Términos municipales); 2) crear registro de polígonos, parcelas, superficie, número de árboles, variedad, tipo de plantación, etc.; 3) visita de reconocimiento para determinar estado sanitario y cultural. Análisis de suelo (lo antes posible) para recomendación de abonado y enmienda caliza, si proceda (pH normal en la zona: 4,0 a 5,5); 4) control y aplicación de tratamiento de invierno, donde sea preciso; 5) seguimiento del calendario Fenológico; 6) 2 visitas semanales, por término municipal y paraje (rellenar cuadernillo de campo); 7) recomendación, si procede, de: Medidas culturales, Medidas mecánicas (Barreras, trampas), Lucha biológica; 8) indicación de fecha más adecuada para el tratamiento químico, si procede. Recomendación de materias activas y dosis adecuadas. Rellenar cuadernillo de tratamientos; y 9) control de eficacia del tratamiento. Anotaciones de plagas y enfermedades más importantes. Insectos y ácaros (pulgón negro, cochinillas, polilla de las flores, orugas defoliadoras, orugas minadoras, carcomas, mosca, gusano cabezudo, roedores); control de: puestas de huevos y estado. Larvas (por edades). Adultos; Hongos: Molinilla, antracnosis, cribado, anomia, botritis, armillaria; control de: Síntomas y condiciones climáticas; Trampas: Cromotrópicas, feromonas, lumínicas y atrayentes (cebos); y además en relación el olivo: Recolección: Estadio fenológico: para verdeo, para almazara (folios 226-230).

Tercero.- Según ya convienen incluso las mismas partes demandante y demandada, la relación contractual concertada entre las mismas no es sino la de un arrendamiento de servicios (artículos 1.542 y 1.544 del Código Civil ), naturaleza jurídica que conviene en general a la prestación de servicios propios de las profesiones liberales, tal y como ha venido estableciendo una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. de 21 de noviembre de 1.970, 6 de junio de 1.983, 26 de enero de 1.999 y 8 de junio de 2.000 , entre otras muchas). El criterio distintivo entre el arrendamiento de obra y el de servicios estriba en que sea objeto del contrato el resultado del servicio o sólo la actividad en que ésta consiste. Así el artículo 1.544 del Código Civil establece que en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra, o a prestar a la otra un servicio, por precio cierto. Muchos han sido los intentos doctrinales y jurisprudenciales enderezados a distinguir de manera nítida los dos contratos que de manera acumulativa se abordan en el referido precepto. Acaso sea de todos ellos el que ha tenido un mayor predicamento el que se sirve como criterio diferencial de que la prestación del arrendador vaya dirigida a la obtención de un resultado (arrendamiento de obra) o a desplegar una actividad diligente conforme a la "lex artis", abstracción hecha del resultado pretendido (en el arrendamiento de servicios). Como exponente fundamental de la referida doctrina puede mencionarse la ya antigua STS. de 10 de junio de 1.975 , en la que se afirma que "de los diferentes criterios ideados por la doctrina para distinguir el arrendamiento de servicios del de obra, el que goza de mayor predicamento y es aceptado por este Tribunal Supremo radica en el objeto inmediato de la obligación del arrendador, de manera que sí éste se obliga a la prestación de servicios o de trabajo o de una actividad en sí misma, no del resultado que aquella prestación produce, el arrendamiento es de servicios, y, en cambio, si se obliga a la prestación del resultado, sin consideración al trabajo que lo crea, el arrendamiento es de obra".

Por consiguiente, en el arrendamiento de obra se contrata esencialmente la consecución de un resultado, deviniendo secundaria la actividad que ha de desplegarse para su obtención. Por el contrario, cuando se acude a determinados profesionales que, por la configuración de su trabajo, no pueden garantizar la obtención de un resultado por mucha que sea su dedicación, diligencia y buen hacer, lo que se compromete por el arrendatario es, precisamente, el despliegue diligente de esa actividad (orientada, desde luego, a la consecución de un resultado que, al fin y a la postre, es lo perseguido por el arrendador), pero sin que pueda comprometerse la consecución efectiva de aquel resultado.

En general, pues, la prestación de servicios de carácter profesional es una prestación de medios, y no de resultados, por lo que para que se entienda cumplida la obligación solamente se precisa que se acredite que el profesional haya aportado los medios para conseguir el resultado apetecido y éstos se hayan efectuado con arreglo a la "lex artis", aunque el resultado final apetecido no se haya conseguido (STS. de 7 de febrero de 2.000 ). En definitiva, pues, y según señaló la SAP. Cuenca de 28 de octubre de 1.998 , en el arrendamiento de servicios el profesional cumple su obligación desplegando la necesaria diligencia conforme a la "lex artis".

Cuarto.- Por consiguiente, en aplicación de lo anteriormente expuesto, para el total éxito de la pretensión del demandante Don Cesar, encaminada a que se condene a la cooperativa demandada Sierra de Francia-Batuecas a pagar la cantidad de 27.318,00 euros, importe de los honorarios pactados en el contrato de arrendamiento de servicios, con el IVA correspondiente, será requisito y presupuesto inexcusable que por parte de dicho demandante se haya acreditado por las pruebas practicadas en el procedimiento que efectivamente prestó a ésta los servicios a que se comprometió en el referido contrato en el tiempo y forma convenidos, o que, si no prestó alguno de ellos, las razones que motivaron su no necesidad o su improcedencia. Carga que además por su condición de demandante le viene impuesta además por lo establecido en el número 2 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención". Por tanto, es indudable que incumbía al demandante la carga de acreditar la efectiva prestación de los servicios profesionales convenidos, al constituir tal hecho el fundamento de la pretensión ejercitada en la demanda de pago de los honorarios convenidos como contraprestación por los referidos servicios. En forma tal que, si por dicho demandante no se ha conseguido acreditar este hecho fundamental por alguno de los medios probatorios que establece el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la consecuencia no podrá ser otra que la desestimación de las pretensiones de la demanda, conforme resulta de lo establecido en el número 1 del mencionado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual dispone que "cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconvincente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones".

Quinto.- La primera conclusión que ha de afirmarse tras lo hasta aquí expuesto es la procedencia de rechazar la pretensión del demandante relativa a la reclamación de honorarios por la prestación de sus servicios profesionales a la cooperativa demandada en relación a las plantaciones de olivo, toda vez que de las pruebas practicadas en el procedimiento en manera alguna puede estimarse como debidamente acreditado que en efecto el demandante prestara los servicios profesionales a que se comprometió en el contrato en relación con las referidas plantaciones. Y así nada resulta al respecto de la amplia documentación aportada con su escrito de demanda, referida toda ella al cultivo de la cereza, ni tampoco fundadamente de la actividad probatoria desplegada en el mismo acto del juicio. Es cierto que en el acto de la audiencia previa fueron aportados por la defensa del demandante determinados documentos que, a su juicio, venían a acreditar la prestación de los servicios profesionales convenidos también en relación con las plantaciones de olivos; y es verdad también que tales documentos fueron admitidos por el Juzgado de instancia, frente a lo que la defensa formuló la correspondiente protesta oponiéndose a tal admisión. Pero, como expresamente reconoce el mismo Juzgador "a quo" en la sentencia impugnada (fundamento de derecho segundo, último párrafo), tales documentos debieron ser inadmitidos al haber sido aportados en forma extemporánea. Lo que efectivamente es así, ya que la necesidad de aportar tales documentos no devino de las alegaciones realizadas por la defensa de la cooperativa demandada en su escrito de contestación, sino que era inexcusable en base a los hechos alegados en la demanda como fundamento de la pretensión ejercitada en la misma, ya que, si se reclamaba el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de los servicios, con la demanda debían ser aportados todos los documentos que fundamentaran tal pretensión, condición que indudablemente tenían los encaminados a probar la efectiva prestación de los referidos servicio; así resulta de lo establecido en el artículo 265. 1. 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual "a toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 1º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden...", y ello con la consecuencia establecida en el artículo 269. 1, de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual "cuando con la demanda... no se presentara alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta Ley, han de aportarse en esos momentos o no se designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente".

Por tanto, si por el demandante no se ha acreditado la efectiva prestación de los servicios convenidos en relación con las plantaciones de olivo, no podrá ser condenada la cooperativa demandada a pagarle los honorarios establecidos como remuneración de tales servicios, y que se fijaron en la cantidad de 10.750,00 euros, más el IVA correspondiente.

Sexto.- Respecto de la prestación de los servicios profesionales del demandante en relación con las plantaciones de cerezas, mientras éste alegó en su demanda haber prestado a la cooperativa demandada los servicios profesionales a que se comprometió en el contrato de arrendamiento concertado entre ambas partes, razón por la que consideraba que ésta venía obligada al pago de la cantidad pactada como honorarios, por el contrario dicha cooperativa demandada sostuvo en la primera instancia, e insiste en esta alzada, que el demandante no realizó todos los servicios profesionales convenidos, y que además los que realizó lo fue en forma defectuosa, hasta el punto que no le fue concedida por ello la correspondiente subvención por el órgano competente de la Junta de Castilla y León, que era, en definitiva, la finalidad última pretendida por la referida cooperativa al concertar el contrato de arrendamiento de servicios con el demandante; por ello alegó la "exceptio non adimpleti contractus" en justificación del impago de la cantidad reclamada por el demandante.

Lo primero que ha de señalarse es que el hecho de que por parte de la Junta de Castilla y León finalmente no se le concediera a la cooperativa demandada la subvención interesada, aun cuando la obtención de tal subvención fuera para ella el motivo o finalidad última de la contratación de los servicios profesionales del demandante, no puede determinar la afirmación de un incumplimiento contractual por parte de éste, según lo anteriormente expuesto, al tratarse de un contrato de arrendamiento de servicios (denominado así expresamente por las partes), y no de arrendamiento de obra, y cuando además tampoco dicha finalidad se estableció como objeto concreto en el referido contrato. Tampoco, a pesar de lo manifestado por el presidente de la cooperativa demandada en el acto del juicio, puede justificar la exoneración del pago de los honorarios al demandante la no obtención de la referida subvención, al no constar en el contrato, ni haberse acreditado su realidad por ningún otro medio de prueba, que el pago de los honorarios convenidos se condicionara a la obtención de la subvención en forma tal que, solo si se obtenía, se pagaran los honorarios pactados como precio de los servicios profesionales del demandante.

Por tanto, solo si se ha acreditado que por parte del demandante no se prestó ninguno de los servicios profesionales convenidos o que, aun cuando se prestara alguno o algunos, lo fue con manifiesta contradicción a lo exigido por la "lex artis", nos encontraríamos ante un verdadero y propio incumplimiento contractual en forma total con la consecuencia de exonerar a la cooperativa demandada de toda obligación de pago de los honorarios convenidos. En otro caso, es decir, si por el demandante no se hubiera probado cumplidamente la prestación de todos y cada uno de los servicios a que se obligó en el contrato, sino solamente de alguno o algunos de ellos, estaríamos en presencia de un defectuoso cumplimiento o incumplimiento parcial, que determinaría la reducción de sus honorarios a los correspondientes a los servicios efectivamente prestados.

Así ha señalado la doctrina jurisprudencial, - ciertamente con relación primordial al contrato de obra, pero de plena aplicación también al contrato de arrendamiento de servicios -, que como efecto de toda relación recíproca, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca del deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está expresamente regulada en el Código Civil, pero deriva de los artículos 1.100, 1.124 y 1.308 , y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia en SSTS., entre otras, de 10 de enero y de 9 de julio de 1.991, 3 de diciembre de 1.992, 15 de noviembre de 1.993, 21 de marzo de 1.994, 8 de junio (dos resoluciones) y 29 de octubre de 1.996, y 22 de octubre de 1.997 .

Sin embargo, como señala la citada STS. de 22 de octubre de 1.997 , el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así la STS. de 21 de marzo de 1.994 dice que la excepción "non adimpleti contractus" exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso. Por su parte, en la STS. de 8 de junio de 1.996 se afirma que tiene declarado esta Sala (STS . de 22 de enero de 1.992) que, aunque el Código Civil no determina cuáles sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin. Finalmente afirma la STS. de 13 de mayo de 1.985 que, si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria y solo permitan la consiguiente reducción del precio (SSTS. de 21 de noviembre de 1.971, 17 de enero de 1.975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1.979 ).

De otro lado, y en relación con la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", en la STS. de 8 de junio de 1.996 se afirma que, como dice la STS . de 15 de marzo de 1.979, la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria la principio de la buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues, respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y el sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de cumplimiento irregular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción del precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra; y la STS. de 17 de abril de 1.976 , a la que se remite la citada, declara que la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe (art. 1.258 del Código Civil ), como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el incumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación. Línea jurisprudencial que se mantiene en la STS. de 13 de mayo de 1.985, citada por la de 27 de marzo de 1.991, según la cual el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

En el presente caso, las obligaciones del demandante en relación con los servicios profesionales a prestar a la cooperativa demandada aparecen especificadas concretamente en el documento unido como Anexo al contrato, - que sin justificación alguna no fue aportado por él con su demanda, sino que lo hizo la cooperativa demandada con su escrito de contestación -, obligaciones que ya han sido relacionadas anteriormente. Por dicho demandante se acompañó con su escrito de demanda una amplia serie de documentos tendentes a justificar la efectiva prestación a la cooperativa demandada de los servicios profesionales a que se obligó en virtud del contrato concertado entre las partes. Sin embargo, por parte de la cooperativa demandada, mediante las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio, se ha acreditado que algunas de tales actuaciones no fueron realizadas directamente por el demandante, sino por personal al servicio de la propia cooperativa o de otra integrada en la misma en calidad de socio, tales como el listado de firmantes para la constitución de la correspondiente ATRIA (que no parece pueda equipararse con lo que en el Anexo del contrato se denomina "Registro de socios"), los denominados "cuadernos de campo", respecto de los que el demandante se limitó a proporcionar el formulario o modelo correspondiente, que era rellenado por personal de la cooperativa y, después de firmado por el agricultor, se lo entregaba al demandante, y la trazabilidad y determinados análisis aportados por dicho demandante, que fueron realizados por la también Ingeniero Técnico Agrícola Doña Paloma por encargo de la cooperativa demandada. Se ha insistido por el demandante en el acto del juicio, a través de las preguntas formuladas a los testigos por él propuestos, que por parte del mismo se impartieron diversos cursos a los que acudieron los agricultores socios de la cooperativa demandada; sin embargo, - además de que, según puede deducirse de las contestaciones de los referidos testigos, el coste de tales cursos corría a cargo de la Junta de Castilla y León -, en el Anexo al contrato de arrendamiento no figura que, entre las obligaciones de demandante, estuviera la de organizar e impartir cursos a los socios de la cooperativa demandada, ni tampoco se ha demostrado que, aunque así fuera, con ello se estaba dando cumplimiento a alguna de tales obligaciones. Nada consta tampoco en relación a la realización de las dos visitas semanales establecida como obligación específica en el contrato.

En definitiva, pues, - contrariamente a lo establecido en la sentencia impugnada en discordancia con el resultado de la prueba practicada -, se ha de concluir que por parte del demandante se prestaron para la cooperativa demandada algunos de los servicios profesionales establecidos en el contrato de arrendamiento concertado entre las partes, pero no todos los estipulados en el Anexo de tal contrato. Por tanto, si ha existido por parte del demandante un incumplimiento parcial, no tendrá derecho a percibir la totalidad de los honorarios convenidos, sino exclusivamente los que pudieran corresponder a los servicios efectivamente prestados, los que, ante la ausencia de toda prueba al respecto propuesta por una u otra parte, se fijan por esta Sala en la mitad de los convenidos como retribución por la prestación de sus servicios en relación con las plantaciones de cerezas, es decir, en la cantidad de 6.400,00 euros, más el IVA correspondiente.

Séptimo.- En consecuencia, ha de ser estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por la cooperativa demandada, para, con revocación de la sentencia impugnada, condenar a ésta a pagar al demandante la cantidad de 7.424 ,00 euros, más los intereses correspondientes desde la interpelación judicial, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil .

Octavo.- En cuanto a las costas, al ser estimada parcialmente la demanda, no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes de las correspondientes a la primera instancia, así como tampoco, por la estimación parcial del recurso de apelación, de las ocasionadas en esta alzada, conforme a lo establecido en los artículos 394. 2, y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa demandada SIERRA DE FRANCIA- BATUECAS, representada por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas, revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 4 de octubre de 2.007 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, y, estimando parcialmente la demanda contra ella promovida por el demandante DON Cesar, representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, debemos condenar y condenamos a dicha Cooperativa demandada a pagar al demandante la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS (7.424,00 euros), más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias.

Notifiquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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