Sentencia Civil Nº 29/200...ro de 2008

Última revisión
16/01/2008

Sentencia Civil Nº 29/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1064/2007 de 16 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 29/2008

Núm. Cendoj: 46250370102008100039

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la fijación de un amplio régimen de visitas para el padre, toda vez que a la madre se le había atribuido la guardia y custodia tras un divorcio. La Sala dictamina que cuando ambos progenitores demuestran interés por el cuidado de sus hijos y denotan iguales facultades para asumirla, al atribuir finalmente la custodia a uno de los progenitores, debe concedérsele al otro un amplio, flexible y fluido régimen de visitas que permita a los menores gozar de la compañía de ambos progenitores de la forma más parecida a la que fue anterior a la ruptura matrimonial.

Encabezamiento

ROLLO Nº 1064-07

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 29-08

SECCIÓN DECIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a, dieciséis de enero de dos mil ocho

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio nº 233/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelante, Dª Elsa , dirigida por la Letrada Dª Auxiliadora Gómez Martín, y representada por la Procuradora Dª María Gutierrez Cubells, y de otra como demandado-apelante, D. Juan Ignacio , dirigido por la Letrado Dª Gloria Oliver Aznary representada por la Procuradora Dña. Mercedes Soler Monforte . Y siendo parte el Ministerio Fiscal 07 0090233.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada . Doña Mª Pilar Manzana Laguarda.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 9 de Valencia, en fecha 18.07.07 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO : Con estimación parcial de la demanda presentada se declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Con todos los efectos inherentes a la misma, en particular los siguientes: 1ª Se atribuye a la Sra. Elsa la guarda y custodia de los hijos menores, ejerciéndose la patria potestad de modo compartido. El progenitor no custodio tendrá a sus hijos en su compañía , a falta de acuerdo, los fines de semana los Viernes desde la salida del colegio hasta las 20 am del Domingo. La semana en que a su fin no corresponda al demandado estar con los menores, una visita intersemanal incluirá la pernocta. Los puentes se unirán al fin de semana, y los festivos intersemanales se distribuirán en forma alternativa. Las vacaciones escolares de Navidad, Fallas , Pascua, y verano se distribuirán por mitad, las estivales se fraccionarán en peeriodos de 15 días en los meses de Julio y Agosto, eligiendo a falta de acuerdo el padre los años pares y la madre los impares; 2ª .- Como alimentos a favor de los hijos, se fija en 250 € mensuales por cada uno de ellos, cantidad que se verá modificadas anualmente conforme al índice de precios al consumo que publique el organismo estatal competente. Los gastos extraordinarios necesarios, y los convenientes, siempre que medie acuerdo o aprobación judicial, serán abonados por mitad entre ambos progenitores; 3ª.- La vivienda familiar sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Valencia y su plaza de garaje anexa se atribuye a la demandante y a sus hijos. Del pago del préstamo hipotecario que grava la misma y del IBI se harán cargo los litigantes por mitad y de los gastos ordinarios la demandante; 4ª.- El demandado abonará a la actora como pensión compensatoria la cantidad de 150 € mensuales durante el plazo de un año a contar de la presente resolución. Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta sentencia puede prepararse recurso de apelación en este Juzgado, en término de cinco días para ante la Audiencia Provincial de Valencia. No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de costas..."

Notificada que fue dicha resolución a las partes por la demandante se interesó aclaración de la sentencia en base a las alegaciones contenidas en su escrito y en fecha 31.07.07 se dictó Auto por el Juzgado de instancia cuya parte dispositiva es como sigue: "SE ACLARA sentencia de fecha en el sentido siguiente: 1) Suprimir del apartado 6º del antecedente de hecho Tercero y del apartado 3º del fallo el extremo relativo a la hipoteca, ya que la vivienda familiar se encuentra libre de cargas, estableciendo en el apartado 3º de la parte dispositiva que el demandado deberá abandonar el domicilio familiar en el plazo de una semana, pudiendo retirar del mismo sus enseres personales; 2) Que el préstamo por importe de 780 euros que deberán abonar por mitad las partes corresponde a la hipoteca que grava la segunda vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 - NUM001 de Elda, debiendo pagar asimismo los litigantes por partes iguales los gastos de dicha vivienda.."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia , y previo emplazamiento de las partes ante esta Secretaria, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación , votación y fallo del recurso, habida cuenta de no haberse práctica prueba ni considerado necesaria la celebración de vista.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la dirección letrada de ambas partes recurrentes se impugna la sentencia de instancia en cuanto a los siguientes pronunciamientos: a) la atribución de la guarda y custodia de Daniel y Raúl, nacidos, respectivamente, el 15 de marzo de 1.996 y el 16 de abril de 1.998, a la progenitora; b) el establecimiento a cargo del progenitor no custodio de una pensión alimenticia de 250 euros mensuales a cada uno de los menores, y c) la fijación de la pensión compensatoria temporal establecida a favor de la esposa.

SEGUNDO.- En cuanto al primero de los pronunciamientos, la atribución de la guarda y custodia a la madre , debe partirse de los siguientes postulados: el que , en primer lugar, la resolución del conflicto pasa por el sometimiento al principio básico reconocido en el art. 39 de la Constitución Española, en la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General Naciones Unidas de 20-11-89 ratificada por España (BOE 31-12-90), en numerosos preceptos recogidos a lo largo del articulado del Código Civil, y en la Ley Orgánica 1/96 de 15 de enero de Protección jurídica del menor , de la necesaria protección del derecho del que son titulares los menores a su propio desarrollo, educación y formación, lo que se traduce en la materia que nos ocupa, en sede de relaciones paterno filiales, en que el conflicto surgido acerca de todo lo relativo a su guarda y custodia deba resolverse por prescripción legal, jurisprudencial y justas razones, atendiendo primordialmente al beneficio e interés del menor.

En segundo lugar, que en la delicada y difícil tarea de optar por la custodia materna o paterna, en los casos en los que como en el presente ambos progenitores demuestran interés por el cuidado de sus hijos y denotan iguales facultades para asumirla , y determinar, en consecuencia cual sea la mejor opción que preserva el interés de los menores, la Sala al igual que el Juzgador de instancia debe asesorarse del informe imparcial y objetivo que emiten los profesionales en la materia , quienes por su formación están en mejores condiciones de determinar ,en cada caso concreto, cuál de ambos progenitores debe ser el que asuma la custodia de los menores. Y a este respecto del informe del equipo sicosocial adscrito a los Juzgados de Familia y obrante a los folios 153 y siguientes de la causa no cabe duda de que la mejor alternativa es en este momento la atribución de la guarda y custodia de los menores a la madre.

Más en todo caso atribuyendo la custodia a uno de los progenitores al otro debe concederse una amplio , flexible y fluido régimen de visitas que permita a los menores gozar de la compañía de ambos progenitores de la forma más parecida a la que fue anterior a la ruptura matrimonial a la que ellos son ajenos, y , sin embargo, padecen una de sus consecuencias más afectiva cual es la separación de los mismos. Más no peticionándose por vía subsidiaria una ampliación de dicho régimen la Sala considera procedente el establecido en la sentencia de instancia a favor del recurrente.

TERCERO .- En cuanto a los alimentos a que se refiere el art. 93 del C.Civil , sabido es que son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, que en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142 y que en orden a su cuantía por los parámetros que fija el art. 146 , esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros. En el presente caso constan acreditados los ingresos del esposo como consecuencia de su trabajo como profesor de instituto a través de la aportación de sus últimas nóminas que se refieren a unos ingresos líquidos de dos mil euros mensuales, por su parte a los menores no se les conoce necesidades distintas a las propias de su edad, estudiando en un colegio público o concertado, llamado Santiago Grisolía, de modo que con esos parámetros se considera proporcionada en los términos exigidos por el art. 146 del C.Civil la cuantía de los alimentos establecida, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la progenitora custodia que pretendía la elevación a cuatrocientos cincuenta euros mensuales para cada uno de sus hijos.

Finalmente la impugnación de la fijación de un límite temporal a la pensión compensatoria establecida debe entenderse como impugnado el propio establecimiento de la misma, pues si no, no se entiende el recurso interpuesto. Más en todo caso entendiéndolo así, la procedencia de la pensión compensatoria está fuera de duda para el Tribunal, habida cuenta de la desproporción de ingresos de los progenitores, -ella obtiene alrededor de 850 euros, frente a los 2000 de él- y de la dedicación que va a tener que prestar a sus hijos, dada la edad de éstos y la necesidad de mantener su trabajo externo al hogar, y desde luego , no se trata con ella de nivelar ingresos sino de compensar el desequilibrio que le produce la ruptura. En consecuencia procede la desestimación del motivo.

CUARTO.- La desestimación de ambos recursos debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a ambas partes recurrentes habida cuenta de la desestimación de su respectivo recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elsa , así como el interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio .

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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