Última revisión
24/01/2008
Sentencia Civil Nº 29/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 521/2007 de 24 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 29/2008
Núm. Cendoj: 46250370092008100024
Encabezamiento
ROLLO núm. 521/07 - K -
SENTENCIA número 29/08
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa Mª Andrés Cuenca
Dª Mª Antonia Gaitón Redondo
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 24 de enero de 2008.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 521/07, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 596/06, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, HERMANOS CORREDOR, S.C.V., representado por el/la procurador/a José Alfonso Gurrea Arnau, y otra, como demandado apelado, Simón , representado por el procurador/a Manuel Hernández Sanchis.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 15 de Valencia, en fecha 23 de abril de 2007 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda y estimando la reconvención, debo condenar y condeno a HERMANOS CORREDOR, S.C.V. a que indemnice a Simón en la cantidad de 2.146 euros con los intereses legales y las costas causadas."
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Una adecuada solución de la cuestión controvertida exige hacer una breve referencia al desarrollo del procedimiento en la instancia. Y así, resulta de lo actuado:
La entidad HERMANOS CORREDOR SCV, en fecha 16 de mayo de 2006 presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción reclamación de deuda dineraria por incumplimiento contractual contra Simón por razón de las relaciones comerciales entre las partes de transporte de mercancía, prestando el demandado servicios de transporte para la demandante en su condición de transportista autónomo de los que se deriva la actual reclamación por daños en la mercancía transportada el dos de marco de 2006 desde Valencia a Murcia, para su transporte ulterior el día 3 hacia la localidad de Meppel en Holanda.
La expresada demanda, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, que fue admitida sin reparo por auto de 15 de junio de dos mil seis .
Emplazada la demandada, consta al folio 41de las actuaciones el escrito de contestación a la demanda en oposición a la reclamación deducida de adverso y demanda reconvencional en reclamación del importe del transporte.
Por providencia de 22 de noviembre de 2006 - folio 59 - se convoca a las partes al trámite de Audiencia Previa el día 15 de febrero de 2007 , que se verificó en la fecha señalada - folio 65 -, siguiéndose el trámite de la Audiencia Previa para las diversas finalidades prevenidas en la Ley, y habiéndose propuesto prueba se celebró el consecuente acto de juicio en fecha 20 de abril de 2007 , fecha en la que quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Se dictó sentencia el 23 de abril de 2007 desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención, con aplicación por el magistrado "a quo" del Convenio CMR.
La representación de la actora formuló recurso de apelación, al que se opuso la demandada y sustanciado el mismo por sus trámites se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, recayendo providencia de 21 de noviembre de 2007 por la que se acordaba dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal conforme al contenido del artículo 48.2 de la LEC y 86 ter LOPJ por si concurriera una eventual nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva del Juzgado Primera Instancia 15 de los de Valencia para conocer de la cuestión. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de ser procedente la declaración de nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva para conocer de materia atribuida al Juzgado de lo Mercantil. La representación de la demandada presentó escrito oponiéndose a la nulidad al entender que la acción ejercitada era una acción civil, y solicitando la prosecución del trámite del recurso. La representación de la parte actora apelante mostró su conformidad a la declaración de nulidad de actuaciones por razón de la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia.
SEGUNDO.-El artículo 86 ter. 2 b) de la LOPJ atribuye a los Juzgados de lo Mercantil las cuestiones de la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de "las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional"
La demanda origen del procedimiento se refiere a la reclamación de una cantidad por daños sufridos con ocasión de un transporte internacional de mercancías por carretera y la demanda reconvencional también supone una reclamación de cantidad en concepto de portes derivados de la relación existente entre las litigantes, correspondiendo los documentos aportados al "transporte" internacional de mercancías cuestionado, relacionándose en ellos la fecha del porte, el origen y destino, y los CMR emitidos al efecto - folio 12 y siguientes del procedimiento -.
Del artículo 48.1 de la LEC resulta que la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio tan pronto como se advierta por el Tribunal que esté conociendo del asunto, resultando del artículo 48. 2 y 3 la posibilidad de la declaración de nulidad de actuaciones en los casos en que el Tribunal de alzada aprecie que el Juzgado de Primera Instancia carece de competencia objetiva para el conocimiento del mismo, lo que se ha de poner en conexión con los artículos 238 y siguientes de la LOPJ y los concordantes 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de nulidad de actuaciones.
De cuanto se expone ha de concluirse que habiéndose presentado la demanda con posterioridad a la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil y careciendo el Juzgado de Instancia de competencia para conocer de las acciones de anterior referencia, debe decretarse la nulidad de lo actuado y retrotraer la causa al momento en que se cometió la infracción procesal, que no es otro que el de admisión a trámite de la demanda, en la que el Juzgador de Instancia, debió resolver lo procedente en derecho en orden a su declaración de falta de competencia objetiva para conocer del asunto, sin que puedan ser acogidas en este acto las alegaciones efectuadas por la representación de la demandada reconviniente con ocasión del traslado concedido por este Tribunal, pues el vicio de nulidad afecta a todo el desarrollo de lo actuado desde el momento en que se produjo la infracción, máxime si se tiene presente el contenido del artículo 218.1 segundo párrafo de la LEC vigente.
TERCERO.-La declaración de nulidad acordada impide que la Sala se pronuncie sobre lo que constituyó el objeto del recurso de apelación, con la consecuencia en materia de costas de haber de soportar cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Decretamos la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario 596/2006 del Juzgado de Primera Instancia 15 de los de Valencia y ordenamos retrotraer la causa al momento en que se cometió la infracción procesal, que no es otro que el de admisión a trámite de la demanda, a los efectos indicados en la presente resolución, sin hacer imposición de costas, por lo que cada uno de los litigantes habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
